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Documento DOUE-L-1992-81723

Reglamento (CEE) núm. 3149/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 313, de 30 de octubre de 1992, páginas 50 a 55 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81723

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 6,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2 y su articulo 12,

Considerando que, en vista de la experiencia de gestión de varios años del régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 3730/87, parece conveniente adaptar las disposiciones de aplicación adoptadas por el Reglamento (CEE) no 3744/87 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 583/91 (5); que, en aras de una mayor claridad y comodidad, procede sustituir este último por el presente Reglamento;

Considerando que conviene, en primer lugar, simplificar el procedimiento y las modalidades de establecimiento del plan anual de distribución de productos procedentes de las existencias de intervención, elaborado por la Comisión a partir de los datos proporcionados por los Estados miembros, y organizar el calendario teniendo en cuenta, por una parte, las necesidades de distribución a los beneficiarios y, por otra, las necesidades de gestión financiera de las existencias públicas de intervención;

Considerando que el suministro de productos agrícolas y alimenticios a las personas más necesitadas de la Comunidad se realiza, como regla general, en forma de productos acondicionados o transformado a partir de productos

retirados de los almacenes de la intervención comunitaria; que, no obstante, se puede igualmente alcanzar el objetivo suministrando productos agrícolas y alimenticios pertenecientes a la misma categoría de productos movilizados en el mercado de la Comunidad; que, en tal caso, el pago del suministro se realiza mediante la cesión de productos que se deberán retirar de los almacenes de la intervención;

Considerando que, si los productos que se suministran están transformados o sometidos a un acondicionamiento específico, para poder gestionar correctamente el régimen es necesario recurrir a la convocatoria de una licitación para determinar condiciones condicinoes menos onerosas del suministro;

Considerando que conviene determinar las condiciones de reembolso a las organizaciones caritativas de los gastos ocasionados por el transporte de los productos, así como, en su caso, de los gastos administrativos, dentro de los límites financieros disponibles; que el reembolso de los gastos de transporte se efectúa mediante tipos a tanto alzado; que, no obstante, conviene prever la posibilidad de que dichos gastos de transporte se determinen mediante una licitación; que conviene asimismo adoptar las modalidades de contabilización del valor de los productos retirados de los almacenes de la intervención con cargo a los gastos de la sección Garantía del FEOGA, así como las disposiciones aplicables en caso de que se transfieran existencias de un Estado miembro a otro;

Considerando que conviene determinar los tipos aplicables, por un lado, para la conversión del valor de contabilización de los productos, y, por otro, para la conversión de los gastos, especialmente los de transporte y administrativos; que, para todos estos gastos y a fin de evitar distorsiones de origen monetario, conviene emplear un tipo más próximo a la realidad económica que el tipo de conversión agrícola, respetando siempre la aplicación del factor de corrección recogido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85; que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (7), que establece modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85, prevé la publicación de dicho tipo;

Considerando que el objetivo del presente régimen y la naturaleza de las transferencias de productos de intervención justifican la no aplicación de los montantes compensatorios monetarios, así como, en su caso, de las disposiciones del mecanismo complementario aplicable a los intercambios previstos en el Acta de adhesión de España y de Portugal;

Considerando que conviene prever que las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a partir del inicio del período de ejecución del plan de distribución, es decir, desde el 1 de octubre de 1992;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los Estado miembro que deseen aplicar la acción en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad, creada mediante el Reglamento (CEE) no 3730/87, informarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 15 de

febrero anterior al período de ejecución del plan anual contemplado en el artículo 2.

2. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo:

a) las cantidades de cada tipo de producto (expresadas en toneladas) necesarias para ejecutar en su territorio el plan respecto al ejercicio considerado;

b) la forma en la que los productos serán distribuidos a los beneficiarios;

c) los criterios de selección de los beneficiarios;

d) eventualmente, el porcentaje de los gastos que los beneficiarios podrán verse obligados a pagar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3730/87.

Artículo 2

1. La Comisión adoptará cada año y antes del 30 de septiembre, un plan anual de distribución de productos procedentes de las existencias de intervención, desglosado por Estados miembros. A efectos de reparto de los recursos entre los Estados miembros, la Comisión tendrá en cuenta los cálculos más fiables en cuanto al número de personas más necesitadas en los Estados miembros de que se trate, así como la experiencia y utilizaciones realizadas durante los ejercicios anteriores.

2. Antes de elaborar el plan anual, la Comisión consultará a las principales organizaciones familiarizadas con los problemas de las personas más necesitadas de la Comunidad.

3. El plan incluirá, en concreto:

a) la cantidad de cada tipo de producto que podrá retirarse de las existencias de intervención para su distribución en cada Estado miembro;

b) los medios financieros disponibles para la ejecución del plan en cada Estado miembro;

c) los créditos necesarios para cubrir los gastos de transferencia intracomunitaria de los productos de intervención contemplados en el artículo 7.

4. La Comisión se encargará de publicar el plan a la mayor brevedad.

Artículo 3

1. El período de ejecución del plan se extenderá del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente. Incluirá las operaciones de salida de almacén de los productos procedentes de las existncias de intervención desde el 1 de octubre hasta el 31 de agosto.

2. Durante el período de ejecución del plan, los Estados miembros comunicarán a la Comisón las eventuales modificaciones que se presenten en el transcurso de la ejecución, sin que ello suponga un aumento de los gatos previstos. Esta comunicación irá acompañada de todas las informaciones pertinentes.

3. Los Estados miembros informarán a la mayor brevedad a la Comisión, y a más tardar a finales de abril del período de ejecución del plan, de las reducciones de gastos previsibles en la aplicación del mismo.

La Comisión podrá afectar en favor de otros Estados miembros los recursos no utilizados.

Artículo 4

1. La ejecución del plan implicará el suministro de productos salidos de los almacenes de intervención.

2. Cuando el suministro sea de productos transformados o acondicionados, la autoridad competente de cada Estado miembro procederá o hará proceder a la convocatoria de una licitación para determinar las condiciones de suministro menos onerosas. El procedimiento hará competir a un mínimo de tres licitadores.

La licitación se referirá:

- bien a los gastos de transformación o acondicionamiento de los productos procedentes de las existencias de intervención,

- bien a la cantidad de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios o, en su caso, acondicionados, que se pueda obtener, utilizando productos procedentes de las existencias de intervención, mediante el suministro, como pago, de dichos productos,

- bien a la cantidad de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios, disponible o que pueda obtenerse en el mercado, mediante el suministro, como pago, de productos procedentes de las existencias de intervención que pertenezcan al mismo grupo de productos.

3. Los Estados miembros podrán prever que el suministro incluya igualmente el transporte de los productos hasta los almacenes de la organización caritativa y, en su caso, la distribución a los beneficiarios. En tal caso, la asignación se efectuará mediante licitación en la que participen al menos tres licitadores.

Artículo 5

1. A efectos de la contabilización por parte de la sección Garantía del FEOGA y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (8), el valor contable de los productos de intervención que se pongan a disposición en el marco del presente Reglamento será, para cada ejercicio, el precio de intervención aplicable el 1 de octubre.

La conversión en moneda nacional se efectuará mediante los tipos de conversión agrícola aplicables el 1 de octubre.

Para la carne de vacuno, al precio de intervención se le aplicarán los coeficientes establecidos en el Anexo I.

2. En caso de transferir productos de intervención de un Estado miembro a otro, el Estado miembro proveedor contabilizará el producto entregado con valor cero, y el Estado miembro destinatario lo registrará en los ingresos correspondientes al mes de salida al precio y según los tipos determinados con arreglo al apartado 1.

Artículo 6

1. Previa solicitud debidamente justificada y dirigida a la autoridad competente de cada Estado miembro, las organizaciones designadas para la distribución de los productos obtendrán el reembolso de los gastos de transporte en el territorio del Estado miembro, por una parte, desde los almacenes del organismo de intervención hasta el lugar de fabricación o acondicionamiento, y, por otra, desde este lugar hasta los almacenes de las organizaciones caritativas, aplicando para ello los porcentajes fijados en el Anexo II.

2. En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 4, el Estado miembro obtendrá el reembolso de los gastos de suministro, incluidos los gastos de transporte y, en su caso, de distribución, en función de la oferta más ventajosa determinada mediante la licitación.

3. Previa solicitud debidamente justificada y presentada por las organizaciones caritativas, la autoridad competente de cada Estado miembro podrá reembolsar los gastos administrativos ocasionados por los suministros previstos en el presente Reglamento, hasta un máximo del 1 % del valor de los productos puestos a disposición de las mismas, determinado con arreglo al apartado 1 del artículo 5.

4. Los gastos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 se reembolsarán a los Estados miembros dentro del límite de los medios financieros disponibles, previstos en la letra b) del apartado 3 del artículo 2.

Artículo 7

1. Cuando los productos incluidos en el plan no estén disponibles en los organismos de intervención del Estado miembro donde se necesiten, éste dirigirá una solicitud de transferencia a la Comisión en la que se indiquen todos los datos necesarios relativos a la ubicación de las existencias, a las distancias y a las cantidades de que se trate. En caso de solicitud injustificada, la Comisión motivará su rechazo.

2. En caso de transferencia, los gastos de transporte correrán a cargo de la Comunidad y serán reembolsados al Estado miembro con arreglo a los porcentajes fijados en el Anexo II. El gasto se imputará a los créditos contemplados en la letra c) del apartado 3 del artículo 2. Cuando se hayan asignado íntegramente los créditos, toda financiación comunitaria suplementaria en materia de transporte intracomunitario se realizará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6.

Los gastos de transporte no podrán abonarse en especie ni mediante un intercambio de productos.

La autoridad competente determinará las condiciones de constitución y de liberación de la garantía que el transportista deberá constituir, y se cerciorará de que la mercancía ha sido asegurada en las condiciones adecuadas.

3. Los productos transferidos no se someterán al régimen de los montantes compensatorios de adhesión ni al mecanismo complementario aplicable a los intercambios.

4. El Estado miembro destinatario informará el Estado miembro proveedor de la identidad del adjudicatario de la operación de transferencia. En el momento en que se haga cargo de los productos, el adjudicatario deberá comprometerse a adoptar la prueba de que éstos han sido transferidos al Estado miembro de destino.

La prueba de la transferencia de los productos se considerará aportada por la presentación de un documento de recepción expedido por el organismo de intervención destinatario.

La declaración de expedición emitida por el organismo de intervención de partida llevará una de las siguientes indicaciones:

- Transferencia de productos de intervención - Aplicación del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3149/92 y del apartado 3 del artículo 21

del Reglamento (CEE) no 3154/85

- Overfoersel af interventionsprodukter - anvendelse af artikel 7, stk. 4, i forordning (EOEF) nr. 3149/92 og artikel 21, stk. 3, i forordning (EOEF) nr. 3154/85

- Transfer von Interventionserzeugnissen - Anwendung von Artikel 7 Absatz 4 der Verordnung (EWG) Nr. 3149/92 und Artikel 21 Absatz 3 der Verordnung (EWG) Nr. 3154/85

- ÌaaôáoeïñUE ðñïúueíôùí ðáñaa âUEóaaùò - aaoeáñ ïãÞ ôïõ UEñèñïõ 7 ðáñUEãñáoeïò 4 ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 3149/92 êáé ôïõ UEñèñïõ 21 ðáñUEãñáoeïò 3 ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 3154/85

- Transfer of intervention products - Application of Article 7 (4) of Regulation (EEC) No 3149/92 and Article 21 (3) of Regulation (EEC) No 3154/85

- Transfert de produits d'intervention - Application de l'article 7 paragraphe 4 du règlement (CEE) no 3149/92 et de l'article 21 paragraphe 3 du règlement (CEE) no 3154/85

- Trasferimento di prodotti d'intervento - Applicazione dell'articolo 7, paragrafo 4 del regolamento (CEE) n. 3149/92 e dell'articolo 21, paragrafo 3 del regolamento (CEE) n. 3154/85

- Overdracht van interventieprodukten - toepassing van artikel 7, lid 4, van Verordening (EEG) nr. 3149/92 en van artikel 21, lid 3, van Verordening (EEG) nr. 3154/85

- Transferência de produtos de intervençao - aplicaçao do no 4 do artigo 7o do Regulamento (CEE) no 3149/92 e do no 3 do artigo 21o do Regulamento (CEE) no 3154/85.

5. Los gastos de transporte serán pagados por el Estado miembro destinatario de los productos en cuestión, en función de las cantidades efectivamente llegadas.

6. Las pérdidas eventuales se contabilizarán con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3597/90 de la Comisión (9).

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, las cantidades establecidas en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 7 se convertirán en moneda nacional mediante el tipo representativo del mercado a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85, aplicable el 1 de octubre del año de ejecución del plan.

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de que:

- los productos de intervención puestos a disposición sirvan para el uso y los fines previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3730/87,

- las mercancías que no se hayan entregado a granel a los beneficiarios lleven en su envase la siguiente inscripción: « ayuda CEE »,

- las organizaciones designadas para la realización del suministro conserven los documentos contables y justificantes adecuados, y permitan a las autoridades competentes el acceso a los mismos, para efectuar los controles que estimen necesarios.

Artículo 10

Los Estados miembros transmitirán cada año a la Comisión, antes de finalizar el mes de marzo, un informe sobre la ejecución del plan en su territorio durante el ejercicio anterior. Este informe incluirá un balance de ejecución en el que se destaquen:

- las cantidades de los distintos productos procedentes de las existencias de intervención de los que se hayan hecho cargo,

- el tipo y la cantidad de mercancías distribuidas a los beneficiarios, especificando las distribuidas en estado natural y las distribuidas en forma de productos transformados,

- el número de beneficiarios durante el ejercicio.

El informe precisará las medidas de control que se hayan aplicado para garantizar que las mercancías alcancen el objetivo previsto.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3744/87.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 33. (5) DO no L 65 de 12. 3. 1991, p. 32. (6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (7) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18. (8) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. (9) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 43.

ANEXO I

A. Coeficientes contemplados en el artículo 5. Existencias de intervención de carne sin deshuesar:

- cuartos delanteros: 0,775,

- cuartos traseros: 1,225.

B. Coeficientes contemplados en el artículo 5. Existencias de intervención de carne deshuesada:

Coeficiente Estado miembro Dinamarca Alemania Francia Irlanda Italia Países Bajos Reino Unido 4,1 Moerbrod Filet Filet Fillet Filetto Haas Fillet 2,4 Fillet Roastbeef Faux-filet Striploin Roastbeef - Striploin 1,4 Inderlaar Oberschalen Tende de

tranche Insides Fesa interna - Topsides 1,4 Tykstegsfilet Unterschalen Tranche

grasse Outsides Girello - Silversides 1,4 Klump Kugeln Rumsteak Knuckles Fesa esterna - Thick flank 1,4 Yderlaar Huefte Entrecôte Rumps Scamone - Rumps 1,4 - - Gite à la noix Cube rolls Noce - - 1,1 otros otros otros otros otros otros otros

ANEXO II

GASTOS DE TRANSPORTE

Carne de vacuno y mantequilla:

- para los primeros 200 kilómetros: 20,00 ecus por tonelada,

- por cada kilómetro suplementario: 0,05 ecus por tonelada.

Cereales y arroz:

- para los primeros 200 kilómetros: 5,50 ecus por tonelada,

- por cada kilómetro suplementario: 0,02 ecus por tonelada.

Aceite de oliva:

- para los primeros 200 kilómetros: 20,00 ecus por tonelada,

- por cada kilómetro suplementario: 0,04 ecus por tonelada.

Leche en polvo:

- para los primeros 200 kilómetros: 10,00 ecus por tonelada,

- por cada kilómetro suplementario: 0,04 ecus por tonelada.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/10/1992
  • Fecha de publicación: 30/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/1992
  • Aplicable desde El 1 de octubre de 1992.
  • Fecha de derogación: 05/10/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 807/2010, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-81632).
  • SE PRORROGA lo dispuesto en el art. 3.1, por Reglamento 46/2010, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-2010-80040).
  • SE DICTA EN RELACION sobre el aplazamiento del final del Plan: Reglamento 1282/2007, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81964).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 3, 4, 7, 8 bis y 9, se añade el anexo II y se sustituye el anexo I por Reglamento 1127/2007, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2007-81677).
    • el art. 3.2, por Reglamento 758/2007, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81085).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 725/2007, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-2007-81048).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 7.5 y se añade el anexo, por Reglamento 724/2007, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-2007-81047).
    • el art. 7.5 y se añade anexo, por Reglamento 209/2007, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-2007-80270).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 208/2007, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-2007-80269).
  • SE MODIFICA:
    • arts. 3.2, 4, 7.2 y 10, por Reglamento 133/2006, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80094).
    • los arts. 4 y 5 y se suprime el anexo, por Reglamento 1608/2005, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81903).
    • los arts. 1,3,9 y 10 y se añade el art. 5bis, por Reglamento 1903/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82552).
    • los arts. 4 y 9, por Reglamento 2339/2003, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82261).
    • los arts. 3.1, 5 y 8, por Reglamento 1921/2002, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81870).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art.2, adoptando el plan para la asignación de recursos para el suministro de alimentos: Decisión 2001/772, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82418).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2.1, adoptando el Plan para 1994: Decisión 93/484, de 27 de agosto (Ref. DOUE-L-1993-81474).
  • SE SUSTITUYE el Anexo II, por Reglamento 3550/92, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-81983).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2.1, adoptando el Plan para 1993: Decisión 92/534, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81875).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayuda alimentaria
  • Organismo de intervención
  • Organizaciones Humanitarias
  • Productos alimenticios
  • Suministros

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