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Documento DOUE-L-1990-81670

Reglamento (CEE) nº 3597/90 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990, relativo a las normas de contabilización de las medidas de intervención que supongan la compra, el almacenamiento y la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 14 de diciembre de 1990, páginas 43 a 46 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81670

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, Sección «Garantía» (1) y, en particular, su artículo 8,

Considerando que determinados movimientos financieros se producen después de las operaciones materiales de almacenamiento que los originan; que no es posible determinar a priori los importes que deben contabilizarse y que, por consiguiente, es necesario proceder a su contabilización en un momento distinto del de la operación material para evitar posteriores correcciones en cuentas ya cerradas;

Considerando que deben establecerse normas para la evaluación de las cantidades desaparecidas que sobrepasen los límites de tolerancia de conservación o de transformación, de las cantidades perdidas durante el transporte o causas identificables y de las cantidades deterioradas o destruidas;

Considerando que deben especificarse las operaciones que quedan excluidas del cálculo de los gastos de entrada y de salida;

Considerando que, en caso de renuncia a la aplicación del límite de tolerancia los Estados miembros deben garantizar la totalidad de las cantidades de un producto de las que se hagan cargo; que esta opción debe cubrir todo el ejercicio;

Considerando que, pata evitar correcciones retroactivas en las cuentas, es necesario establecer las normas de contabilidad aplicables cuando se compruebe que las cantidades que entren en almacén no cumplen las condiciones requeridas para su almacenamiento;

Considerando que, deben establecerse normas sencillas de contabilización que puedan ser aplicables en caso de modificación de los elementos de cálculo en el transcurso de un mes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con las disposiciones particulares previstas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3492/90:

1. Los gastos no cubiertos por importes a tanto alzado podrán contabilizarse en las cuentas de almacenamiento público en concepto de operaciones materiales del mes de su pago efectivo.

2. Los importes cobrados o recaudados con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3492/90 se contabilizarán en las cuentas de almacenamiento público en concepto de operaciones materiales del mes de cobro.

3. Los pagos y cobros contemplados en los puntos 1 y 2 se considerarán efectuados en las fechas establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2776/88 de la Comisión (2).

4. Los gastos de financiación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 411/88 de la Comisión (3) se contabilizarán, al final del ejercicio, con cargo al mismo, en función del número de días que entren en el cómputo hasta esa fecha, contabilizándose la parte residual en el ejercicio siguiente.

El cálculo de estos gastos de financiación deberá subdividirse según los períodos de validez de los tipos de interés.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuran en el Anexo, el valor de las cantidades que falten:

- que excedan los límites de tolerancia de conservación y transformación,

o

- como consecuencia de robo o de otras causas identificables,

se calculará multiplicando estas cantidades por el precio de intervención de base válido, para la calidad tipo, el primer día del ejercicio en curso, aumentado en un 5 %.

2. Si la normativa comunitaria no fija un valor específico, el valor de las cantidades perdidas debidas al traslado o al transporte se determinará de conformidad con el apartado 1.

3. En caso de deterioro o destrucción del producto debido a:

a) Siniestros, salvo disposiciones específicas recogidas en el Anexo, el valor de las cantidades afectadas se calculará multiplicando dichas cantidades por el precio de intervención de base válido, para la calidad tipo, el primer día del ejercicio en curso disminuido en un 5 %.

b) Calamidades naturales, el valor de las cantidades afectadas será objeto de una decisión específica.

c) Malas condiciones de conservación, y, en particular, a la inadecuación de los métodos de almacenamiento, el valor del producto se contabilizará de conformidad con el apartado 1.

d) Un período de almacenamiento demasiado largo, el valor de contabilización del producto se determinará concomitantemente con la puesta en venta, sin demora, del producto, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo (4) o, según los casos, en el artículo correspondiente de los demás Reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados agropecuarios; en ese caso, los ingresos que provengan de la venta se contabilizarán con respecto al mes de salida del producto.

4. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de los casos en los que la prolongación del período de almacenamiento de un producto pueda provocar el deterioro del mismo. Se adoptará la decisión de venta de conformidad con la regulación aplicable para el producto considerado.

5. Para la determinación del valor de las cantidades contempladas en los apartados 1 y 2 y en las letras a) y c) del apartado 3:

- Los eventuales aumentos, bonificaciones, depreciaciones, porcentajes y coeficientes aplicables al precio de intervención en el momento de la compra del producto no se tomarán en consideración.

- El tipo de conversión aplicable será el tipo agrario vigente el primer día del ejercicio para el producto de que se trate.

Artículo 3

1. Los gastos de salida de las cantidades que falten o que se deterioren a que se refiere el artículo 2 sólo se anotarán en cuenta si las ventas se produjeren de conformidad con la letra d) del apartado 3 y el apartado 4, del mismo artículo.

2. Las cantidades perdidas durante un traslado entre Estados miembros no se considerarán como entradas en almacén y no se beneficiarán de los gastos a tanto alzado de entrada.

3. Durante un transporte o un traslado, los gastos de entrada y salida fijados a tanto alzado a tal fin se anotarán en cuenta si, de conformidad con la normativa comunitaria, no se consideran como parte integrante de los gastos de transporte.

Artículo 4

La fijación de los importes a tanto alzado podrá implicar un aumento siempre que el Estado miembro, para la duración total del ejercicio y para el conjunto de las existencias de un producto, declare renunciar a la aplicación del límite de tolerancia y garantice la cantidad.

Esta declaración deberá enviarse a la Comisión y deberá recibirse antes de la recepción de la primera declaración mensual de gastos del ejercicio de que se trate o, cuando el producto considerado no se encuentre en almacén de intervención al principio del ejercicio, a más tardar, dentro del mes siguiente a su primera entrada en almacén de intervención.

Artículo 5

Los gastos eventuales pagados o percibidos de conformidad con la normativa comunitaria en el momento de la compra de los productos, se anotarán en cuenta como gastos técnicos de manera distinta del precio de compra.

Artículo 6

1. Las muestras que no sean las recogidas por los compradores se habrán de evaluar de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 2.

2. Si, después del examen visual en el marco del inventario anual, no fuere posible volver a embalar el producto, el organismo de intervención podrá vender la cantidad restante mediante la contratación directa. Esta cantidad debe contabilizarse, como salida, el día de la recogida y los ingresos correspondientes deberán acreditarse al FEOGA con respecto al mismo mes.

Artículo 7

1. Cuando se compruebe que las cantidades que entran en almacén no cumplen las condiciones requeridas para su almacenamiento se habrán de contabilizar como una venta, en el momento de la salida de almacén, al precio al que hayan sido compradas.

2. Salvo disposiciones particulares de la normativa comunitaria, los gastos de entrada, de salida, de almacenamiento y de financiación ya contabilizados, respecto de cada una de las cantidades rechazadas, se deducirán y anotarán en la cuenta por separado.

a) Los gastos de entrada y salida que deban deducirse se calcularán multiplicando las cantidades rechazadas por la suma de los importes a tanto alzado respectivos y el tipo de conversión agrario, válidos el mes de la salida.

b) Los gastos de almacenamiento que deban deducirse se calcularán multiplicando las cantidades rechazadas por el número de meses transcurridos entre la entrada y la salida, por el importe a tanto alzado y por el tipo de conversión agrario, válidos el mes de la salida.

c) Los gastos de financiación que deban deducirse se calcularán multiplicando las cantidades rechazadas por el número de meses transcurridos entre la entrada y la salida, una vez descontado el número de meses del plazo de pago válido en el momento de la entrada, por el tipo de financiación en vigor en el momento de la salida, dividido por 12 y por el valor contable medio de enlace válido al principio del ejercicio.

3. Los gastos contemplados en el apartado 2 se contabilizarán como operaciones materiales del mes de salida.

Artículo 8

En caso de variación de los tipos agrarios, de los importes a tanto alzado, de los plazos de pago de los tipos de interés o de otros elementos de cálculo después del primer día del mes, los nuevos elementos se aplicarán a partir de las operaciones materiales del mes siguiente.

Artículo 9

El valor de las compras y de las ventas será igual a la suma de los pagos (compras) o de los cobros (ventas) efectuados o que vayan a efectuarse para las operaciones materiales del ejercicio.

Artículo 10

Cuando se compruebe la existencia de cantidades excedentarias, éstas se contabilizarán con signo negativo en el estado y los movimientos de las existencias entre las cantidades que faltan, durante el mes de la comprobación. Dichas cantidades se tendrán en cuenta en la determinación de las cantidades que superan el límite de tolerancia.

Artículo 11

A efectos de aplicación del presente Reglamento, el ejercicio se determinará de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 y con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2776/88.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

__________________________

(1) DO nº L 337 de 4.12.1990, p. 3.

(2) DO nº L 249 de 8.9.1988, p. 9.

(3) DO nº L 40 de 13.2.1988, p. 25.

(4) DO nº L 281 de 1.11.1975, p. 1.

ANEXO

PRECISIONES PARA LOS DIFERENTES PRODUCTOS EN RELACION CON LOS ELEMENTOS DE GASTOS Y DE INGRESOS (1)

I. CEREALES

Secado

Los gastos suplementarios de secado destinado a disminuir el índice de humedad por debajo del definido para la calidad tipo se tomarán en cuenta siempre que la necesidad de dicha operación se haya establecido de acuerdo con el procedimiento del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75.

Las pérdidas de cantidad derivadas del secado no intervendrán en el cálculo del límite de tolerancia de conservación.

II. AZUCAR

1. Reembolso de los gastos de almacenamiento

Los reembolsos de los gastos de almacenamiento efectuados de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 y percibidos por los organismos de intervención se anotarán en el haber de la cuenta.

2. Cotizaciones

En el momento de la venta, el precio que pague el comprador deberá incluir la cotización establecida en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81; esta cotización se declarará por separado.

III. ALCOHOL ETILICO DE ORIGEN VINICO

1. Valor de las cantidades compradas

Para las compras mencionadas en el artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 822/87, el importe equivalente a la ayuda al destilador se habrá de deducir del precio de compra del alcohol por los organismos de intervención y se habrá de contabilizar en la partida presupuestaria reservada a la destilación. El valor de compra del alcohol, una vez deducida la ayuda, se anotará en cuenta en la partida prevista para la intervención de alcohol. La ayuda que habrá que deducir será la aplicable a la calidad de alcohol entregada.

2. Para aplicar las disposiciones de los apartados 1 y 2 y de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 2, el precio que se tendrá en cuenta será el que se deba pagar al destilador, una vez deducida la ayuda mencionada en el punto 1, en lugar del precio de intervención.

IV. TABACO

1. Valor de las cantidades compradas

Para las compras, el importe de la prima comprendido en el valor de compra se deducirá de este último en el momento de la compra y se contabilizará en la partida presupuestaria reservada a dicha prima. El valor de compra se anotará en cuenta una vez deducido el elemento prima. A tal fin, en caso de que se compre el tabaco embalado, al importe de la prima expresado para el tabaco en hojas se le aplicará el coeficiente de transformación que se determine de acuerdo con el procedimiento del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 727/70.

2. Para aplicar las disposiciones de los apartados 1 y 2 y de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 2, el precio de intervención que se tendrá en cuenta para el tabaco en hojas será el precio de intervención de la variedad nº 1, y para el tabaco transformado y embalado el precio de intervención derivado de la misma variedad, en ambos casos sin deducción de la prima.

V. CARNE DE OVINO

Para aplicar las disposiciones de los apartados 1 y 2 y de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 2, el precio de intervención que se tendrá en cuenta será el precio de intervención no estacionalizado ni derivado.

VI. CARNE DE PORCINO

Para aplicar las disposiciones de los apartados 1 y 2 y de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 2, el precio que se tendrá en cuenta será el precio de base, al que se aplicará el coeficiente 0,92 en lugar del precio de intervención.

_____________________

(1) Para los productos no mencionados expresamente en este Anexo se aplicará la norma general.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1990
  • Fecha de publicación: 14/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/1990
  • Aplicable desde El 1 de octubre de 1990.
  • Fecha de derogación: 01/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de octubre de 2006 por Reglamento 884/2006, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81145).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Contabilidad
  • Feoga Garantía
  • Organismo de intervención
  • Productos agrícolas
  • Venta

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