LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 11,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En marzo de 1991, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM originarios de Corea y clasificados:
- las DRAM acabadas, en los códigos NC 8542 11 41, 8542 11 43, 8542 11 45,
- las obleas DRAM, en el código NC ex 8542 11 10,
- las pastillas o chips DRAM, en el código NC ex 8542 11 30,
- y los módulos DRAM, o bien en el código NC de las DRAM acabadas o bien en los códigos NC ex 8473 30 00 o ex 8548 00 00,
y abrió una investigación.
Con el cambio de los códigos NC en 1992 en virtud del Reglamento (CEE) no 2587/91 de la Comisión (3), actualmente las DRAM están clasificadas:
- las DRAM acabadas en los códigos NC 8542 11 12, 8542 11 14, 8542 11 16, 8542 11 18,
- las obleas DRAM en el código NC ex 8542 11 01,
- las pastillas o chips DRAM en el código NC ex 8542 11 05,
- y los módulos DRAM en los códigos NC ex 8473 30 10 o ex 8548 00 00.
(2) Este anuncio respondía a una denuncia presentada por escrito por la Asociación europea de fabricantes de componentes electrónicos (European Electronic Component Manufacturer's Association, EECA), que representa una elevada proporción de la producción total comunitaria de DRAM. La denuncia aportaba pruebas del dumping de este producto originario de Corea y de los importantes perjuicios ocasionados. Estas pruebas fueron consideradas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
(3) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de dicho procedimiento a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes, y ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas.
(4) Los tres productores coreanos conocidos cooperaron en el procedimiento.
(5) Los representantes de estos productores, de un exportador a la Comunidad no relacionado con los productores coreanos, la denunciante, y dieciséis importadores dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Todos los productores, el exportador y todos los importadores relacionados pidieron y obtuvieron ser oídos. Dos grupos de usuarios comunitarios del producto dieron también a conocer sus puntos de vista.
(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para una determinación preliminar del dumping y procedió a verificaciones en los locales de las siguientes empresas:
1. Productores comunitarios:
- Motorola Ltd, Glasgow, Reino Unido,
- Siemens AG, Munich, Alemania,
2. Productores coreanos:
- Goldstar Electron Co., Ltd., Seúl,
- Hyundai Electronics Industries Co., Ltd, Icheon,
- Samsung Electronics Co., Ltd, Seúl.
3. Importadores en la Comunidad:
- Goldstar Deutschland GmbH, Willich, Alemania,
- Hyundai Electronics Europe GmbH, Eschborn, Alemania,
- Samsung Semiconductor Europe GmbH, Eschborn, Alemania,
- Samsung UK, Ltd, Brentford, Middlesex, Reino Unido.
4. Exportador de productos de origen coreano a la Comunidad:
- Texas Instruments Limited, Singapur.
(7) La investigación sobre las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1990 (período de investigación).
(8) La investigación sobrepasó la duración normal de un año establecida en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (denominado en lo sucesivo « Reglamento de base ») debido a la complejidad de la investigación, en particular al gran número de tipos de DRAM, y al cálculo del valor normal sobre base trimestral, como se explica en el considerando 19.
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
(9) Las DRAM se utilizan para almacenar información en circuitos electrónicos de computación digital. En una DRAM se pueden leer y escribir
datos. Las DRAM son un tipo de circuito integrado de memoria que se fabrica empleando variaciones del proceso tecnológico de los semiconductores de óxido de metal (MOS) denominadas CMOS, BiCMOS y NMOS, siendo el CMOS y el BiCMOS los métodos de producción más avanzados, pues utilizan menos energía y permiten mayor velocidad de acceso dentro de una gama más amplia de temperaturas de trabajo. La capacidad de memoria o « densidad » de una DRAM se expresa en K o M. K se considera como igual a 1000, pero representa más exactamente el número binario 1024; M es un millón, pero representa más exactamente 1,045 millones. Por tanto, una DRAM de 1 M, por ejemplo, tiene aproximadamente 1,045 millones de bits de capacidad de almacenamiento, es decir, de memoria.
(10) El proceso de fabricación de las DRAM puede subdividirse aproximadamente en las cuatro fases siguientes:
1. Procesado o difusión (también denominado « front end »):
Desde el punto de vista tecnológico es el paso más exigente, y consiste en cientos de procesos separados a los que se expone una oblea de silicio. El resultado es una oblea de DRAM que contiene las pastillas acabadas de la DRAM con todas las características técnicas esenciales de la DRAM acabada. Este paso es sumamente intensivo en inversión, de forma que la mayor parte de la investigación y desarrollo (I+D), fundamental en este campo, se efectúa en el diseño y desarrollo de esta parte de la producción de la DRAM (por eso, normalmente, los laboratorios de I+D de las DRAM están situados al lado de las plantas de procesamiento).
2. Ensamblado (también denominado « packaging », presentación):
Una vez procesada, la oblea de DRAM es cortada en pastillas que serán incorporadas o encapsuladas en cápsulas de plástico o de cerámica. A este paso se le llama ensamblado.
3. Prueba:
Posteriormente las DRAM ensambladas o encapsuladas son probadas para comprobar su fiabilidad antes de despacharlas (en lo sucesivo, « DRAM acabada »). Este paso se realiza normalmente junto con las operaciones de ensamblado, y conjuntamente con ellas se denomina « back end ». Tecnológicamente, el back end es menos comprometido y requiere gastos relativamente modestos en inversión e I+D. Además, dependiendo del producto, los costes de back end son relativamente pequeños en comparación con los costes totales de fabricación.
4. Por último, se puede montar dos o más DRAM acabadas en módulos o « stacks » de DRAM para aumentar la capacidad de memoria disponible.
(11) Los DRAM se distinguen generalmente mediante los siguientes criterios:
- densidad (p.ej. 256 K, 1 M, 4 M, . . .),
- proceso tecnológico (p.ej. NMOS, CMOS, BiCMOS),
- configuración (p.ej. x1, x4, . . .),
- presentación (p.ej. PDIP, PSOJ, PZIP, . . .),
- tiempo de acceso (p.ej. 100 ns, 80 ns, 70 ns, . . .).
(12) En la investigación se pudo comprobar que existen varios tipos de DRAM:
- obleas y pastillas;
- DRAM acabadas de distintas densidades, procesos tecnológicos, configuraciones, presentaciones y tiempos de acceso;
- módulos y « stacks » de diferentes densidades, procesos tecnológicos, configuraciones, presentaciones y tiempo de acceso;
- variaciones de las DRAM como las VRAM (RAM de vídeo) y las seudo-SRAM, de distintas densidades, procesos tecnológicos, configuraciones, presentaciones y tiempos de acceso.
(13) En este contexto, la Comisión debió examinar si todos estos tipos de DRAM debían considerarse un mismo producto.
(14) Un productor coreano afirmó que las obleas, las pastillas y las DRAM acabadas no pueden considerarse un mismo producto, ya que las obleas y las pastillas no son idénticas a las DRAM acabadas. Este productor argumentó que las obleas y las pastillas pueden considerarse como componentes básicos de las DRAM acabadas.
Un grupo de usuarios de DRAM en la Comunidad argumentó que las DRAM acabadas de distintas densidades no debían considerarse un mismo producto, porque la industria comunitaria no produce determinadas densidades de DRAM acabadas o porque no fueron importadas durante el período de investigación. En particular, se argumentó que las futuras generaciones de DRAM acabadas, las DRAM de 16M, requieren una I+D especial relacionada con la producción y por tal motivo deberían quedar excluidas de la definición del producto.
(15) En este contexto, la Comisión observa que las obleas y pastillas, las DRAM acabadas, los módulos o « stacks », y las DRAM en sus diferentes variaciones correspondientes a las diferentes categorías arriba indicadas poseen idénticas características técnicas y físicas así como usos similares.
Esto se comprueba de la siguiente manera:
- Obleas y pastillas DRAM:
- una vez procesada o difundida la oblea, las pastillas que contiene poseen todas las propiedades electrónicas esenciales que distinguen a las DRAM de otros productos;
- prácticamente no existe un mercado separado para las obleas y las pastillas DRAM;
- las obleas y pastillas DRAM sólo tienen un uso: unidad de memoria en una DRAM acabada.
- DRAM acabadas:
- las DRAM, aunque diferentes en densidad, en proceso tecnológico, en configuración, en presentación o en tiempo de acceso, incluidas las futuras densidades, procesos tecnológicos o presentaciones, entran todas en una misma categoría general de productos que cumplen la misma función básica y que se utilizan para los mismos fines básicos. Aunque algunos diseños de algunos procesos tecnológicos puedan haber cambiado gradualmente sobre la base de la experiencia adquirida en el ciclo vital de cada generación de DRAM (las DRAM de una misma densidad pertenecen a una generación) y en sucesivas generaciones, la característica esencial de una DRAM, su función de memoria, se mantiene idéntica. Así lo demuestra la estrecha relación entre los precios de las DRAM pertenecientes a las generaciones sucesivas (p.ej. 1M y 4M), especialmente en el momento en que se produce el cambio de una generación a la generación siguiente.
- Módulos y « stacks » de DRAM:
- los módulos o « stacks » constan de dos o más DRAM acabadas montadas en
una tarjeta de circuito para proporcionar una mayor capacidad de memoria. De esta forma, cumplen esencialmente la misma función que las DRAM acabadas únicas y se consideran como una forma combinada de DRAM.
- Variaciones de DRAM como las VRAM (RAM de vídeo) y: las seudo-SRAM:
Las VRAM y las seudo-SRAM, si están basadas en la tecnología DRAM, tienen las mismas características técnicas y físicas que las DRAM acabadas y cumplen las mismas funciones básicas de memoria que las DRAM acabadas, aunque se usen en aplicaciones específicas.
(16) Por tanto, se concluyó que, a efectos del presente procedimiento, todos los tipos, densidades y variaciones de los productos DRAM que se enumeran en el considerando 15, incluidas las futuras densidades, los futuros procesos tecnológicos y las futuras presentaciones, deben considerarse como un único producto, que es el producto sometido a consideración.
(17) En cuanto a saber si los productos DRAM vendidos en el mercado coreano y los vendidos por la industria comunitaria en el mercado comunitario constituyen productos similares al producto en consideración, en el curso de la investigación se comprobó que todas estas categorías de productos DRAM son idénticos en sus características particulares y en sus aplicaciones y usos, formando por tanto una única categoría de productos similares en todos los aspectos a que se refiere el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base, y serán denominados en lo sucesivo DRAM.
C. DUMPING
1. Valor normal
(18) Los tres productores coreanos han vendido DRAM a clientes independientes, tanto distribuidores como usuarios finales, en el mercado coreano.
(19) Para la determinación del valor normal de las DRAM exportadas a la Comunidad, un productor coreano afirmó que la producción de DRAM en general se caracteriza por las importantes reducciones de costes a lo largo del tiempo debidas al efecto de curva de aprendizaje, y que estas reducciones de costes se reflejan en el comportamiento de los precios de venta tanto en el mercado nacional como a la exportación, y que, por tanto, los valores normales deberían establecerse trimestralmente.
Un análisis pormenorizado confirmó que, en general, el coste de producción de las DRAM de los tres productores coreanos disminuyó durante el período de investigación.
En cuanto a los precios, la información trimestral reveló que, en general, en el mercado coreano los precios siguieron esta tendencia a la disminución.
Por tanto, la Comisión decidió provisionalmente establecer el valor normal de forma trimestral.
(20) Para la determinación del valor normal se determinó en primer lugar si las ventas en Corea podían considerarse representativas y si se efectuaban en condiciones comerciales normales.
En este contexto se comprobó que el volumen de las ventas nacionales de determinadas DRAM era inferior al 5 % de su volumen de ventas en la Comunidad, y que en algún trimestre determinados tipos de DRAM no se vendieron en el mercado nacional.
Para las restantes ventas en Corea, y sobre la base del correspondiente
coste trimestral de producción, se examinó en qué medida las ventas en el mercado coreano de los tipos de DRAM exportados se efectuaron a precios que cubrieran el coste de producción.
Este examen reveló que en el caso de dos productores coreanos todas las ventas de sus respectivas DRAM, y más del 90 % en el caso del productor coreano restante, se hicieron a precios que no permitían recuperar todos los costes razonablemente atribuidos.
Sobre la base de las conclusiones acerca de la representatividad de las ventas interiores y el carácter normal de las transacciones de las ventas domésticas arriba citadas, todos los valores normales de todas las DRAM fueron calculados, para todos los productores coreanos, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
(21) Los valores normales calculados se determinaron para cada productor sobre la base del coste de producción, es decir, el coste de fabricación y venta, más los gastos generales y administrativos (en lo sucesivo « GGA ») de cada productor coreano, más un beneficio razonable.
(22) Los gastos GGA se calcularon remitiéndose a los gastos habidos por cada uno de los productores coreanos en sus ventas nacionales de productos similares a compradores independientes.
En cuanto a los costes de I+D en particular, todos los gastos de I+D registrados en el período de investigación relacionados con las DRAM, tanto para productos actuales como futuros, fueron atribuidos a las DRAM vendidas en el período de investigación. Dada la naturaleza de estos costes, se consideró este enfoque como el más adecuado desde un punto de vista tanto económico como contable. Además, este método coincide con la práctica constante de la Comisión ante este tipo de gastos, en particular en el sector de los circuitos integrados.
(23) En ausencia de ventas interiores de DRAM suficientemente lucrativas por parte de ninguno de los productores coreanos, y en ausencia de cualquier dato fiable sobre rentabilidad de este sector comercial en el mercado coreano, es decir, el sector de los semiconductores en general, la tasa de beneficio a incorporar en el cálculo del valor normal tuvo que estimarse sobre una base razonable, de conformidad con las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.
En este contexto, cabe observar que la tasa de beneficio que se requiere en el negocio de las DRAM está muy influenciada por los siguientes factores, todos ellos independientes de la actividad de los productores en cualquiera de sus mercados regionales concretos (es decir, es indiferente que las ventas del productor coreano de DRAM se efectuaran en Corea o en otro lugar):
- financiación de los elevados costes de I+D de las futuras DRAM,
- financiación de los muy importantes gastos de capital necesarios para la producción masiva en el futuro,
- ciclos de innovación cortos, y
- en general, el riesgo que supone el carácter cíclico del negocio en este sector.
Además, cabe observar que los gastos de capital en I+D y en inversión
aumentan exponencialmente con cada nueva generación de DRAM.
Sobre la base de estos factores que determinan la tasa de beneficio del negocio de las DRAM a escala mundial, y en particular la situación del mercado en Corea, y teniendo en cuenta la experiencia de la Comisión en este sector, obtenida en procedimientos antidumping anteriores, se determinó que un margen de beneficio del 13,5 % de la cifra de ventas es razonable y representativo de la situación del mercado en Corea a efectos del presente procedimiento.
2. Precios de exportación
(24) A efectos de las conclusiones preliminares los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos de exportación vendidos en la Comunidad como los de exportación a través del exportador independiente citado en el considerando 6.
En cuanto a las ventas de exportación efectuadas a filiales en la Comunidad relacionadas con productos coreanos, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios de la primera venta a compradores independientes en al Comunidad, ajustados para tener en cuenta todos los costes producidos entre la importación y la reventa y un margen de beneficio del 5 % de la cifra de ventas, que se consideró razonable a la luz de la información de que dispone la Comisión en el presente y en anteriores procedimientos relacionados con el mismo sector.
En el caso de una compañía que no comunicó todos los costes soportados por los importadores con ella relacionados entre la importación y la reventa al primer cliente independiente en el mercado comunitario, la Comisión incluyó estos costes en el cálculo del precio de exportación.
3. Comparación
(25) Los valores normales, calculados trimestralmente según se explica en los considerandos 21 a 23, fueron comparados con los precios de exportación transacción por transacción, francos fábrica, para DRAM idénticas, de conformidad con la letra a) del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.
(26) En cuanto a las diferencias de condiciones y términos de ventas, se hicieron ajustes de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base, limitados a aquellos que tenían relación directa con las ventas en consideración, y en aquellos casos en que la Comisión comprobó que se justificaban dichos ajustes. Además, se hicieron ajustes respecto de diferencias relacionadas con el transporte, seguro, manipulación, carga y otros costes accesorios, así como con la remuneración del personal de ventas. En la remuneración del personal de ventas, se rechazaron algunos ajustes solicitados, ya que la investigación demostró que no todas esas remuneraciones eran salarios de vendedores dedicados a tiempo completo a las ventas, como exige el Reglamento de base.
4. Márgenes de dumping
(27) El examen preliminar de los hechos demostró la existencia de dumping en relación con las importaciones del producto originario de Corea.
Los márgenes medios ponderados de dumping establecidos provisionalmente para cada productor, y expresados en porcentaje del valor total cif franco
frontera Comunidad de las mercancías, son los siguientes:
- Goldstar 122,4 %,
- Hyundai 57,3 %,
- Samsung 18,1 %.
(28) En el caso de aquellos productores exportadores o exportadores que no respondieron al cuestionario de la Comisión o no comparecieron, se determinó el dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.
En este contexto, la Comisión, de acuerdo con la práctica habitual, consideró apropiado establecer el margen de dumping más elevado, determinado en relación con un productor que cooperó en el marco de esta investigación.
D. INDUSTRIA COMUNITARIA
(29) La Comisión comprobó que durante el período de investigación se hallaban establecidas en la Comunidad tres empresas que producían DRAM. Dos de ellas apoyaron la denuncia. El tercer productor, NEC Semiconductors Ltd, de Livingston, Reino Unido, no participó en el procedimiento.
(30) Puesto que no participaron en la investigación todos los productores de DRAM establecidos en la Comunidad, la cuota de producción de los productores representados en la denuncia hubo de estimarse utilizando estudios de mercado. Estos revelaron que los productores representados en la denuncia suponen más del 80 % de la producción total de DRAM en la Comunidad, por lo que constituye la parte principal de la industria comunitaria a efectos del presente procedimiento.
(31) Un productor coreano argumentó que una de las empresas denunciantes, Siemens AG, era importadora de DRAM, ya que compró importantes cantidades a este productor coreano durante el período de investigación, por lo que no debería ser considerada parte de la industria comunitaria a la luz del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.
(32) Al examinar este punto, la Comisión analizó si el productor vinculado con importadores o con exportadores, o que es él mismo importador del producto, debía ser excluido de la definición de la industria comunitaria. La exclusión del productor debe decidirse caso por caso, sobre bases razonables, y teniendo en cuenta todos los aspectos.
(33) El examen de los hechos mostró que Siemens AG está organizada en diferentes grupos (por ejemplo, sistemas, semiconductores, etc.). En este contexto, se comprobó que el grupo de sistemas de Siemens utiliza DRAM de origen coreano exclusivamente como componentes para su propia producción, y que las DRAM así adquiridas no fueron revendidas en el mercado comunitario. La Comisión observa que Siemens no tenía más remedio que acudir a los productores coreanos a la vista de las diferencias de precios entre los productos coreanos y los comunitarios, y en particular los del grupo de semiconductores de Siemens. Cualquier otro comportamiento hubiera ido en contra de su interés económico y lo hubiera puesto en situación competitiva desventajosa, ya que sus competidores tenían libre acceso a los productos importados a bajo precio, con lo que podían mejorar su competitividad en costes en el mercado de sistemas. La opción del grupo de sistemas de Siemens de abastecerse en parte en productores coreanos y no en el grupo de
semiconductores de Siemens fue posible debido a que Siemens se estructura en diferentes centros con libertad para obtener suministros de cualquier productor que ofrezca los mejores precios y condiciones de mercado. De ninguna manera supone que el interés primordial de Siemens AG dejara de ser la producción y pasara a ser la importación. La Comisión comprobó durante el curso de la investigación que el compromiso de Siemens de seguir produciendo DRAM en la Comunidad es indiscutible.
(34) En estas circunstancias, la Comisión considera que las compras hechas por el grupo de sistemas de Siemens puede considerarse un acto de autodefensa económica, y, como tal, una decisión comercial legítima y justificada. Por tanto, no existe base razonable para excluir a Siemens AG de la definición de la industria comunitaria, y la Comisión concluye que los productores que apoyan la denuncia cumplen los requisitos para ser considerados como industria comunitaria con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.
(35) Un productor coreano alegó que dado que uno de los productores denunciantes no realizaba todas las fases de la producción de una DRAM en la Comunidad, este productor comunitario debería ser eliminado de la definición de la industria comunitaria.
En este contexto, la Comisión observa que para ser incluido en la industria comunitaria un productor no necesita realizar la totalidad de su proceso de producción de cada modelo individual ni la producción de toda su gama de productos dentro de la Comunidad.
Se considera suficiente que el productor realice la mayoría de su producción total en la Comunidad, mostrando en este sentido su compromiso como productor comunitario.
A este respecto, la Comisión comprobó en la investigación que el productor denunciante en cuestión realizó el proceso de producción « front end » (es decir, la difusión de las obleas DRAM) y parte del proceso de producción « back end » (es decir ensamblado y prueba) dentro de la Comunidad. En el caso de algunas DRAM vendidas en el mercado comunitario, el proceso de producción « back end » fue efectuado fuera de la Comunidad utilizando obleas y pastillas producidas en la Comunidad. Como se ha explicado en el considerando 10, el proceso de producción « front end » es, desde el punto de vista tecnológico, el más exigente, y sumamente intensivo en inversión. En este proceso se incorporan a la oblea o a la pastilla del DRAM todas las características técnicas esenciales de una DRAM acabada. Además, la sede donde se realiza la planificación central y la administración está situada en la Comunidad. Por otra parte, como se señala en los considerandos 12 y 16, la Comisión considera que las obleas y pastillas DRAM deben considerarse un producto idéntico a las DRAM acabadas, totalmente ensambladas y probadas. Por tanto, la Comisión considera que este denunciante efectúa la mayor parte de su producción de DRAM en la Comunidad y puede ser considerado, por tanto, parte de la industria comunitaria.
E. PERJUICIO
1. Volumen del mercado comunitario, volumen y cuota de mercado de las importaciones coreanas
(36) El consumo total de DRAM en la Comunidad aumentó de forma continua en
el período 1986 a 1990, medido en megabits, de 25 millones en 1986 a 55 millones en 1988 y 150 millones en 1990 (es decir, más del 450 %); medido en ecus, pasó de 240 millones en 1986 a 800 millones en 1988 y 850 millones en 1990 (es decir, más del 250 % en el período 1986 a 1990).
El aumento del mercado comunitario medido en valor es sensiblemente inferior de 1988 a 1989 y de 1989 a 1990 al aumento del mercado medido en volumen (miles de megabits), lo que indica una caída sustancial de los precios en el mercado comunitario, especialmente en 1990.
(37) Al mismo tiempo, las cantidades de las importaciones de DRAM coreanas a la Comunidad medidas en megabits muestran un importante crecimiento en el período de 1986 a 1990: de 1 500 000 en 1986 a 7 500 000 en 1988 y 37 000 000 en 1990, aumentando más de 23 veces entre 1986 y 1990, lo que corresponde a un aumento en la cuota de mercado, calculada en megabits, de las importaciones coreanas, del 6 % en 1986 al 15 % en 1988 y al 25 % en 1990. Esto representa un aumento de la cuota de mercado de más del 300 % en el período entre 1986 y 1990.
Las cantidades de importaciones de DRAM coreanas en la Comunidad medidas en ecus, muestran también un importante aumento en los cinco últimos años: 19 millones en 1986, 150 millones en 1988 y 170 millones en 1990, es decir, alrededor de 8 veces más en el período entre 1986 y 1990.
Este aumento equivale a un incremento de la cuota de mercado de las importaciones coreanas de alrededor del 8 % en 1986 a alrededor del 19 % en 1988 y al alrededor del 20 % en 1990, es decir, alrededor de un 150 % en valor en el período entre 1986 y 1990.
2. Precios de las importaciones coreanas en dumping
(38) Para valorar el comportamiento de los productores coreanos en materia de precios se realizó un estudio detallado de sus precios en el mercado comunitario durante el período de investigación. El estudio se realizó sobre la base de informes transacción por transacción, tanto de los productores coreanos como de los productores comunitarios, de modelos idénticos, relativos a las ventas al primer comprador independiente en la Comunidad.
Cuando fue oportuno, se tuvieron en cuenta las diferencias de costes de determinadas transacciones comerciales, en particular ajustando esas transacciones a los costes de seguros y fletes de las ventas de productores coreanos directamente a clientes independientes en la Comunidad.
El estudio reveló importantes subcotizaciones de precios por parte de los tres productores coreanos, que oscilaban entre el 9,3 % y el 20,7 % expresadas en margen medio ponderado de subcotización por cada productor.
En este contexto, cabe observar que, en una proporción sustancial, las ventas en el mercado comunitario de los productores coreanos se efectuaron incluso por debajo del coste de producción.
3. Situación de la industria comunitaria
a) Observaciones generales
(39) Un productor comunitario, Motorola, había fabricado ya productos DRAM en la Comunidad a comienzos de los años ochenta, pero interrumpió la producción en 1985 debido al deterioro de las condiciones de mercado. En 1987 decidió reiniciar la producción en la Comunidad sacando los primeros productos en el segundo semestre de 1989, en la confianza de que la
investigación antidumping realizada por la Comisión de las exportaciones japonesas produciría una mejora de las condiciones de mercado.
Más adelante, Motorola decidió aumentar su capacidad de producción sobre la base de positivas previsiones de ventas y precios, que auspiciaban futuros beneficios en el mercado comunitario. Posteriormente estos planes de ampliación tuvieron que ser anulados debido a la importante erosión de los precios en el mercado de la Comunidad.
(40) El otro productor comunitario, Siemens, inició su producción de DRAM en la Comunidad en 1988 durante la investigación antidumping sobre las DRAM originarias de Japón, que estableció los perjuicios del dumping practicado por los productores japoneses durante el período 1986 a 1987.
La producción se inició en 1988 sobre la base de previsiones de que en el futuro prevalecerían en el mercado comunitario condiciones equitativas de mercado tras la investigación del dumping japonés. Siemens adquirió una importante cuota de mercado en la Comunidad.
En el período 1989 a 1990, Siemens tuvo que postergar, y luego alterar, planes en firme para la construcción de una instalación adicional de producción de DRAM para la nueva generación de DRAM de 4M, debido a la importante caída de los precios en el mercado comunitario de las DRAM.
La producción de la DRAM de 4M se inició en una línea de producción más pequeña que ya existía. Más adelante se contempló incluso el cierre de esta línea de producción, el despido de parte de los trabajadores y la concentración de la producción de DRAM en la instalación principal de Regensburg.
b) Producción
(41) Una vez iniciada la producción en 1988 a 1989, en el período de 1988 a 1990 la producción de los productores comunitarios se multiplicó por 9, y, medida en megabits, llegó a 45 millones.
c) Volumen de ventas, cuota de mercado
(42) Tras el inicio de la producción comunitaria de DRAM en 1988 a 1989, las ventas aumentaron entre 1988 y 1990 hasta alcanzar alrededor de 35 millones de megabits y alrededor de 180 millones de ecus.
(43) Estas ventas, medidas en megabits y en ecus, reflejan una cuota de mercado en la Comunidad de alrededor del 20 % en 1990.
d) Existencias
(44) Las existencias de DRAM en la industria comunitaria aumentaron más de 18 veces, medidas en miles de megabits, en el período entre 1988 y 1990.
e) Precios
(45) Como consecuencia de la importante subcotización de precios practicada por los productores coreanos, los precios de venta de la industria comunitaria bajaron sustancialmente durante el período de investigación. En esta industria, muy sensible a los precios, la industria comunitaria apenas tenía otra opción que seguir los precios fijados por los productores coreanos si quería vender las DRAM producidas. Puede concluirse, por tanto, que la industria comunitaria sufrió una caída de precios.
Aunque en esta industria es corriente una cierta reducción en los niveles de precios equivalente a la reducción de los costes unitarios, el nivel de disminución, más del 40 % sólo en el período de investigación, indica la
gravedad de la caída de precios sufrida por la industria comunitaria.
f) Situación financiera
(46) Aunque los productores comunitarios aumentaron sustancialmente su cuota de mercado y sus volúmenes de ventas en el mercado comunitario, su situación financiera se deterioró de forma significativa desde que iniciaron la producción en los años 1988 y 1989. En este contexto, cabe observar que aunque la industria comunitaria encajó pérdidas financieras al comienzo de la producción en 1988, es algo que cabía esperar en una industria en la primera fase de producción, que se caracteriza por importantes efectos de aprendizaje. No obstante, la situación financiera se deterioró durante el período de investigación hasta un nivel que amenaza a la viabilidad de la industria comunitaria de las DRAM. Las pérdidas financieras han alcanzado cifras de cientos de millones de ecus durante el período. Además, si se considera el tiempo transcurrido desde el inicio de la producción, no se puede considerar que la industria comunitaria esté en la fase de arranque. Sin embargo, no se pudo conseguir la mejora de los costes unitarios que en esta industria se asocia con los altos volúmenes de producción.
4. Argumentos presentados sobre el perjuicio
(47) Los tres productores coreanos argumentaron que la industria comunitaria no puede considerarse perjudicada puesto que aumentó sustancialmente sus volúmenes de ventas y su cuota de mercado en el período de 1988 a 1990.
En este contexto, la Comisión observa que el importante aumento de ventas y de cuota de mercado de la industria comunitaria puede atribuirse al hecho de que no inició su producción hasta los años 1988 y 1989, tras la apertura del procedimiento antidumping contra las DRAM originarias de Japón, y que el aumento de ventas y de cuota de mercado es consecuencia necesaria de su aparición en el mercado. No obstante, esta ganancia de cuota de mercado y este aumento de volumen de ventas debe analizarse a la luz de las fuertes pérdidas financieras sufridas por la industria comunitaria a consecuencia de la caída de precios en el mercado comunitario.
5. Conclusión
(48) En conclusión, las consecuencias negativas para la Comunidad en lo que se refiere a volúmenes de existencias, y especialmente las significativas pérdidas financieras que ha soportado, llevaron a la Comisión a concluir que la industria comunitaria de las DRAM ha sufrido un perjuicio importante con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
F. RELACION DE CAUSALIDAD
1. Efecto de las importaciones realizadas en dumping
(49) El rápido incremento de las importaciones coreanas en dumping coincide con la caída los precios de mercado de las DRAM de la Comunidad, el aumento de las pérdidas financieras de la industria comunitaria, y el incremento de los volúmenes de existencias, como se indica más arriba.
Dado que el mercado de las DRAM es muy sensible a los precios, la importante subcotización de los precios debida al dumping, unida al aumento sustancial de la cuota de mercado de las importaciones coreanas a precio de dumping, son indicios claros de que las importaciones coreanas en dumping han contribuido notablemente a la situación de perjuicio que sufre la industria comunitaria.
(50) Dos productores coreanos alegaron que individualmente exportaron sólo cantidades limitadas, y no pudieron causar perjuicio tomados por separado.
La Comisión observa, sin embargo, que la situación de perjuicio y su causa debe, en general, evaluarse como un todo. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la práctica constante de las instituciones de la Comunidad, no es necesario, ni, en general, posible, definir por separado la parte de perjuicio atribuible a cada productor exportador en particular en un procedimiento antidumping.
(51) Un productor coreano adujo además que si ganó cuota de mercado en la Comunidad no fue por dumping ni por el consiguiente aumento de sus ventas de DRAM en general, sino por haberse quedado como único suministrador de DRAM de 256K. Este producto, en el momento de la investigación, podía considerarse como un producto que acababa su ciclo vital. En este sentido, el productor coreano argumentó que su aumento de ventas y de cuota de mercado fue fruto de una brecha de abastecimiento y no de un esfuerzo de ventas propio.
La Comisión considera que no puede aceptarse este argumento, pues el perjuicio y su causa deben establecerse teniendo en cuenta todas las importaciones del país de que se trate. Como se explica en el considerando 16, todos los tipos de DRAM deben ser considerados un único producto. Además, sobre la base de los datos del estudio de mercado, se comprobó que el precio de mercado de la DRAM de 256K disminuyó rápidamente en la Comunidad durante el período 1988 a 1990. Esto no puede considerarse como signo de un exceso de demanda. Además, la Comisión comprobó igualmente que durante el período de investigación había un número sustancial de suministradores de dicha DRAM.
2. Otros factores
(52) La Comisión consideró si factores distintos de las importaciones objeto de dumping, es decir, un exceso de capacidad de producción o importaciones de otros países, pudieron haber causado el perjuicio a la industria comunitaria observado.
(53) En este sentido, los productores coreanos argumentaron que la caída del mercado de las DRAM puede atribuirse a un exceso de capacidad a escala mundial, al que la industria comunitaria ha contribuido construyendo nuevas líneas de fabricación de DRAM y poniendo en marcha la producción.
Además, los productores coreanos argumentaron también que las pérdidas financieras de los productores comunitarios debidas a los bajos precios de mercado no fueron ocasionadas por el dumping coreano sino por una caída general de la demanda y, simultáneamente, por la baja de los tipos de cambio del dólar estadounidense y del yen japonés frente a las divisas comunitarias, que afectó a la totalidad del sector electrónico, incluida la industria de las DRAM.
(54) La Comisión observa que, aunque no puede excluirse que la marcha del mercado general de las DRAM, la marcha de los tipos de cambio del dólar y del yen y la capacidad de producción mundial tengan cierto efecto sobre la situación general del mercado comunitario, ello no altera el hecho de que el continuo incremento de los volúmenes de importación de DRAM originarias de Corea, con un incremento sustancial de la cuota de mercado de las empresas
coreanas, junto con la importante subcotización de precios de los principales participantes en el mercado, incluidos los productores comunitarios, contribuyó, causándolas en gran medida, a las dificultades a las que se enfrenta la industria comunitaria de las DRAM.
En lo que se refiere, en particular, al argumento del exceso de capacidad de producción, la Comisión observa que la capacidad instalada por la industria comunitaria está en el nivel mínimo para una producción económicamente viable, con una única línea de producción por productor comunitario. En cambio, las compañías coreanas tienen cada una varias líneas de producción e incluso están construyendo otras nuevas. Por tanto, no es la industria comunitaria, sino más bien los exportadores coreanos, los que están contribuyendo notablemente a este exceso de capacidad a escala mundial.
(55) Un productor coreano alegó que el perjuicio a los productores comunitarios fue causado por la falta de respuesta de estos productores a los nuevos desarrollos en el campo de la electrónica en general: el apoyo estatal a la I+D, la innovación en los productos y la fragmentación del mercado electrónico de la Comunidad.
La Comisión no puede aceptar este argumento, ya que se basa simplemente en afirmaciones generales sobre la industria comunitaria de los semiconductores y electrónica sin ningún tipo de pruebas concretas en lo que se refiere a los productores comunitarios de DRAM.
(56) Un productor coreano argumentó que uno de los denunciantes, Siemens, es también un gran importador de DRAM, ya que compró importantes cantidades al importador comunitario relacionado con este productor coreano, y que por tanto la industria comunitaria se perjudicó a sí misma.
La Comisión observa que el grupo de sistemas de Siemens compró DRAM para su propio uso al citado importador a precios muy bajos, como se explicó en los considerandos 31 a 34.
En efecto, y por las razones ya citadas, los grupos de sistemas de Siemens se vieron económicamente obligados, debido a los bajos precios de las importaciones de DRAM coreanas objeto de dumping, a comprar estas mercancías a los importadores coreanos establecidos en la Comunidad. Además, la Comisión comprobó en su investigación que ninguna de estas compras se revendió en el mercado. Por tanto, la Comisión concluyó que estas importaciones se hicieron debido a su bajo precio de dumping, y no puede considerarse que sean en perjuicio autocausado. Por consiguiente, la Comisión considera que no constituyen « otros factores » a que se refiere al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
(57) Dos productores coreanos argumentaron que el perjuicio fue causado también por importaciones de DRAM de países distintos de Corea.
En este contexto, la Comisión observa que en apoyo de este argumento sólo se aducen estadísticas de importaciones genéricas, sin especificar las DRAM, y sin ninguna información sobre precios unitarios.
Además, las cifras que se dan no parecen distinguir adecuadamente las importaciones por su origen, pues es sabido que varios países que supuestamente exportan DRAM no tienen instalaciones de fabricación o difusión de obleas DRAM. Sobre la base de los resultados de la investigación, y especialmente en vista de los canales de ventas de
exportación de algunos productores coreanos, es muy probable que en estas estadísticas vayan incluidas importaciones de DRAM de origen coreano a la Comunidad.
En cuanto a las importaciones de DRAM originarias de Japón, están cubiertas por medidas antidumping desde enero de 1990, en forma de compromiso por parte de todos los productores japoneses conocidos.
(58) De este modo, dado que estas estadísticas de importación no son específicas para las DRAM, sino que incluyen importaciones de piezas de ordenador y circuitos integrados en general sin ninguna información sobre precios, y que con mucha probabilidad incluyen productos de origen coreano, no pueden utilizarse en apoyo de esta alegación.
(59) Dos productores coreanos afirman que no han podido causar perjuicio a la industria comunitaria dado que siempre vendieron a un nivel similar al de los productores japoneses de DRAM.
La Comisión observa en este contexto que se hizo una comparación con los otros participantes principales en el mercado comunitario, los productores japoneses, sobre la base de estudios de mercado independientes. Esta comparación reveló una subcotización de las importaciones coreanas en la Comunidad respecto de los precios de las compañías japonesas.
3. Conclusión
(60) La Comisión comprobó un aumento sustancial del volumen de importaciones de DRAM originarias de Corea con el consiguiente aumento de la cuota de mercado, y con una importante subcotización de precios.
Además, la Comisión estableció que la industria comunitaria sufrió un perjuicio importante.
(61) Aunque la Comisión es consciente de que otros factores pueden haber tenido también un impacto negativo en la situación económica global de la industria comunitaria, la Comisión concluye que las importaciones objeto de dumping de DRAM de origen coreano, consideradas en sí mismas, causaron un importante perjuicio a la industria comunitaria.
G. INTERES COMUNITARIO
(62) El objeto de las medidas antidumping es poner remedio a una práctica comercial desleal con efectos perjudiciales para la industria comunitaria. El remedio debe producir el restablecimiento de una situación de competencia leal, que, en cuanto tal, es interés de la Comunidad.
(63) En el marco del presente procedimiento se estableció que a la vista de las importantes y crecientes pérdidas financieras registradas por la industria comunitaria, no adoptar medidas antidumping contra las importaciones de DRAM originarias de Corea amenazaría la viabilidad de la industria comunitaria.
Esta situación debe analizarse, en particular, a la luz de las considerables inversiones recientemente realizadas por las empresas coreanas en el sector de las DRAM y por los grandes esfuerzos de I+D de los productores coreanos sobre las DRAM, que van tres generaciones por delante de las que actualmente se comercializan.
(64) La Comisión es consciente de que las industrias usuarias de la Comunidad, y especialmente la industria de equipos de tratamiento de la información, operan en un entorno competitivo mundial en el que son
importantes las ventajas de costes relativos, y de que estas industrias tienen una considerable importancia económica. En este sentido, deben considerarse los aumentos de precios de compra debidos a las medidas antidumping a la hora de evaluar la forma y naturaleza de las medidas antidumping que se impongan.
(65) Por otro lado, la Comisión considera que, a la vista del papel central de la industria de las DRAM como motor tecnológico del sector de los semiconductores en particular, y de la industria electrónica en general, es de la máxima importancia, por razones tecnológicas, contar con una industria comunitaria viable y potente. Esta opinión es compartida por los dos grupos de usuarios que participaron en la investigación.
Además, los semiconductores en general, y las DRAM en particular, son componentes clave en la industria de tratamiento de la información y de telecomunicaciones. Por tanto, se considera que la industria de las DRAM posee una importancia estratégica para que las industrias usuarias sean viables, y la existencia de una fuente de abastecimiento comunitaria fiable y poderosa se considera de gran importancia en toda la industria electrónica de la Comunidad.
(66) Un grupo de usuarios de DRAM en la Comunidad argumentó que un productor comunitario, Siemens, producía DRAM principalmente para su propio uso, vendiendo cantidades limitadas en el mercado, de forma que el citado grupo de usuarios tiene que acudir a suministradores de fuera de la Comunidad.
(67) En este contexto, la Comisión considera que es evidente por los datos sobre el desarrollo de su cuota de mercado, que la industria comunitaria está en condiciones de satisfacer una parte sustancial de la demanda comunitaria de DRAM. Esto es especialmente notable dado el tiempo relativamente corto en el que ha estado operando la industria comunitaria en la producción de DRAM, y en el que ha sido capaz de obtener una importante cuota del mercado comunitario.
(68) Dos productores coreanos afirmaron que la industria comunitaria de ordenadores, que en volumen de ventas y en empleo es superior a la industria comunitaria de semiconductores, se enfrenta actualmente con importantes problemas. Aunque fuera cierto, los productores coreanos no argumentan que estos problemas de deban a los altos precios de los componentes electrónicos en la Comunidad como resultado de medidas antidumping contra las importaciones de DRAM. Tampoco argumentaron los productores coreanos que cualquier medida antidumping contra las DRAM originarias de Corea pudieran empeorar la situación de la industria comunitaria de los ordenadores, y por lo tanto la Comisión no puede aceptar este argumento.
(69) Un grupo de usuarios de DRAM de la Comunidad argumentó que las medidas antidumping contra las DRAM originarias de Corea redundarían en un incremento de costes y por tanto colocarían a la industria usuaria en una situación de competitividad desventajosa.
En este contexto, la Comisión observa que este argumento se apoyó únicamente con información general sobre la parte de los costes que representan los circuitos integrados en comparación con los costes de fabricación totales, y no con información específica sobre las DRAM.
La Comisión considera que, aun cuando la parte de los costes que representan
las DRAM no es desdeñable, no sería aceptable que ventajas ganadas en el pasado mediante prácticas comerciales desleales pudieran ser invocadas como justificación para no dar los pasos necesarios para restablecer una situación de competencia leal. Además, en lo relativo a los precios en otros mercados, la Comisión observa la existencia de un supuesto dumping perjudicial que está siendo actualmente investigado por las autoridades del país de importación.
(70) Un productor coreano y el citado grupo de usuarios sostuvieron que cualquier medida antidumping contra los productores coreanos reduciría la competencia en el mercado comunitario de las DRAM al eliminar competidores.
En este contexto, la Comisión observa que el objeto de las medidas antidumping, según se indicó en el considerando 62, es poner remedio a prácticas comerciales desleales y mejorar la competencia leal. En cuanto a la situación competitiva en el mercado comunitario, cabe observar que las medidas antidumping contra las DRAM originarias de Japón no han reducido el número de competidores japoneses que operan en el mercado comunitario, y que en el presente caso la no adopción de medidas que pudieran llevar a la desaparición de la industria comunitaria, con la consiguiente reducción del número de suministradores y del nivel de competencia.
(71) Un grupo de usuarios de DRAM en la Comunidad argumentó que la industria comunitaria de las DRAM está ya protegida por aranceles elevados, y que por tanto no son necesarias medidas de protección adicionales en relación con el dumping.
En este contexto, la Comisión observa que este argumento no puede ser afectado pues ha quedado comprobado en el presente procedimiento que, a pesar de los aranceles, la industria comunitaria sufrió perjuicios importantes.
(72) Este grupo de usuarios sostuvo también que la industria comunitaria de las DRAM se beneficia de importantes proyectos de I+D con ayuda estatal, y por tanto no necesita medidas de protección adicionales en relación con el dumping.
En este contexto, la Comisión observa que la ayuda pública en forma de proyectos de I+D facilitada a la industria electrónica de la Comunidad en general, y al sector de los semiconductores en particular, es un signo del reconocimiento de la importancia de una industria electrónica comunitaria fuerte. Además, para no frustrar los resultados de estas iniciativas públicas de I+D, la Comisión considera que es necesario garantizarle a esta industria condiciones de mercado justas.
En cuanto al argumento del grupo de usuarios sobre la amplitud de la ayuda pública, la Comisión observa que, a pesar de esta ayuda, la industria comunitaria de las DRAM, como resultado del dumping, ha sufrido fuertes pérdidas financieras que amenazan su viabilidad.
(73) Por otra parte, la Comisión observa que la relativa estabilización del mercado comunitario de las DRAM obtenida con la imposición de medidas antidumping sobre las DRAM originarias de Japón a comienzos de 1990 ha sido notablemente alterada por el efecto de las importaciones coreanas a precios de dumping.
(74) Por último, resultaría discriminatorio no imponer medidas antidumping a
las importaciones objeto de dumping de DRAM coreanas que han estado causando importantes perjuicios a la industria comunitaria cuando, en idénticas circunstancias, se han impuesto medidas antidumping sobre las importaciones de DRAM japonesas, habiéndose comprobado en un procedimiento anterior que eran objeto de un dumping perjudicial.
(75) En conclusión, la Comisión considera que, en interés de la Comunidad, es preciso imponer medidas antidumping sobre las importaciones de DRAM originarias de Corea.
H. DERECHOS
(76) Basándose en los datos preliminares de la investigación y, especialmente, con el fin de impedir que los productores coreanos sigan subcotizando significativamente los precios de la industria comunitaria y causándole perjuicio con ello durante el procedimiento, se considera que no existe más alternativa que establecer unos derechos ad valorem en la fase provisional.
Para determinar el monto del derecho provisional necesario para impedir satisfactoriamente que se produzcan perjuicios durante el procedimiento, la Comisión consideró que debía tenerse en cuenta tanto las contribuciones individuales de cada productor exportador al perjuicio a la industria comunitaria determinado por los precios y los niveles de volumen de los exportadores productores, como, en general, las particularidades del mercado de las DRAM y la situación actual del mercado de las DRAM en la Comunidad.
Por tanto, se consideró apropiado tener en cuenta, para determinar el nivel del derecho en la fase provisional, la estandarización de los principales productos DRAM, la actual situación excepcional en el mercado comunitario de las DRAM, y el nivel global en que los precios de los productores coreanos rebajan los de los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad.
Este nivel, para las tres compañías afectadas, es inferior a los márgenes de dumping establecidos en el curso del procedimiento.
(77) Por consiguiente, la Comisión considera apropiado establecer provisionalmente un derecho ad valorem del 10,1 % expresado en porcentaje del precio neto franco frontera comunitaria no despachado de aduana de todas las importaciones del producto considerado originario de Corea.
I. DISPOSICION FINAL
(78) En aras de una sana administración, conviene establecer un plazo en el que las partes afectadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito. Por otra parte, conviene precisar que todas las conclusiones establecidas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán ser reconsideradas con miras al eventual establecimiento de un derecho definitivo, a propuesta de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM (dynamic random access memories, memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de la República de Corea y clasificados en los códigos NC 8542 11 12, 8542 11 14, 8542 11 16, 8542 11 18, ex 8542 11 01 (código Taric 8542 11 01 10), ex 8542 11 05 (código Taric 8542 11 05 30), ex 8473 30 10 (código
Taric 8473 30 10 40) o ex 8548 00 00 (código Taric 8548 00 00 20).
2. A efectos del presente Reglamento las DRAM comprenden todas las variaciones, tipos y densidades, incluidas las obleas y pastillas DRAM y las combinaciones de DRAM como los módulos DRAM y los « stack » DRAM.
3. El tipo del derecho será del 10,1 % expresado en porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.
4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de cuatro meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho plazo. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 57 de 6. 3. 1991, p. 9. (3) DO no L 259 de 16. 9. 1991, p. 1.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid