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<documento fecha_actualizacion="20241021181326">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81679</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3045/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3045/92 de la Comisión, de 22 de octubre de 1992, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados Organismos de Intervención y Destinadas a Ser Exportadas a Georgia en aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1897/92 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 569/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19921026</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 136 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1897/92, de 9 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2539/84, de 5 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 985/81, de 9 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   organismos   de   intervención  disponen  de importantes  existencias  de  carne  de  intervención; que es conveniente evitar que  se  prolongue  el  almacenamiento  de  dicha  carne  debido  a los elevados costes   que   ello  acarrea;  que  es  conveniente  que  una  parte  de  dichas existencias  se  ponga  a  la venta con vistas a su importación en Georgia en el marco  del  Reglamento  (CEE)  no 1897/92 de la Comisión, de 9 de julio de 1992, por  el  que  se  establecen  las  normas  de  aplicación de un préstamo a medio plazo  concedido  mediante  la  Decisión 91/658/CEE a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2539/84  de  la  Comisión, de 5 de septiembre  de  1984,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de determinadas   ventas   de   carnes   de  vacuno  congeladas  en  poder  de  los organismos   de   intervención  (4),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1809/87  (5),  prevé  la  posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carne de vacuno procedente de las existencias de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  no  1897/92  establece  determinadas disposiciones  para  el  reconocimiento  de  los  contratos  de  suministro; que conviene  disponer  que  no  se  autoricen los contratos de venta de la carne de intervención hasta que se haya comprobado el citado reconocimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cuartos  procedentes  de las existencias de intervención pueden  haber  sido  objeto,  en  algunos  casos, de varias manipulaciones; que, con  objeto  de  facilitar  su  buena  presentación  y  comercialización, parece oportuno  autorizar,  en  determinadas  condiciones,  que  se  vuelvan a embalar dichos cuartos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  un  plazo  para la exportación de dicha carne;   que  es  conveniente  fijarlo  teniendo  en  cuenta  la  letra  b)  del artículo   5   del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la  Comisión,  de  4  de septiembre  de  1980,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de aplicación  del  régimen  de  certificados de importación y de exportación en el sector  de  la  carne  de  bovino (6), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 815/91 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar la exportación hacia el destino previsto  de  la  carne  vendida,  procede  imponer  la obligación de prestar la garantía  contemplada  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  poder de los organismos de intervención y destinados  a  ser  exportados  están  sujetos  al Reglamento (CEE) no 569/88 de la  Comisión  (8),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3028/92  (9);  que  es  conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento que incluye las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  la venta aproximadas de 4 300 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención irlandés.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  carne  será  puesta  a  la  venta  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1897/92 y deberá importarse en Georgia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del presente Reglamento, dicha venta tendrá  lugar  de  conformidad  con  las  disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 2539/84 y (CEE) no 569/88.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  985/81  de  la  Comisión (10) no serán  aplicables  a  dicha  venta.  No  obstante,  las  autoridades competentes podrán  permitir  que  los  cuartos  delanteros  y  traseros sin deshuesar, cuyo embalaje  esté  roto  o  sucio,  sean  provistos  de un nuevo embalaje del mismo tipo,  bajo  su  control  y  antes  de  ser  presentados  para  expedición en el despacho de aduana de salida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  calidades  y  los  precios  mínimos  contemplados  en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">5. Una oferta o solicitud de compra sólo será válida cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  se  refiera  a  un  número  igual  de cuartos delanteros y cuartos traseros y presenten  un  precio  único  por  tonelada, expresado en ecus, para la cantidad total de carne sin deshuesar indicada en la oferta,</p>
    <p class="parrafo">-  vaya  acompañada  de  la  copia  de  un  contrato  de  venta  que  haya  sido celebrado  por  el  solicitante  con  las  autoridades  competentes georgianas y tenga  por  objeto  una  cantidad  de  carne de vacuno igual a la solicitada; el contrato   deberá  incluir  una  declaración  en  inglés  de  estas  autoridades indicando  que  la  cantidad  de que se trate deberá ser entregada en virtud del Reglamento (CEE) no 1897/92.</p>
    <p class="parrafo">6.  Inmediatamente  después  de  la  presentación de la oferta o de la solicitud de  compra,  los  agentes  económicos enviarán por télex o por telefax una copia de  la  misma  a  la  Comisión de las Comunidades Europeas, División VI/D/2, rue de  la  Loi  130,  B-1049  Bruselas  [télex  22037  AGREC B, telefax (02) 296 60 27].</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  irlandés  procederá a celebrar los contratos de venta  hasta  que  no  reciba la autorización escrita de la Comisión, en función especialmente  de  lo  dispuesto  en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 1897/92.</p>
    <p class="parrafo">7.  Unicamente  se  tomarán  en  consideración  las  ofertas  que lleguen, a más tardar,   el   28   de  octubre  de  1992,  a  las  12  horas  al  organismo  de intervención interesado.</p>
    <p class="parrafo">No se aceptará ninguna oferta de compra después del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   interesados   podrán   obtener  las  informaciones  relativas  a  las cantidades  así  como  al  lugar  donde se encuentren los productos almacenados, en la dirección indicada en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   exportación   de  los  productos  contemplados  en  el  artículo  1  deberá realizarse  dentro  de  los  cinco  meses  siguientes  a la fecha de celebración del contrato de venta con el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  garantía  contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 2539/84 queda fijado en 300 ecus por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  concederá  ninguna  restitución  por exportación de la carne vendida en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  orden  de  retirada  mencionada  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 569/88,  la  declaración  de  exportación  y, en su caso, el ejemplar de control T 5 se completarán con la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Carne de intervención - Sin restitución - [Reglamento (CEE) no 3045/92];</p>
    <p class="parrafo">Interventionskoed - Uden restitution - [Forordning (EOEF) nr. 3045/92];</p>
    <p class="parrafo">Interventionsfleisch - Ohne Erstattung - [Verordnung (EWG) Nr. 3045/92];</p>
    <p class="parrafo">ÊñÝáò   ðáñaa âUEóaaùò   -    ùñssò  aaðéóôñïoeÞ  -  [êáíïíéó ueò  (AAÏÊ)  áñéè. 3045/92];</p>
    <p class="parrafo">Intervention meat - No refund - [Regulation (EEC) No 3045/92];</p>
    <p class="parrafo">Viande d'intervention - Sans restitution - [Règlement (CEE) no 3045/92];</p>
    <p class="parrafo">Carni d'intervento - Senza restituzione - [Regolamento (CEE) n. 3045/92];</p>
    <p class="parrafo">Vlees  uit  interventievoorraden  -  zonder  restitutie - [Verordening (EEG) nr. 3045/92];</p>
    <p class="parrafo">Carne de intervençao - Sem restituiçao - [Regulamento (CEE) no 3045/92].</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  la  garantía  establecida  en  el  apartado  2 del artículo   3,  el  respeto  a  las  disposiciones  del  apartado  1  constituirá también  una  exigencia  principal  en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (11).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  I  del  Anexo  al  Reglamento  (CEE)  no  569/88,  relativa  a  « Productos  destinados  a  la  exportación  en  su  estado natural », se añade el punto 136 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:</p>
    <p class="parrafo">«  136.  Reglamento  (CEE)  no 3045/92 de la Comisión, de 22 de octubre de 1992, relativo  a  la  venta,  en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE)  no  2539/84,  de  carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención   y   destinadas  a  ser  exportadas  a  Rusia  en  aplicación  del Reglamento (CEE) no 1897/92 (136).</p>
    <p class="parrafo">(136) DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 24. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.  (3)  DO  no  L 191 de 10. 7. 1992, p. 22. (4) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.  (5)  DO  no  L  170  de 30. 6. 1987, p. 23. (6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p.  5.  (7)  DO  no  L  83 de 3. 4. 1991, p. 6. (8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.  (9)  DO  no  L  306  de 22. 10. 1992, p. 32. (10) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38. (11) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ÐAÑAÑÔ ÌA  E  ANEXO  I  - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  Productos  Cantidades  (toneladas)  Precio  mínimo expresado en ecus   por   tonelada  Medlemsstat  Produkter  Maengde  (tons)  Mindstepriser  i ECU/ton     Mitgliedstaat    Erzeugnisse    Mengen    (Tonnen)    Mindestpreise, ausgedrueckt   in   ECU/Tonne   ÊñUEôïò   Ýëïò  Ðñïúueíôá  Ðïóueôçôaaò  (ôueíïé) AAëUE÷éóôaaò  ôé Ýò  ðùëÞóaaùò  aaêoeñáaeue aaíaaò  óaa  Ecu  áíUE  ôueíï Member State  Products  Quantities  (tonnes)  Minimum  prices  expressed  in  ecus  per tonne  Etat  membre  Produits  Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés en écus par  tonne  Stato  membro  Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in  ecu  per  tonnellata  Lid-Staat  Produkten  Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt   in  ecu  per  ton  Estado-membro  Produtos  Quantidade  (toneladas) Preço   mínimo  expresso  em  ecus  por  tonelada  Ireland  -  Hindquarters  and forequarters from Category C, classes U, R and O 4 300 485</p>
    <p class="parrafo">ÐAÑAÑÔ ÌA  ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II  - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes adresser   -   Anschriften   der   Interventionsstellen   -  AEéaaõèýíóaaéò  ôùí ïñãáíéó þí   ðáñaa âUEóaaùò   -   Addresses   of  the  intervention  agencies  - Adresses   des   organismes   d'intervention   -   Indirizzi   degli   organismi d'intervento  -  Adressen  van  de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao</p>
    <p class="parrafo">IRELAND:  Department  of  Agriculture  and Food Agriculture House Kildare Street Dublin  2  Tel.  (01)  78  90  11,  ext.  2278  and  3806  Telex 93292 and 93607 Telefax (01) 61 62 63, (01) 78 52 14 and (01) 662 01 98</p>
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