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Documento DOUE-L-1992-81679

Reglamento (CEE) núm. 3045/92 de la Comisión, de 22 de octubre de 1992, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados Organismos de Intervención y Destinadas a Ser Exportadas a Georgia en aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1897/92 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 569/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 307, de 23 de octubre de 1992, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81679

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carne de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dicha carne debido a los elevados costes que ello acarrea; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta con vistas a su importación en Georgia en el marco del Reglamento (CEE) no 1897/92 de la Comisión, de 9 de julio de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación de un préstamo a medio plazo concedido mediante la Decisión 91/658/CEE a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (3);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (5), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carne de vacuno procedente de las existencias de intervención;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1897/92 establece determinadas disposiciones para el reconocimiento de los contratos de suministro; que conviene disponer que no se autoricen los contratos de venta de la carne de intervención hasta que se haya comprobado el citado reconocimiento;

Considerando que los cuartos procedentes de las existencias de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de facilitar su buena presentación y comercialización, parece oportuno autorizar, en determinadas condiciones, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dicha carne; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (6), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) no 815/91 (7);

Considerando que, con el fin de garantizar la exportación hacia el destino previsto de la carne vendida, procede imponer la obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3028/92 (9); que es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento que incluye las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta aproximadas de 4 300 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención irlandés.

2. Esta carne será puesta a la venta con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1897/92 y deberá importarse en Georgia.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 2539/84 y (CEE) no 569/88.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (10) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje esté roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.

4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.

5. Una oferta o solicitud de compra sólo será válida cuando:

- se refiera a un número igual de cuartos delanteros y cuartos traseros y presenten un precio único por tonelada, expresado en ecus, para la cantidad total de carne sin deshuesar indicada en la oferta,

- vaya acompañada de la copia de un contrato de venta que haya sido celebrado por el solicitante con las autoridades competentes georgianas y tenga por objeto una cantidad de carne de vacuno igual a la solicitada; el contrato deberá incluir una declaración en inglés de estas autoridades indicando que la cantidad de que se trate deberá ser entregada en virtud del Reglamento (CEE) no 1897/92.

6. Inmediatamente después de la presentación de la oferta o de la solicitud de compra, los agentes económicos enviarán por télex o por telefax una copia de la misma a la Comisión de las Comunidades Europeas, División VI/D/2, rue de la Loi 130, B-1049 Bruselas [télex 22037 AGREC B, telefax (02) 296 60 27].

El organismo de intervención irlandés procederá a celebrar los contratos de venta hasta que no reciba la autorización escrita de la Comisión, en función especialmente de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 1897/92.

7. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 28 de octubre de 1992, a las 12 horas al organismo de intervención interesado.

No se aceptará ninguna oferta de compra después del 31 de diciembre de 1992.

8. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en la dirección indicada en el Anexo II.

Artículo 2

La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta con el organismo de intervención.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 300 ecus por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar.

Artículo 4

1. No se concederá ninguna restitución por exportación de la carne vendida en virtud del presente Reglamento.

La orden de retirada mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T 5 se completarán con la mención siguiente:

Carne de intervención - Sin restitución - [Reglamento (CEE) no 3045/92];

Interventionskoed - Uden restitution - [Forordning (EOEF) nr. 3045/92];

Interventionsfleisch - Ohne Erstattung - [Verordnung (EWG) Nr. 3045/92];

ÊñÝáò ðáñaa âUEóaaùò - ùñssò aaðéóôñïoeÞ - [êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3045/92];

Intervention meat - No refund - [Regulation (EEC) No 3045/92];

Viande d'intervention - Sans restitution - [Règlement (CEE) no 3045/92];

Carni d'intervento - Senza restituzione - [Regolamento (CEE) n. 3045/92];

Vlees uit interventievoorraden - zonder restitutie - [Verordening (EEG) nr. 3045/92];

Carne de intervençao - Sem restituiçao - [Regulamento (CEE) no 3045/92].

2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el respeto a las disposiciones del apartado 1 constituirá también una exigencia principal en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (11).

Artículo 5

En la parte I del Anexo al Reglamento (CEE) no 569/88, relativa a « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añade el punto 136 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:

« 136. Reglamento (CEE) no 3045/92 de la Comisión, de 22 de octubre de 1992, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a Rusia en aplicación del Reglamento (CEE) no 1897/92 (136).

(136) DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 24. »

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49. (3) DO no L 191 de 10. 7. 1992, p. 22. (4) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (5) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (7) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6. (8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (9) DO no L 306 de 22. 10. 1992, p. 32. (10) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38. (11) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ÐAÑAÑÔ ÌA E ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Estado miembro Productos Cantidades (toneladas) Precio mínimo expresado en ecus por tonelada Medlemsstat Produkter Maengde (tons) Mindstepriser i ECU/ton Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne ÊñUEôïò Ýëïò Ðñïúueíôá Ðïóueôçôaaò (ôueíïé) AAëUE÷éóôaaò ôé Ýò ðùëÞóaaùò aaêoeñáaeue aaíaaò óaa Ecu áíUE ôueíï Member State Products Quantities (tonnes) Minimum prices expressed in ecus per tonne Etat membre Produits Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés en écus par tonne Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas) Preço mínimo expresso em ecus por tonelada Ireland - Hindquarters and forequarters from Category C, classes U, R and O 4 300 485

ÐAÑAÑÔ ÌA ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

IRELAND: Department of Agriculture and Food Agriculture House Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 78 90 11, ext. 2278 and 3806 Telex 93292 and 93607 Telefax (01) 61 62 63, (01) 78 52 14 and (01) 662 01 98

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/1992
  • Fecha de publicación: 23/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 26/10/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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