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<documento fecha_actualizacion="20241021181337">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81723</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3149/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3149/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>313</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921031</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20101005</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="415" orden="">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="5262" orden="1">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5326" orden="2">Organizaciones Humanitarias</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6807" orden="4">Suministros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81499" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3744/87, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81670" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3597/90, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81493" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3730/87, de 10 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80938" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3154/85, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80936" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80496" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-81632" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 807/2010, de 14 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81677" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3, 4, 7, 8 bis y 9, se añade el anexo II y se sustituye el anexo I por Reglamento 1127/2007, de 28 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81085" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 758/2007, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81047" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.5 y se añade el anexo, por Reglamento 724/2007, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80270" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.5 y se añade anexo, por Reglamento 209/2007, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80094" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 3.2, 4, 7.2 y 10, por Reglamento 133/2006, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81903" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5 y se suprime el anexo, por Reglamento 1608/2005, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82552" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1,3,9 y 10 y se añade el art. 5bis, por Reglamento 1903/2004, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82261" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 9, por Reglamento 2339/2003, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81870" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.1, 5 y 8, por Reglamento 1921/2002, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81422" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, el art. 3, por Reglamento 1098/2001, de 5 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82475" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4,6,7,9 y el anexo i, por Reglamento 2760/99, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80198" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 267/96, de 13 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81666" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2826/93, de 15 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81048" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 725/2007, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80269" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 208/2007, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81983" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 3550/92, de 9 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-80040" orden="">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>lo dispuesto en el art. 3.1, por Reglamento 46/2010, de 19 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82418" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art.2, adoptando el plan para la asignación de recursos para el suministro de alimentos: Decisión 2001/772, de 19 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81474" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2.1, adoptando el Plan para 1994: Decisión 93/484, de 27 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81875" orden="10">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2.1, adoptando el Plan para 1993: Decisión 92/534, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81964" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre el aplazamiento del final del Plan: Reglamento 1282/2007, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3730/87  del  Consejo,  de  10 de diciembre de 1987,  por  el  que  se establecen las normas generales aplicables al suministro a  determinadas  organizaciones  de  alimentos  procedentes  de  existencias  de intervención  y  destinados  a  ser  distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2 y su articulo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  la  experiencia de gestión de varios años del régimen  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3730/87, parece conveniente adaptar  las  disposiciones  de  aplicación adoptadas por el Reglamento (CEE) no 3744/87   de  la  Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  583/91  (5);  que,  en  aras  de  una  mayor  claridad  y comodidad, procede sustituir este último por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  en  primer  lugar,  simplificar el procedimiento y las   modalidades   de   establecimiento  del  plan  anual  de  distribución  de productos  procedentes  de  las  existencias  de  intervención, elaborado por la Comisión  a  partir  de  los  datos  proporcionados  por los Estados miembros, y organizar  el  calendario  teniendo  en  cuenta,  por una parte, las necesidades de  distribución  a  los  beneficiarios  y, por otra, las necesidades de gestión financiera de las existencias públicas de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  suministro  de  productos  agrícolas y alimenticios a las personas  más  necesitadas  de  la  Comunidad se realiza, como regla general, en forma   de  productos  acondicionados  o  transformado  a  partir  de  productos</p>
    <p class="parrafo">retirados  de  los  almacenes  de la intervención comunitaria; que, no obstante, se  puede  igualmente  alcanzar  el objetivo suministrando productos agrícolas y alimenticios  pertenecientes  a  la  misma categoría de productos movilizados en el  mercado  de  la  Comunidad;  que,  en  tal  caso,  el pago del suministro se realiza  mediante  la  cesión  de  productos  que  se  deberán  retirar  de  los almacenes de la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  los  productos  que se suministran están transformados o sometidos    a   un   acondicionamiento   específico,   para   poder   gestionar correctamente  el  régimen  es  necesario  recurrir  a  la  convocatoria  de una licitación   para   determinar   condiciones   condicinoes  menos  onerosas  del suministro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  las  condiciones  de  reembolso  a  las organizaciones  caritativas  de  los  gastos  ocasionados  por  el transporte de los  productos,  así  como,  en  su  caso, de los gastos administrativos, dentro de  los  límites  financieros  disponibles;  que  el  reembolso de los gastos de transporte  se  efectúa  mediante  tipos  a  tanto  alzado;  que,  no  obstante, conviene   prever   la  posibilidad  de  que  dichos  gastos  de  transporte  se determinen   mediante   una   licitación;  que  conviene  asimismo  adoptar  las modalidades  de  contabilización  del  valor  de  los productos retirados de los almacenes  de  la  intervención  con  cargo  a los gastos de la sección Garantía del   FEOGA,   así   como  las  disposiciones  aplicables  en  caso  de  que  se transfieran existencias de un Estado miembro a otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  los tipos aplicables, por un lado, para la  conversión  del  valor  de  contabilización  de  los productos, y, por otro, para   la   conversión   de  los  gastos,  especialmente  los  de  transporte  y administrativos;  que,  para  todos  estos gastos y a fin de evitar distorsiones de  origen  monetario,  conviene  emplear  un  tipo  más  próximo  a la realidad económica   que   el   tipo   de  conversión  agrícola,  respetando  siempre  la aplicación  del  factor  de  corrección recogido en el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  1676/85;  que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no  3152/85  de  la  Comisión  (6),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3237/90  (7), que establece modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85, prevé la publicación de dicho tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  del  presente  régimen  y  la naturaleza de las transferencias  de  productos  de  intervención  justifican  la no aplicación de los   montantes  compensatorios  monetarios,  así  como,  en  su  caso,  de  las disposiciones   del   mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios previstos en el Acta de adhesión de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever   que   las  disposiciones  del  presente Reglamento  sean  aplicables  a  partir  del inicio del período de ejecución del plan de distribución, es decir, desde el 1 de octubre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estado  miembro  que  deseen  aplicar  la  acción  en  beneficio de las personas  más  necesitadas  de  la  Comunidad,  creada  mediante  el  Reglamento (CEE)  no  3730/87,  informarán  anualmente a la Comisión, a más tardar el 15 de</p>
    <p class="parrafo">febrero  anterior  al  período  de  ejecución  del  plan anual contemplado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  de  que  se  trate  comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   cantidades  de  cada  tipo  de  producto  (expresadas  en  toneladas) necesarias  para  ejecutar  en  su  territorio  el  plan  respecto  al ejercicio considerado;</p>
    <p class="parrafo">b) la forma en la que los productos serán distribuidos a los beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">c) los criterios de selección de los beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">d)  eventualmente,  el  porcentaje  de  los  gastos que los beneficiarios podrán verse  obligados  a  pagar  en  aplicación  de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3730/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  adoptará  cada año y antes del 30 de septiembre, un plan anual de  distribución  de  productos  procedentes de las existencias de intervención, desglosado  por  Estados  miembros.  A  efectos de reparto de los recursos entre los  Estados  miembros,  la  Comisión  tendrá en cuenta los cálculos más fiables en  cuanto  al  número  de  personas  más necesitadas en los Estados miembros de que  se  trate,  así  como la experiencia y utilizaciones realizadas durante los ejercicios anteriores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  elaborar  el plan anual, la Comisión consultará a las principales organizaciones   familiarizadas   con   los   problemas   de  las  personas  más necesitadas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. El plan incluirá, en concreto:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   cantidad  de  cada  tipo  de  producto  que  podrá  retirarse  de  las existencias de intervención para su distribución en cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  medios  financieros  disponibles  para  la  ejecución  del plan en cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   créditos   necesarios   para   cubrir  los  gastos  de  transferencia intracomunitaria   de   los   productos   de  intervención  contemplados  en  el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión se encargará de publicar el plan a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  ejecución  del  plan se extenderá del 1 de octubre al 30 de septiembre  del  año  siguiente.  Incluirá  las operaciones de salida de almacén de  los  productos  procedentes  de las existncias de intervención desde el 1 de octubre hasta el 31 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Durante   el   período   de   ejecución  del  plan,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisón  las  eventuales  modificaciones que se presenten en el  transcurso  de  la  ejecución,  sin que ello suponga un aumento de los gatos previstos.   Esta   comunicación  irá  acompañada  de  todas  las  informaciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  mayor brevedad a la Comisión, y a más  tardar  a  finales  de  abril  del  período  de  ejecución del plan, de las reducciones de gastos previsibles en la aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  afectar  en favor de otros Estados miembros los recursos no utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ejecución  del  plan implicará el suministro de productos salidos de los almacenes de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  suministro  sea  de productos transformados o acondicionados, la autoridad  competente  de  cada  Estado  miembro  procederá o hará proceder a la convocatoria  de  una  licitación  para determinar las condiciones de suministro menos   onerosas.   El   procedimiento   hará  competir  a  un  mínimo  de  tres licitadores.</p>
    <p class="parrafo">La licitación se referirá:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  los  gastos  de  transformación o acondicionamiento de los productos procedentes de las existencias de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  la  cantidad  de  productos  agrícolas  transformados o de productos alimenticios  o,  en  su  caso, acondicionados, que se pueda obtener, utilizando productos   procedentes   de   las  existencias  de  intervención,  mediante  el suministro, como pago, de dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  la  cantidad  de  productos  agrícolas  transformados o de productos alimenticios,  disponible  o  que  pueda  obtenerse  en  el mercado, mediante el suministro,   como   pago,  de  productos  procedentes  de  las  existencias  de intervención que pertenezcan al mismo grupo de productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  prever  que el suministro incluya igualmente el   transporte  de  los  productos  hasta  los  almacenes  de  la  organización caritativa  y,  en  su  caso,  la distribución a los beneficiarios. En tal caso, la  asignación  se  efectuará  mediante licitación en la que participen al menos tres licitadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  contabilización  por  parte  de  la sección Garantía del FEOGA  y  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  1883/78  del  Consejo  (8),  el  valor  contable  de los productos de intervención  que  se  pongan  a disposición en el marco del presente Reglamento será,  para  cada  ejercicio,  el  precio  de  intervención  aplicable  el  1 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">La   conversión   en   moneda  nacional  se  efectuará  mediante  los  tipos  de conversión agrícola aplicables el 1 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  carne  de  vacuno,  al  precio  de  intervención  se  le aplicarán los coeficientes establecidos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  transferir  productos  de  intervención de un Estado miembro a otro,  el  Estado  miembro  proveedor  contabilizará  el  producto entregado con valor  cero,  y  el  Estado  miembro  destinatario lo registrará en los ingresos correspondientes  al  mes  de  salida  al  precio y según los tipos determinados con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Previa   solicitud  debidamente  justificada  y  dirigida  a  la  autoridad competente  de  cada  Estado  miembro,  las  organizaciones  designadas  para la distribución   de  los  productos  obtendrán  el  reembolso  de  los  gastos  de transporte  en  el  territorio  del  Estado  miembro,  por  una parte, desde los almacenes  del  organismo  de  intervención  hasta  el  lugar  de  fabricación o acondicionamiento,  y,  por  otra,  desde  este lugar hasta los almacenes de las organizaciones  caritativas,  aplicando  para  ello  los  porcentajes fijados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del  apartado  3 del artículo 4, el Estado miembro obtendrá  el  reembolso  de  los  gastos  de suministro, incluidos los gastos de transporte  y,  en  su  caso,  de  distribución,  en  función  de  la oferta más ventajosa determinada mediante la licitación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Previa   solicitud   debidamente   justificada   y   presentada   por   las organizaciones  caritativas,  la  autoridad  competente  de  cada Estado miembro podrá  reembolsar  los  gastos  administrativos  ocasionados por los suministros previstos  en  el  presente  Reglamento,  hasta  un  máximo del 1 % del valor de los  productos  puestos  a  disposición  de  las mismas, determinado con arreglo al apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  gastos  contemplados  en  los  apartados 1, 2 y 3 se reembolsarán a los Estados  miembros  dentro  del  límite  de  los  medios financieros disponibles, previstos en la letra b) del apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  productos  incluidos  en  el  plan  no estén disponibles en los organismos   de  intervención  del  Estado  miembro  donde  se  necesiten,  éste dirigirá  una  solicitud  de  transferencia  a la Comisión en la que se indiquen todos  los  datos  necesarios  relativos  a  la  ubicación de las existencias, a las  distancias  y  a  las  cantidades  de  que  se  trate. En caso de solicitud injustificada, la Comisión motivará su rechazo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  transferencia, los gastos de transporte correrán a cargo de la Comunidad   y   serán   reembolsados   al  Estado  miembro  con  arreglo  a  los porcentajes  fijados  en  el  Anexo  II.  El  gasto  se  imputará a los créditos contemplados  en  la  letra  c)  del  apartado 3 del artículo 2. Cuando se hayan asignado    íntegramente    los    créditos,   toda   financiación   comunitaria suplementaria   en  materia  de  transporte  intracomunitario  se  realizará  de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  transporte  no  podrán  abonarse  en  especie  ni  mediante  un intercambio de productos.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  determinará  las  condiciones  de  constitución  y de liberación  de  la  garantía  que  el  transportista  deberá  constituir,  y  se cerciorará   de   que   la  mercancía  ha  sido  asegurada  en  las  condiciones adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  transferidos  no  se  someterán  al régimen de los montantes compensatorios  de  adhesión  ni  al  mecanismo  complementario  aplicable a los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  destinatario  informará  el Estado miembro proveedor de la  identidad  del  adjudicatario  de  la  operación  de  transferencia.  En  el momento  en  que  se  haga  cargo  de  los  productos,  el  adjudicatario deberá comprometerse  a  adoptar  la  prueba  de  que  éstos  han  sido transferidos al Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  la  transferencia  de  los productos se considerará aportada por la  presentación  de  un  documento  de  recepción  expedido por el organismo de intervención destinatario.</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  de  expedición  emitida  por  el  organismo  de intervención de partida llevará una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Transferencia  de  productos  de intervención - Aplicación del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 3149/92 y del apartado 3 del artículo 21</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CEE) no 3154/85</p>
    <p class="parrafo">-  Overfoersel  af  interventionsprodukter  - anvendelse af artikel 7, stk. 4, i forordning  (EOEF)  nr.  3149/92  og artikel 21, stk. 3, i forordning (EOEF) nr. 3154/85</p>
    <p class="parrafo">-  Transfer  von  Interventionserzeugnissen  -  Anwendung von Artikel 7 Absatz 4 der  Verordnung  (EWG)  Nr.  3149/92  und  Artikel  21  Absatz  3 der Verordnung (EWG) Nr. 3154/85</p>
    <p class="parrafo">-   ÌaaôáoeïñUE   ðñïúueíôùí   ðáñaa âUEóaaùò   -   aaoeáñ ïãÞ   ôïõ  UEñèñïõ  7 ðáñUEãñáoeïò   4  ôïõ  êáíïíéó ïý  (AAÏÊ)  áñéè.  3149/92  êáé  ôïõ  UEñèñïõ  21 ðáñUEãñáoeïò 3 ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 3154/85</p>
    <p class="parrafo">-  Transfer  of  intervention  products  -  Application  of  Article  7  (4)  of Regulation  (EEC)  No  3149/92  and  Article  21  (3)  of  Regulation  (EEC)  No 3154/85</p>
    <p class="parrafo">-   Transfert   de   produits   d'intervention  -  Application  de  l'article  7 paragraphe  4  du  règlement  (CEE)  no  3149/92 et de l'article 21 paragraphe 3 du règlement (CEE) no 3154/85</p>
    <p class="parrafo">-  Trasferimento  di  prodotti  d'intervento  -  Applicazione  dell'articolo  7, paragrafo  4  del  regolamento  (CEE) n. 3149/92 e dell'articolo 21, paragrafo 3 del regolamento (CEE) n. 3154/85</p>
    <p class="parrafo">-  Overdracht  van  interventieprodukten  - toepassing van artikel 7, lid 4, van Verordening  (EEG)  nr.  3149/92  en  van  artikel  21,  lid  3, van Verordening (EEG) nr. 3154/85</p>
    <p class="parrafo">-  Transferência  de  produtos  de  intervençao - aplicaçao do no 4 do artigo 7o do  Regulamento  (CEE)  no  3149/92 e do no 3 do artigo 21o do Regulamento (CEE) no 3154/85.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  gastos  de  transporte serán pagados por el Estado miembro destinatario de  los  productos  en  cuestión,  en  función  de  las cantidades efectivamente llegadas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  pérdidas  eventuales  se contabilizarán con arreglo a las disposiciones del  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3597/90 de la Comisión (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, las  cantidades  establecidas  en  el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 7  se  convertirán  en  moneda  nacional  mediante  el  tipo  representativo del mercado  a  que  se  refiere  el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85, aplicable el 1 de octubre del año de ejecución del plan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  de  intervención  puestos  a disposición sirvan para el uso y los fines previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3730/87,</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  que  no  se  hayan  entregado  a  granel a los beneficiarios lleven en su envase la siguiente inscripción: « ayuda CEE »,</p>
    <p class="parrafo">-  las  organizaciones  designadas  para la realización del suministro conserven los   documentos   contables   y  justificantes  adecuados,  y  permitan  a  las autoridades  competentes  el  acceso  a  los mismos, para efectuar los controles que estimen necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  transmitirán  cada año a la Comisión, antes de finalizar el  mes  de  marzo,  un  informe  sobre  la  ejecución del plan en su territorio durante  el  ejercicio  anterior.  Este informe incluirá un balance de ejecución en el que se destaquen:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  los  distintos  productos procedentes de las existencias de intervención de los que se hayan hecho cargo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  y  la  cantidad  de  mercancías  distribuidas  a los beneficiarios, especificando  las  distribuidas  en  estado natural y las distribuidas en forma de productos transformados,</p>
    <p class="parrafo">- el número de beneficiarios durante el ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  precisará  las  medidas  de  control  que  se  hayan  aplicado para garantizar que las mercancías alcancen el objetivo previsto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3744/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  octubre  de 1992. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  352 de 15. 12. 1987, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  201  de  31.  7. 1990, p. 9. (4) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 33.  (5)  DO  no  L  65  de 12. 3. 1991, p. 32. (6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p.  1.  (7)  DO  no  L 310 de 9. 11. 1990, p. 18. (8) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. (9) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A.  Coeficientes  contemplados  en  el  artículo  5. Existencias de intervención de carne sin deshuesar:</p>
    <p class="parrafo">- cuartos delanteros: 0,775,</p>
    <p class="parrafo">- cuartos traseros: 1,225.</p>
    <p class="parrafo">B.  Coeficientes  contemplados  en  el  artículo  5. Existencias de intervención de carne deshuesada:</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente  Estado  miembro  Dinamarca  Alemania  Francia Irlanda Italia Países Bajos  Reino  Unido  4,1  Moerbrod  Filet  Filet  Fillet Filetto Haas Fillet 2,4 Fillet  Roastbeef  Faux-filet  Striploin  Roastbeef  -  Striploin  1,4 Inderlaar Oberschalen Tende de</p>
    <p class="parrafo">tranche   Insides   Fesa  interna  -  Topsides  1,4  Tykstegsfilet  Unterschalen Tranche</p>
    <p class="parrafo">grasse  Outsides  Girello  -  Silversides  1,4  Klump  Kugeln  Rumsteak Knuckles Fesa  esterna  -  Thick  flank  1,4  Yderlaar  Huefte  Entrecôte Rumps Scamone - Rumps  1,4  -  -  Gite à la noix Cube rolls Noce - - 1,1 otros otros otros otros otros otros otros</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">GASTOS DE TRANSPORTE</p>
    <p class="parrafo">Carne de vacuno y mantequilla:</p>
    <p class="parrafo">- para los primeros 200 kilómetros: 20,00 ecus por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">- por cada kilómetro suplementario: 0,05 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Cereales y arroz:</p>
    <p class="parrafo">- para los primeros 200 kilómetros: 5,50 ecus por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">- por cada kilómetro suplementario: 0,02 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Aceite de oliva:</p>
    <p class="parrafo">- para los primeros 200 kilómetros: 20,00 ecus por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">- por cada kilómetro suplementario: 0,04 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Leche en polvo:</p>
    <p class="parrafo">- para los primeros 200 kilómetros: 10,00 ecus por tonelada,</p>
    <p class="parrafo">- por cada kilómetro suplementario: 0,04 ecus por tonelada.</p>
  </texto>
</documento>
