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<documento fecha_actualizacion="20241021181252">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81540</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2686/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2686/92 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM (Dynamic Random Access Memories, Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio) originarios de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920917</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/272/L00013-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  18 de septiembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80012" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 53/93, de 8 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80331" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 611/93, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  marzo  de  1991, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el   Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2)  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de determinados    tipos    de   microcircuitos   electrónicos   denominados   DRAM originarios de Corea y clasificados:</p>
    <p class="parrafo">- las DRAM acabadas, en los códigos NC 8542 11 41, 8542 11 43, 8542 11 45,</p>
    <p class="parrafo">- las obleas DRAM, en el código NC ex 8542 11 10,</p>
    <p class="parrafo">- las pastillas o chips DRAM, en el código NC ex 8542 11 30,</p>
    <p class="parrafo">-  y  los  módulos  DRAM,  o bien en el código NC de las DRAM acabadas o bien en los códigos NC ex 8473 30 00 o ex 8548 00 00,</p>
    <p class="parrafo">y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  cambio  de  los  códigos  NC  en 1992 en virtud del Reglamento (CEE) no 2587/91 de la Comisión (3), actualmente las DRAM están clasificadas:</p>
    <p class="parrafo">-  las  DRAM  acabadas  en  los  códigos  NC 8542 11 12, 8542 11 14, 8542 11 16, 8542 11 18,</p>
    <p class="parrafo">- las obleas DRAM en el código NC ex 8542 11 01,</p>
    <p class="parrafo">- las pastillas o chips DRAM en el código NC ex 8542 11 05,</p>
    <p class="parrafo">- y los módulos DRAM en los códigos NC ex 8473 30 10 o ex 8548 00 00.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Este  anuncio  respondía  a  una  denuncia  presentada  por  escrito por la Asociación   europea   de  fabricantes  de  componentes  electrónicos  (European Electronic  Component  Manufacturer's  Association,  EECA),  que  representa una elevada  proporción  de  la  producción  total  comunitaria de DRAM. La denuncia aportaba  pruebas  del  dumping  de  este  producto originario de Corea y de los importantes   perjuicios   ocasionados.   Estas   pruebas   fueron  consideradas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  la  apertura de dicho procedimiento a los  exportadores  e  importadores  notoriamente afectados, a los representantes del  país  exportador  y  a los denunciantes, y ofreció a las partes interesadas la  posibilidad  de  dar  a  conocer  por  escrito  sus  puntos  de  vista  y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Los tres productores coreanos conocidos cooperaron en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  representantes  de  estos productores, de un exportador a la Comunidad no  relacionado  con  los  productores  coreanos,  la  denunciante,  y dieciséis importadores  dieron  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por escrito. Todos los productores,  el  exportador  y  todos  los importadores relacionados pidieron y obtuvieron   ser  oídos.  Dos  grupos  de  usuarios  comunitarios  del  producto dieron también a conocer sus puntos de vista.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   para   una   determinación  preliminar  del  dumping  y  procedió  a verificaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">1. Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Motorola Ltd, Glasgow, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Siemens AG, Munich, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">2. Productores coreanos:</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar Electron Co., Ltd., Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Hyundai Electronics Industries Co., Ltd, Icheon,</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics Co., Ltd, Seúl.</p>
    <p class="parrafo">3. Importadores en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar Deutschland GmbH, Willich, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Hyundai Electronics Europe GmbH, Eschborn, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Semiconductor Europe GmbH, Eschborn, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Samsung UK, Ltd, Brentford, Middlesex, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">4. Exportador de productos de origen coreano a la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments Limited, Singapur.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  abarcó  el  período comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1990  y  el  31  de  diciembre de 1990 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  sobrepasó  la  duración  normal de un año establecida en la  letra  a)  del  apartado  9  del  artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (denominado  en  lo  sucesivo  «  Reglamento  de base ») debido a la complejidad de  la  investigación,  en  particular  al  gran  número  de tipos de DRAM, y al cálculo  del  valor  normal  sobre  base  trimestral,  como  se  explica  en  el considerando 19.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(9)   Las   DRAM   se   utilizan   para   almacenar   información  en  circuitos electrónicos  de  computación  digital.  En  una  DRAM se pueden leer y escribir</p>
    <p class="parrafo">datos.  Las  DRAM  son  un  tipo de circuito integrado de memoria que se fabrica empleando   variaciones  del  proceso  tecnológico  de  los  semiconductores  de óxido  de  metal  (MOS)  denominadas  CMOS,  BiCMOS  y NMOS, siendo el CMOS y el BiCMOS  los  métodos  de  producción  más avanzados, pues utilizan menos energía y  permiten  mayor  velocidad  de  acceso  dentro  de  una  gama  más  amplia de temperaturas  de  trabajo.  La  capacidad  de memoria o « densidad » de una DRAM se  expresa  en  K  o  M.  K se considera como igual a 1000, pero representa más exactamente  el  número  binario  1024;  M  es  un  millón,  pero representa más exactamente  1,045  millones.  Por  tanto,  una  DRAM de 1 M, por ejemplo, tiene aproximadamente  1,045  millones  de  bits  de  capacidad  de almacenamiento, es decir, de memoria.</p>
    <p class="parrafo">(10)    El   proceso   de   fabricación   de   las   DRAM   puede   subdividirse aproximadamente en las cuatro fases siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. Procesado o difusión (también denominado « front end »):</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  punto  de  vista  tecnológico  es el paso más exigente, y consiste en cientos  de  procesos  separados  a  los  que se expone una oblea de silicio. El resultado  es  una  oblea  de  DRAM  que  contiene  las pastillas acabadas de la DRAM  con  todas  las  características  técnicas  esenciales de la DRAM acabada. Este  paso  es  sumamente  intensivo  en  inversión, de forma que la mayor parte de   la  investigación  y  desarrollo  (I+D),  fundamental  en  este  campo,  se efectúa  en  el  diseño  y  desarrollo de esta parte de la producción de la DRAM (por  eso,  normalmente,  los  laboratorios de I+D de las DRAM están situados al lado de las plantas de procesamiento).</p>
    <p class="parrafo">2. Ensamblado (también denominado « packaging », presentación):</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  procesada,  la  oblea  de  DRAM  es  cortada  en  pastillas  que serán incorporadas  o  encapsuladas  en  cápsulas  de  plástico  o de cerámica. A este paso se le llama ensamblado.</p>
    <p class="parrafo">3. Prueba:</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente   las   DRAM   ensambladas   o  encapsuladas  son  probadas  para comprobar   su  fiabilidad  antes  de  despacharlas  (en  lo  sucesivo,  «  DRAM acabada  »).  Este  paso  se  realiza  normalmente  junto con las operaciones de ensamblado,   y   conjuntamente   con   ellas   se   denomina   «  back  end  ». Tecnológicamente,   el   back  end  es  menos  comprometido  y  requiere  gastos relativamente  modestos  en  inversión  e I+D. Además, dependiendo del producto, los  costes  de  back  end  son  relativamente  pequeños  en comparación con los costes totales de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  último,  se  puede montar dos o más DRAM acabadas en módulos o « stacks » de DRAM para aumentar la capacidad de memoria disponible.</p>
    <p class="parrafo">(11) Los DRAM se distinguen generalmente mediante los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">- densidad (p.ej. 256 K, 1 M, 4 M, . . .),</p>
    <p class="parrafo">- proceso tecnológico (p.ej. NMOS, CMOS, BiCMOS),</p>
    <p class="parrafo">- configuración (p.ej. x1, x4, . . .),</p>
    <p class="parrafo">- presentación (p.ej. PDIP, PSOJ, PZIP, . . .),</p>
    <p class="parrafo">- tiempo de acceso (p.ej. 100 ns, 80 ns, 70 ns, . . .).</p>
    <p class="parrafo">(12) En la investigación se pudo comprobar que existen varios tipos de DRAM:</p>
    <p class="parrafo">- obleas y pastillas;</p>
    <p class="parrafo">-    DRAM    acabadas    de   distintas   densidades,   procesos   tecnológicos, configuraciones, presentaciones y tiempos de acceso;</p>
    <p class="parrafo">-  módulos  y  «  stacks  »  de  diferentes  densidades,  procesos tecnológicos, configuraciones, presentaciones y tiempo de acceso;</p>
    <p class="parrafo">-  variaciones  de  las  DRAM  como las VRAM (RAM de vídeo) y las seudo-SRAM, de distintas  densidades,  procesos  tecnológicos,  configuraciones, presentaciones y tiempos de acceso.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  este  contexto,  la  Comisión  debió  examinar si todos estos tipos de DRAM debían considerarse un mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Un  productor  coreano  afirmó  que  las  obleas, las pastillas y las DRAM acabadas  no  pueden  considerarse  un  mismo  producto, ya que las obleas y las pastillas  no  son  idénticas  a las DRAM acabadas. Este productor argumentó que las  obleas  y  las  pastillas  pueden  considerarse como componentes básicos de las DRAM acabadas.</p>
    <p class="parrafo">Un  grupo  de  usuarios  de DRAM en la Comunidad argumentó que las DRAM acabadas de  distintas  densidades  no  debían  considerarse un mismo producto, porque la industria  comunitaria  no  produce  determinadas  densidades de DRAM acabadas o porque   no   fueron   importadas   durante  el  período  de  investigación.  En particular,  se  argumentó  que  las  futuras generaciones de DRAM acabadas, las DRAM  de  16M,  requieren  una  I+D especial relacionada con la producción y por tal motivo deberían quedar excluidas de la definición del producto.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  este  contexto,  la  Comisión  observa que las obleas y pastillas, las DRAM  acabadas,  los  módulos  o  «  stacks  »,  y  las  DRAM  en sus diferentes variaciones  correspondientes  a  las  diferentes  categorías  arriba  indicadas poseen idénticas características técnicas y físicas así como usos similares.</p>
    <p class="parrafo">Esto se comprueba de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">- Obleas y pastillas DRAM:</p>
    <p class="parrafo">-  una  vez  procesada  o  difundida la oblea, las pastillas que contiene poseen todas  las  propiedades  electrónicas  esenciales  que  distinguen a las DRAM de otros productos;</p>
    <p class="parrafo">-   prácticamente   no  existe  un  mercado  separado  para  las  obleas  y  las pastillas DRAM;</p>
    <p class="parrafo">-  las  obleas  y  pastillas  DRAM  sólo tienen un uso: unidad de memoria en una DRAM acabada.</p>
    <p class="parrafo">- DRAM acabadas:</p>
    <p class="parrafo">-   las  DRAM,  aunque  diferentes  en  densidad,  en  proceso  tecnológico,  en configuración,  en  presentación  o  en  tiempo de acceso, incluidas las futuras densidades,   procesos  tecnológicos  o  presentaciones,  entran  todas  en  una misma  categoría  general  de  productos  que  cumplen la misma función básica y que  se  utilizan  para  los  mismos  fines  básicos.  Aunque algunos diseños de algunos  procesos  tecnológicos  puedan  haber  cambiado  gradualmente  sobre la base  de  la  experiencia  adquirida  en  el  ciclo  vital de cada generación de DRAM  (las  DRAM  de  una  misma  densidad  pertenecen  a  una  generación) y en sucesivas  generaciones,  la  característica  esencial  de  una DRAM, su función de  memoria,  se  mantiene  idéntica.  Así  lo  demuestra  la  estrecha relación entre  los  precios  de  las  DRAM  pertenecientes  a las generaciones sucesivas (p.ej.  1M  y  4M),  especialmente  en el momento en que se produce el cambio de una generación a la generación siguiente.</p>
    <p class="parrafo">- Módulos y « stacks » de DRAM:</p>
    <p class="parrafo">-  los  módulos  o  «  stacks  »  constan de dos o más DRAM acabadas montadas en</p>
    <p class="parrafo">una  tarjeta  de  circuito  para proporcionar una mayor capacidad de memoria. De esta  forma,  cumplen  esencialmente  la  misma  función  que  las DRAM acabadas únicas y se consideran como una forma combinada de DRAM.</p>
    <p class="parrafo">- Variaciones de DRAM como las VRAM (RAM de vídeo) y: las seudo-SRAM:</p>
    <p class="parrafo">Las  VRAM  y  las  seudo-SRAM,  si  están  basadas en la tecnología DRAM, tienen las   mismas  características  técnicas  y  físicas  que  las  DRAM  acabadas  y cumplen  las  mismas  funciones  básicas  de  memoria  que  las  DRAM  acabadas, aunque se usen en aplicaciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  tanto,  se  concluyó que, a efectos del presente procedimiento, todos los  tipos,  densidades  y  variaciones de los productos DRAM que se enumeran en el  considerando  15,  incluidas  las  futuras  densidades, los futuros procesos tecnológicos  y  las  futuras  presentaciones,  deben considerarse como un único producto, que es el producto sometido a consideración.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  cuanto  a  saber  si los productos DRAM vendidos en el mercado coreano y   los  vendidos  por  la  industria  comunitaria  en  el  mercado  comunitario constituyen  productos  similares  al  producto en consideración, en el curso de la  investigación  se  comprobó  que  todas  estas  categorías de productos DRAM son  idénticos  en  sus  características  particulares  y  en sus aplicaciones y usos,  formando  por  tanto  una única categoría de productos similares en todos los  aspectos  a  que  se  refiere  el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base, y serán denominados en lo sucesivo DRAM.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(18)   Los   tres   productores   coreanos   han   vendido   DRAM   a   clientes independientes,  tanto  distribuidores  como  usuarios  finales,  en  el mercado coreano.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Para  la  determinación  del  valor  normal  de  las  DRAM exportadas a la Comunidad,  un  productor  coreano  afirmó  que la producción de DRAM en general se  caracteriza  por  las  importantes  reducciones  de  costes  a  lo largo del tiempo  debidas  al  efecto  de curva de aprendizaje, y que estas reducciones de costes  se  reflejan  en  el  comportamiento de los precios de venta tanto en el mercado  nacional  como  a  la  exportación,  y  que,  por  tanto,  los  valores normales deberían establecerse trimestralmente.</p>
    <p class="parrafo">Un  análisis  pormenorizado  confirmó  que,  en  general, el coste de producción de  las  DRAM  de  los tres productores coreanos disminuyó durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  precios,  la  información trimestral reveló que, en general, en el mercado coreano los precios siguieron esta tendencia a la disminución.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  la  Comisión  decidió  provisionalmente  establecer el valor normal de forma trimestral.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Para  la  determinación  del  valor normal se determinó en primer lugar si las  ventas  en  Corea  podían  considerarse  representativas y si se efectuaban en condiciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto  se  comprobó  que  el  volumen  de  las ventas nacionales de determinadas  DRAM  era  inferior  al  5  %  de  su  volumen  de  ventas  en  la Comunidad,   y  que  en  algún  trimestre  determinados  tipos  de  DRAM  no  se vendieron en el mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  restantes  ventas  en  Corea,  y  sobre  la  base del correspondiente</p>
    <p class="parrafo">coste  trimestral  de  producción,  se  examinó  en  qué medida las ventas en el mercado  coreano  de  los  tipos  de DRAM exportados se efectuaron a precios que cubrieran el coste de producción.</p>
    <p class="parrafo">Este  examen  reveló  que  en  el  caso  de  dos  productores coreanos todas las ventas  de  sus  respectivas  DRAM,  y  más  del  90  % en el caso del productor coreano  restante,  se  hicieron  a precios que no permitían recuperar todos los costes razonablemente atribuidos.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  las  conclusiones  acerca  de  la  representatividad de las ventas  interiores  y  el  carácter  normal  de  las transacciones de las ventas domésticas  arriba  citadas,  todos  los  valores  normales  de  todas  las DRAM fueron  calculados,  para  todos  los  productores  coreanos, de conformidad con el  inciso  ii)  de  la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Los  valores  normales  calculados  se  determinaron  para  cada productor sobre  la  base  del  coste  de  producción, es decir, el coste de fabricación y venta,  más  los  gastos  generales  y  administrativos (en lo sucesivo « GGA ») de cada productor coreano, más un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Los  gastos  GGA  se calcularon remitiéndose a los gastos habidos por cada uno   de  los  productores  coreanos  en  sus  ventas  nacionales  de  productos similares a compradores independientes.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  costes  de  I+D  en  particular,  todos  los  gastos  de I+D registrados  en  el  período  de  investigación relacionados con las DRAM, tanto para  productos  actuales  como  futuros,  fueron atribuidos a las DRAM vendidas en  el  período  de  investigación.  Dada  la  naturaleza  de  estos  costes, se consideró  este  enfoque  como  el  más  adecuado  desde un punto de vista tanto económico   como   contable.  Además,  este  método  coincide  con  la  práctica constante  de  la  Comisión  ante  este  tipo  de  gastos,  en  particular en el sector de los circuitos integrados.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  ausencia  de  ventas interiores de DRAM suficientemente lucrativas por parte  de  ninguno  de  los  productores  coreanos,  y  en ausencia de cualquier dato   fiable  sobre  rentabilidad  de  este  sector  comercial  en  el  mercado coreano,  es  decir,  el  sector  de  los semiconductores en general, la tasa de beneficio  a  incorporar  en  el  cálculo  del  valor  normal tuvo que estimarse sobre  una  base  razonable,  de  conformidad  con  las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  cabe  observar  que la tasa de beneficio que se requiere en el  negocio  de  las  DRAM  está  muy  influenciada por los siguientes factores, todos  ellos  independientes  de  la  actividad de los productores en cualquiera de  sus  mercados  regionales  concretos  (es  decir,  es  indiferente  que  las ventas  del  productor  coreano  de  DRAM  se  efectuaran  en  Corea  o  en otro lugar):</p>
    <p class="parrafo">- financiación de los elevados costes de I+D de las futuras DRAM,</p>
    <p class="parrafo">-  financiación  de  los  muy  importantes  gastos de capital necesarios para la producción masiva en el futuro,</p>
    <p class="parrafo">- ciclos de innovación cortos, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  general,  el  riesgo  que  supone el carácter cíclico del negocio en este sector.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cabe  observar  que  los  gastos  de  capital  en  I+D  y  en inversión</p>
    <p class="parrafo">aumentan exponencialmente con cada nueva generación de DRAM.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  estos  factores  que  determinan  la  tasa de beneficio del negocio  de  las  DRAM  a  escala  mundial,  y  en  particular  la situación del mercado  en  Corea,  y  teniendo en cuenta la experiencia de la Comisión en este sector,  obtenida  en  procedimientos  antidumping  anteriores, se determinó que un  margen  de  beneficio  del  13,5  %  de  la  cifra  de ventas es razonable y representativo  de  la  situación  del  mercado  en Corea a efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(24)  A  efectos  de  las  conclusiones  preliminares los precios de exportación se  determinaron  sobre  la  base  de  los precios realmente pagados o por pagar por  los  productos  de  exportación  vendidos  en  la  Comunidad  como  los  de exportación  a  través  del  exportador  independiente citado en el considerando 6.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  ventas  de exportación efectuadas a filiales en la Comunidad relacionadas   con   productos   coreanos,   los   precios   de  exportación  se calcularon  sobre  la  base  de  los  precios  de la primera venta a compradores independientes  en  al  Comunidad,  ajustados  para  tener  en  cuenta todos los costes  producidos  entre  la  importación y la reventa y un margen de beneficio del  5  %  de  la  cifra  de  ventas,  que se consideró razonable a la luz de la información  de  que  dispone  la  Comisión  en  el  presente  y  en  anteriores procedimientos relacionados con el mismo sector.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  una  compañía  que no comunicó todos los costes soportados por los  importadores  con  ella  relacionados  entre la importación y la reventa al primer  cliente  independiente  en  el  mercado comunitario, la Comisión incluyó estos costes en el cálculo del precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  valores  normales,  calculados  trimestralmente  según  se explica en los  considerandos  21  a  23,  fueron comparados con los precios de exportación transacción   por   transacción,   francos  fábrica,  para  DRAM  idénticas,  de conformidad  con  la  letra  a)  del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  cuanto  a  las  diferencias  de  condiciones  y términos de ventas, se hicieron  ajustes  de  conformidad  con  los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  limitados  a aquellos que tenían relación directa con las ventas  en  consideración,  y  en aquellos casos en que la Comisión comprobó que se  justificaban  dichos  ajustes.  Además,  se  hicieron  ajustes  respecto  de diferencias  relacionadas  con  el  transporte,  seguro,  manipulación,  carga y otros   costes  accesorios,  así  como  con  la  remuneración  del  personal  de ventas.  En  la  remuneración  del  personal  de  ventas,  se rechazaron algunos ajustes  solicitados,  ya  que  la  investigación  demostró  que  no  todas esas remuneraciones  eran  salarios  de  vendedores dedicados a tiempo completo a las ventas, como exige el Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  examen  preliminar  de los hechos demostró la existencia de dumping en relación con las importaciones del producto originario de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  medios  ponderados  de dumping establecidos provisionalmente para cada   productor,  y  expresados  en  porcentaje  del  valor  total  cif  franco</p>
    <p class="parrafo">frontera Comunidad de las mercancías, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar 122,4 %,</p>
    <p class="parrafo">- Hyundai 57,3 %,</p>
    <p class="parrafo">- Samsung 18,1 %.</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  el  caso  de  aquellos  productores exportadores o exportadores que no respondieron  al  cuestionario  de  la Comisión o no comparecieron, se determinó el  dumping  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles, de conformidad con lo dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado  7  del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">En   este   contexto,   la  Comisión,  de  acuerdo  con  la  práctica  habitual, consideró  apropiado  establecer  el  margen de dumping más elevado, determinado en relación con un productor que cooperó en el marco de esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">(29)   La   Comisión  comprobó  que  durante  el  período  de  investigación  se hallaban  establecidas  en  la  Comunidad  tres empresas que producían DRAM. Dos de  ellas  apoyaron  la  denuncia.  El tercer productor, NEC Semiconductors Ltd, de Livingston, Reino Unido, no participó en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Puesto  que  no  participaron en la investigación todos los productores de DRAM  establecidos  en  la  Comunidad, la cuota de producción de los productores representados   en   la  denuncia  hubo  de  estimarse  utilizando  estudios  de mercado.  Estos  revelaron  que  los  productores  representados  en la denuncia suponen  más  del  80  %  de la producción total de DRAM en la Comunidad, por lo que  constituye  la  parte  principal  de la industria comunitaria a efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Un  productor  coreano  argumentó  que  una  de las empresas denunciantes, Siemens  AG,  era  importadora  de  DRAM, ya que compró importantes cantidades a este  productor  coreano  durante  el  período  de  investigación, por lo que no debería  ser  considerada  parte  de  la  industria  comunitaria  a  la  luz del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Al  examinar  este  punto,  la  Comisión analizó si el productor vinculado con  importadores  o  con  exportadores,  o  que  es  él  mismo  importador  del producto,  debía  ser  excluido  de  la  definición de la industria comunitaria. La   exclusión   del  productor  debe  decidirse  caso  por  caso,  sobre  bases razonables, y teniendo en cuenta todos los aspectos.</p>
    <p class="parrafo">(33)  El  examen  de  los  hechos  mostró  que  Siemens  AG  está  organizada en diferentes  grupos  (por  ejemplo,  sistemas,  semiconductores,  etc.).  En este contexto,  se  comprobó  que  el  grupo  de  sistemas de Siemens utiliza DRAM de origen  coreano  exclusivamente  como  componentes  para su propia producción, y que  las  DRAM  así  adquiridas  no fueron revendidas en el mercado comunitario. La  Comisión  observa  que  Siemens  no  tenía  más  remedio  que  acudir  a los productores  coreanos  a  la  vista  de  las  diferencias  de  precios entre los productos  coreanos  y  los  comunitarios,  y  en  particular  los  del grupo de semiconductores  de  Siemens.  Cualquier  otro  comportamiento  hubiera  ido  en contra  de  su  interés  económico  y lo hubiera puesto en situación competitiva desventajosa,  ya  que  sus  competidores  tenían  libre  acceso a los productos importados  a  bajo  precio,  con  lo  que  podían  mejorar su competitividad en costes  en  el  mercado  de sistemas. La opción del grupo de sistemas de Siemens de   abastecerse  en  parte  en  productores  coreanos  y  no  en  el  grupo  de</p>
    <p class="parrafo">semiconductores  de  Siemens  fue  posible debido a que Siemens se estructura en diferentes   centros   con   libertad  para  obtener  suministros  de  cualquier productor  que  ofrezca  los  mejores  precios  y  condiciones  de  mercado.  De ninguna  manera  supone  que  el  interés primordial de Siemens AG dejara de ser la  producción  y  pasara  a ser la importación. La Comisión comprobó durante el curso  de  la  investigación  que el compromiso de Siemens de seguir produciendo DRAM en la Comunidad es indiscutible.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  estas  circunstancias,  la  Comisión  considera que las compras hechas por   el   grupo   de   sistemas  de  Siemens  puede  considerarse  un  acto  de autodefensa   económica,   y,  como  tal,  una  decisión  comercial  legítima  y justificada.  Por  tanto,  no  existe  base  razonable para excluir a Siemens AG de  la  definición  de  la industria comunitaria, y la Comisión concluye que los productores   que   apoyan   la   denuncia   cumplen  los  requisitos  para  ser considerados   como   industria  comunitaria  con  arreglo  al  apartado  5  del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(35)   Un   productor  coreano  alegó  que  dado  que  uno  de  los  productores denunciantes  no  realizaba  todas  las fases de la producción de una DRAM en la Comunidad,  este  productor  comunitario  debería ser eliminado de la definición de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  la  Comisión  observa que para ser incluido en la industria comunitaria  un  productor  no  necesita  realizar la totalidad de su proceso de producción  de  cada  modelo  individual  ni  la  producción  de toda su gama de productos dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  suficiente  que  el productor realice la mayoría de su producción total   en   la   Comunidad,  mostrando  en  este  sentido  su  compromiso  como productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión  comprobó  en la investigación que el productor denunciante  en  cuestión  realizó  el  proceso  de producción « front end » (es decir,  la  difusión  de  las  obleas  DRAM) y parte del proceso de producción « back  end  »  (es  decir ensamblado y prueba) dentro de la Comunidad. En el caso de  algunas  DRAM  vendidas  en el mercado comunitario, el proceso de producción «  back  end  »  fue  efectuado  fuera  de  la  Comunidad  utilizando  obleas  y pastillas   producidas   en   la   Comunidad.   Como   se  ha  explicado  en  el considerando  10,  el  proceso  de  producción  « front end » es, desde el punto de  vista  tecnológico,  el  más  exigente,  y sumamente intensivo en inversión. En  este  proceso  se  incorporan  a la oblea o a la pastilla del DRAM todas las características  técnicas  esenciales  de  una  DRAM  acabada.  Además,  la sede donde  se  realiza  la  planificación  central  y la administración está situada en  la  Comunidad.  Por  otra  parte,  como  se señala en los considerandos 12 y 16,  la  Comisión  considera  que las obleas y pastillas DRAM deben considerarse un  producto  idéntico  a  las DRAM acabadas, totalmente ensambladas y probadas. Por  tanto,  la  Comisión  considera que este denunciante efectúa la mayor parte de  su  producción  de  DRAM en la Comunidad y puede ser considerado, por tanto, parte de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1.  Volumen  del  mercado  comunitario,  volumen  y  cuota  de  mercado  de  las importaciones coreanas</p>
    <p class="parrafo">(36)  El  consumo  total  de  DRAM  en la Comunidad aumentó de forma continua en</p>
    <p class="parrafo">el  período  1986  a  1990,  medido  en  megabits,  de  25 millones en 1986 a 55 millones  en  1988  y  150 millones en 1990 (es decir, más del 450 %); medido en ecus,  pasó  de  240  millones  en 1986 a 800 millones en 1988 y 850 millones en 1990 (es decir, más del 250 % en el período 1986 a 1990).</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  del  mercado  comunitario medido en valor es sensiblemente inferior de  1988  a  1989  y  de  1989  a  1990 al aumento del mercado medido en volumen (miles  de  megabits),  lo  que indica una caída sustancial de los precios en el mercado comunitario, especialmente en 1990.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Al  mismo  tiempo,  las cantidades de las importaciones de DRAM coreanas a la  Comunidad  medidas  en  megabits  muestran  un  importante crecimiento en el período  de  1986  a  1990:  de  1  500 000 en 1986 a 7 500 000 en 1988 y 37 000 000   en   1990,  aumentando  más  de  23  veces  entre  1986  y  1990,  lo  que corresponde  a  un  aumento  en  la  cuota de mercado, calculada en megabits, de las  importaciones  coreanas,  del  6  %  en  1986  al 15 % en 1988 y al 25 % en 1990.  Esto  representa  un  aumento  de la cuota de mercado de más del 300 % en el período entre 1986 y 1990.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  importaciones  de  DRAM coreanas en la Comunidad medidas en ecus,  muestran  también  un  importante  aumento  en los cinco últimos años: 19 millones  en  1986,  150  millones  en  1988  y  170 millones en 1990, es decir, alrededor de 8 veces más en el período entre 1986 y 1990.</p>
    <p class="parrafo">Este   aumento  equivale  a  un  incremento  de  la  cuota  de  mercado  de  las importaciones  coreanas  de  alrededor  del  8 % en 1986 a alrededor del 19 % en 1988  y  al  alrededor  del  20  %  en  1990, es decir, alrededor de un 150 % en valor en el período entre 1986 y 1990.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de las importaciones coreanas en dumping</p>
    <p class="parrafo">(38)  Para  valorar  el  comportamiento  de  los productores coreanos en materia de  precios  se  realizó  un  estudio  detallado  de  sus  precios en el mercado comunitario  durante  el  período  de investigación. El estudio se realizó sobre la  base  de  informes  transacción  por  transacción,  tanto de los productores coreanos   como   de   los   productores  comunitarios,  de  modelos  idénticos, relativos a las ventas al primer comprador independiente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  fue  oportuno,  se  tuvieron  en  cuenta  las  diferencias  de costes de determinadas   transacciones   comerciales,   en   particular   ajustando   esas transacciones  a  los  costes  de  seguros y fletes de las ventas de productores coreanos directamente a clientes independientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  reveló  importantes  subcotizaciones  de  precios  por parte de los tres   productores  coreanos,  que  oscilaban  entre  el  9,3  %  y  el  20,7  % expresadas en margen medio ponderado de subcotización por cada productor.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  cabe  observar  que,  en  una  proporción  sustancial,  las ventas  en  el  mercado  comunitario  de  los productores coreanos se efectuaron incluso por debajo del coste de producción.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">a) Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">(39)  Un  productor  comunitario,  Motorola,  había  fabricado ya productos DRAM en   la  Comunidad  a  comienzos  de  los  años  ochenta,  pero  interrumpió  la producción  en  1985  debido  al  deterioro  de  las  condiciones de mercado. En 1987  decidió  reiniciar  la  producción  en  la  Comunidad sacando los primeros productos   en  el  segundo  semestre  de  1989,  en  la  confianza  de  que  la</p>
    <p class="parrafo">investigación  antidumping  realizada  por  la  Comisión  de  las  exportaciones japonesas produciría una mejora de las condiciones de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Más  adelante,  Motorola  decidió  aumentar  su capacidad de producción sobre la base  de  positivas  previsiones  de  ventas  y precios, que auspiciaban futuros beneficios   en   el   mercado   comunitario.  Posteriormente  estos  planes  de ampliación  tuvieron  que  ser  anulados  debido  a la importante erosión de los precios en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(40)  El  otro  productor  comunitario, Siemens, inició su producción de DRAM en la  Comunidad  en  1988  durante  la  investigación  antidumping  sobre las DRAM originarias  de  Japón,  que  estableció  los  perjuicios del dumping practicado por los productores japoneses durante el período 1986 a 1987.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  se  inició  en  1988  sobre  la base de previsiones de que en el futuro  prevalecerían  en  el  mercado  comunitario  condiciones  equitativas de mercado  tras  la  investigación  del  dumping  japonés.  Siemens  adquirió  una importante cuota de mercado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  el  período  1989  a  1990,  Siemens  tuvo  que  postergar, y luego alterar, planes   en   firme  para  la  construcción  de  una  instalación  adicional  de producción  de  DRAM  para  la  nueva  generación  de  DRAM  de  4M, debido a la importante caída de los precios en el mercado comunitario de las DRAM.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  de  la  DRAM  de  4M  se  inició  en una línea de producción más pequeña  que  ya  existía.  Más  adelante se contempló incluso el cierre de esta línea   de   producción,   el   despido  de  parte  de  los  trabajadores  y  la concentración   de  la  producción  de  DRAM  en  la  instalación  principal  de Regensburg.</p>
    <p class="parrafo">b) Producción</p>
    <p class="parrafo">(41)  Una  vez  iniciada  la  producción en 1988 a 1989, en el período de 1988 a 1990  la  producción  de  los  productores  comunitarios se multiplicó por 9, y, medida en megabits, llegó a 45 millones.</p>
    <p class="parrafo">c) Volumen de ventas, cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(42)  Tras  el  inicio  de la producción comunitaria de DRAM en 1988 a 1989, las ventas  aumentaron  entre  1988  y  1990 hasta alcanzar alrededor de 35 millones de megabits y alrededor de 180 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Estas  ventas,  medidas  en  megabits  y  en  ecus,  reflejan una cuota de mercado en la Comunidad de alrededor del 20 % en 1990.</p>
    <p class="parrafo">d) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(44)  Las  existencias  de  DRAM  en  la industria comunitaria aumentaron más de 18 veces, medidas en miles de megabits, en el período entre 1988 y 1990.</p>
    <p class="parrafo">e) Precios</p>
    <p class="parrafo">(45)  Como  consecuencia  de  la  importante subcotización de precios practicada por   los   productores   coreanos,   los  precios  de  venta  de  la  industria comunitaria  bajaron  sustancialmente  durante  el  período de investigación. En esta  industria,  muy  sensible  a  los precios, la industria comunitaria apenas tenía   otra   opción  que  seguir  los  precios  fijados  por  los  productores coreanos  si  quería  vender  las  DRAM producidas. Puede concluirse, por tanto, que la industria comunitaria sufrió una caída de precios.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  en  esta  industria  es corriente una cierta reducción en los niveles de precios  equivalente  a  la  reducción  de  los  costes  unitarios,  el nivel de disminución,  más  del  40  %  sólo  en  el  período de investigación, indica la</p>
    <p class="parrafo">gravedad de la caída de precios sufrida por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">f) Situación financiera</p>
    <p class="parrafo">(46)  Aunque  los  productores  comunitarios aumentaron sustancialmente su cuota de  mercado  y  sus  volúmenes de ventas en el mercado comunitario, su situación financiera   se   deterioró  de  forma  significativa  desde  que  iniciaron  la producción  en  los  años  1988  y  1989.  En  este  contexto, cabe observar que aunque  la  industria  comunitaria  encajó  pérdidas  financieras al comienzo de la  producción  en  1988,  es  algo  que  cabía  esperar  en una industria en la primera  fase  de  producción,  que  se  caracteriza  por importantes efectos de aprendizaje.  No  obstante,  la  situación  financiera  se  deterioró durante el período  de  investigación  hasta  un  nivel  que  amenaza a la viabilidad de la industria  comunitaria  de  las  DRAM.  Las  pérdidas  financieras han alcanzado cifras  de  cientos  de  millones  de  ecus  durante  el  período. Además, si se considera  el  tiempo  transcurrido  desde  el  inicio  de  la producción, no se puede  considerar  que  la  industria  comunitaria  esté en la fase de arranque. Sin  embargo,  no  se  pudo  conseguir  la mejora de los costes unitarios que en esta industria se asocia con los altos volúmenes de producción.</p>
    <p class="parrafo">4. Argumentos presentados sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(47)  Los  tres  productores  coreanos argumentaron que la industria comunitaria no  puede  considerarse  perjudicada  puesto  que  aumentó  sustancialmente  sus volúmenes de ventas y su cuota de mercado en el período de 1988 a 1990.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  la  Comisión  observa que el importante aumento de ventas y de  cuota  de  mercado  de la industria comunitaria puede atribuirse al hecho de que  no  inició  su  producción hasta los años 1988 y 1989, tras la apertura del procedimiento  antidumping  contra  las  DRAM  originarias  de  Japón,  y que el aumento  de  ventas  y  de  cuota  de  mercado  es  consecuencia necesaria de su aparición  en  el  mercado.  No  obstante,  esta  ganancia de cuota de mercado y este  aumento  de  volumen  de  ventas  debe  analizarse a la luz de las fuertes pérdidas  financieras  sufridas  por  la industria comunitaria a consecuencia de la caída de precios en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(48)  En  conclusión,  las  consecuencias  negativas para la Comunidad en lo que se  refiere  a  volúmenes  de  existencias,  y  especialmente las significativas pérdidas  financieras  que  ha  soportado, llevaron a la Comisión a concluir que la  industria  comunitaria  de  las  DRAM ha sufrido un perjuicio importante con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. RELACION DE CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones realizadas en dumping</p>
    <p class="parrafo">(49)  El  rápido  incremento  de  las importaciones coreanas en dumping coincide con  la  caída  los  precios  de mercado de las DRAM de la Comunidad, el aumento de  las  pérdidas  financieras  de  la industria comunitaria, y el incremento de los volúmenes de existencias, como se indica más arriba.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  mercado  de las DRAM es muy sensible a los precios, la importante subcotización  de  los  precios  debida  al dumping, unida al aumento sustancial de  la  cuota  de  mercado  de  las  importaciones coreanas a precio de dumping, son   indicios   claros  de  que  las  importaciones  coreanas  en  dumping  han contribuido  notablemente  a  la  situación  de perjuicio que sufre la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Dos  productores  coreanos  alegaron  que  individualmente exportaron sólo cantidades limitadas, y no pudieron causar perjuicio tomados por separado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  observa,  sin  embargo,  que  la situación de perjuicio y su causa debe,   en   general,   evaluarse   como   un   todo.   De  conformidad  con  la jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia  y  la  práctica  constante  de  las instituciones  de  la  Comunidad,  no  es  necesario,  ni,  en general, posible, definir  por  separado  la  parte  de  perjuicio  atribuible  a  cada  productor exportador en particular en un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Un  productor  coreano  adujo  además  que  si ganó cuota de mercado en la Comunidad  no  fue  por  dumping ni por el consiguiente aumento de sus ventas de DRAM  en  general,  sino  por  haberse  quedado como único suministrador de DRAM de   256K.   Este   producto,   en   el   momento  de  la  investigación,  podía considerarse  como  un  producto  que  acababa  su ciclo vital. En este sentido, el  productor  coreano  argumentó  que  su  aumento  de  ventas  y  de  cuota de mercado  fue  fruto  de  una  brecha  de  abastecimiento  y no de un esfuerzo de ventas propio.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   considera  que  no  puede  aceptarse  este  argumento,  pues  el perjuicio   y   su  causa  deben  establecerse  teniendo  en  cuenta  todas  las importaciones  del  país  de  que  se  trate. Como se explica en el considerando 16,  todos  los  tipos  de  DRAM  deben  ser  considerados  un  único  producto. Además,  sobre  la  base  de  los  datos del estudio de mercado, se comprobó que el   precio  de  mercado  de  la  DRAM  de  256K  disminuyó  rápidamente  en  la Comunidad  durante  el  período  1988  a  1990.  Esto no puede considerarse como signo  de  un  exceso  de  demanda.  Además, la Comisión comprobó igualmente que durante   el   período   de   investigación   había   un  número  sustancial  de suministradores de dicha DRAM.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(52)  La  Comisión  consideró  si factores distintos de las importaciones objeto de  dumping,  es  decir,  un  exceso  de capacidad de producción o importaciones de   otros   países,   pudieron  haber  causado  el  perjuicio  a  la  industria comunitaria observado.</p>
    <p class="parrafo">(53)  En  este  sentido,  los productores coreanos argumentaron que la caída del mercado  de  las  DRAM  puede  atribuirse  a  un  exceso  de  capacidad a escala mundial,  al  que  la  industria  comunitaria ha contribuido construyendo nuevas líneas de fabricación de DRAM y poniendo en marcha la producción.</p>
    <p class="parrafo">Además,   los   productores  coreanos  argumentaron  también  que  las  pérdidas financieras  de  los  productores  comunitarios  debidas  a los bajos precios de mercado  no  fueron  ocasionadas  por  el  dumping  coreano  sino  por una caída general  de  la  demanda  y, simultáneamente, por la baja de los tipos de cambio del   dólar   estadounidense   y   del   yen   japonés   frente  a  las  divisas comunitarias,  que  afectó  a  la  totalidad del sector electrónico, incluida la industria de las DRAM.</p>
    <p class="parrafo">(54)  La  Comisión  observa  que,  aunque  no  puede excluirse que la marcha del mercado  general  de  las  DRAM,  la  marcha  de los tipos de cambio del dólar y del  yen  y  la  capacidad  de  producción mundial tengan cierto efecto sobre la situación  general  del  mercado  comunitario, ello no altera el hecho de que el continuo  incremento  de  los  volúmenes  de  importación de DRAM originarias de Corea,  con  un  incremento  sustancial  de  la cuota de mercado de las empresas</p>
    <p class="parrafo">coreanas,   junto   con   la   importante   subcotización   de  precios  de  los principales   participantes   en   el   mercado,   incluidos   los   productores comunitarios,  contribuyó,  causándolas  en  gran  medida,  a las dificultades a las que se enfrenta la industria comunitaria de las DRAM.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere, en particular, al argumento del exceso de capacidad de producción,  la  Comisión  observa  que  la capacidad instalada por la industria comunitaria   está  en  el  nivel  mínimo  para  una  producción  económicamente viable,  con  una  única  línea  de  producción  por  productor  comunitario. En cambio,  las  compañías  coreanas  tienen cada una varias líneas de producción e incluso  están  construyendo  otras  nuevas.  Por  tanto,  no  es  la  industria comunitaria,   sino   más   bien   los  exportadores  coreanos,  los  que  están contribuyendo notablemente a este exceso de capacidad a escala mundial.</p>
    <p class="parrafo">(55)   Un   productor   coreano   alegó  que  el  perjuicio  a  los  productores comunitarios  fue  causado  por  la  falta  de  respuesta de estos productores a los  nuevos  desarrollos  en  el  campo  de  la electrónica en general: el apoyo estatal  a  la  I+D,  la  innovación  en  los  productos  y la fragmentación del mercado electrónico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  puede  aceptar  este  argumento, ya que se basa simplemente en afirmaciones  generales  sobre  la  industria comunitaria de los semiconductores y  electrónica  sin  ningún  tipo  de  pruebas  concretas en lo que se refiere a los productores comunitarios de DRAM.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Un  productor  coreano  argumentó que uno de los denunciantes, Siemens, es también  un  gran  importador  de  DRAM, ya que compró importantes cantidades al importador  comunitario  relacionado  con  este  productor  coreano,  y  que por tanto la industria comunitaria se perjudicó a sí misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  observa  que  el  grupo de sistemas de Siemens compró DRAM para su propio  uso  al  citado  importador  a precios muy bajos, como se explicó en los considerandos 31 a 34.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  y  por  las  razones  ya citadas, los grupos de sistemas de Siemens se   vieron  económicamente  obligados,  debido  a  los  bajos  precios  de  las importaciones  de  DRAM  coreanas  objeto de dumping, a comprar estas mercancías a   los   importadores   coreanos  establecidos  en  la  Comunidad.  Además,  la Comisión   comprobó  en  su  investigación  que  ninguna  de  estas  compras  se revendió   en   el   mercado.   Por   tanto,  la  Comisión  concluyó  que  estas importaciones  se  hicieron  debido  a  su  bajo  precio  de dumping, y no puede considerarse   que   sean   en   perjuicio  autocausado.  Por  consiguiente,  la Comisión  considera  que  no  constituyen « otros factores » a que se refiere al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Dos  productores  coreanos  argumentaron  que  el  perjuicio  fue  causado también por importaciones de DRAM de países distintos de Corea.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  la  Comisión observa que en apoyo de este argumento sólo se aducen  estadísticas  de  importaciones  genéricas,  sin especificar las DRAM, y sin ninguna información sobre precios unitarios.</p>
    <p class="parrafo">Además,   las  cifras  que  se  dan  no  parecen  distinguir  adecuadamente  las importaciones   por   su   origen,   pues   es  sabido  que  varios  países  que supuestamente   exportan   DRAM   no   tienen  instalaciones  de  fabricación  o difusión   de   obleas   DRAM.   Sobre   la   base   de  los  resultados  de  la investigación,   y   especialmente   en  vista  de  los  canales  de  ventas  de</p>
    <p class="parrafo">exportación  de  algunos  productores  coreanos,  es  muy  probable que en estas estadísticas  vayan  incluidas  importaciones  de  DRAM  de  origen coreano a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  importaciones  de DRAM originarias de Japón, están cubiertas por  medidas  antidumping  desde  enero  de  1990,  en  forma  de compromiso por parte de todos los productores japoneses conocidos.</p>
    <p class="parrafo">(58)   De  este  modo,  dado  que  estas  estadísticas  de  importación  no  son específicas  para  las  DRAM,  sino  que  incluyen  importaciones  de  piezas de ordenador  y  circuitos  integrados  en  general  sin  ninguna información sobre precios,  y  que  con  mucha  probabilidad incluyen productos de origen coreano, no pueden utilizarse en apoyo de esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Dos  productores  coreanos  afirman  que  no han podido causar perjuicio a la  industria  comunitaria  dado  que siempre vendieron a un nivel similar al de los productores japoneses de DRAM.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  observa  en  este  contexto  que  se  hizo una comparación con los otros  participantes  principales  en  el  mercado  comunitario, los productores japoneses,   sobre   la   base  de  estudios  de  mercado  independientes.  Esta comparación  reveló  una  subcotización  de  las  importaciones  coreanas  en la Comunidad respecto de los precios de las compañías japonesas.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(60)  La  Comisión  comprobó  un aumento sustancial del volumen de importaciones de  DRAM  originarias  de  Corea  con  el  consiguiente  aumento  de la cuota de mercado, y con una importante subcotización de precios.</p>
    <p class="parrafo">Además,   la   Comisión  estableció  que  la  industria  comunitaria  sufrió  un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Aunque  la  Comisión  es  consciente  de  que  otros factores pueden haber tenido  también  un  impacto  negativo  en  la  situación económica global de la industria  comunitaria,  la  Comisión  concluye  que las importaciones objeto de dumping  de  DRAM  de  origen  coreano,  consideradas  en sí mismas, causaron un importante perjuicio a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(62)  El  objeto  de  las  medidas  antidumping  es poner remedio a una práctica comercial  desleal  con  efectos  perjudiciales  para  la industria comunitaria. El  remedio  debe  producir  el restablecimiento de una situación de competencia leal, que, en cuanto tal, es interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(63)  En  el  marco  del  presente procedimiento se estableció que a la vista de las   importantes   y   crecientes   pérdidas  financieras  registradas  por  la industria    comunitaria,    no   adoptar   medidas   antidumping   contra   las importaciones  de  DRAM  originarias  de  Corea  amenazaría  la viabilidad de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Esta  situación  debe  analizarse,  en particular, a la luz de las considerables inversiones  recientemente  realizadas  por  las  empresas coreanas en el sector de  las  DRAM  y  por  los  grandes esfuerzos de I+D de los productores coreanos sobre  las  DRAM,  que  van tres generaciones por delante de las que actualmente se comercializan.</p>
    <p class="parrafo">(64)   La   Comisión  es  consciente  de  que  las  industrias  usuarias  de  la Comunidad,  y  especialmente  la  industria  de  equipos  de  tratamiento  de la información,   operan   en   un  entorno  competitivo  mundial  en  el  que  son</p>
    <p class="parrafo">importantes  las  ventajas  de  costes  relativos,  y  de  que  estas industrias tienen   una   considerable   importancia  económica.  En  este  sentido,  deben considerarse   los   aumentos  de  precios  de  compra  debidos  a  las  medidas antidumping  a  la  hora  de  evaluar  la  forma  y  naturaleza  de  las medidas antidumping que se impongan.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Por  otro  lado,  la  Comisión considera que, a la vista del papel central de  la  industria  de  las  DRAM  como  motor  tecnológico  del  sector  de  los semiconductores  en  particular,  y  de  la industria electrónica en general, es de  la  máxima  importancia,  por razones tecnológicas, contar con una industria comunitaria  viable  y  potente.  Esta  opinión es compartida por los dos grupos de usuarios que participaron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Además,   los  semiconductores  en  general,  y  las  DRAM  en  particular,  son componentes  clave  en  la  industria  de  tratamiento  de  la  información y de telecomunicaciones.  Por  tanto,  se  considera  que  la  industria  de las DRAM posee  una  importancia  estratégica  para  que  las  industrias  usuarias  sean viables,  y  la  existencia  de  una fuente de abastecimiento comunitaria fiable y  poderosa  se  considera  de gran importancia en toda la industria electrónica de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Un  grupo  de  usuarios de DRAM en la Comunidad argumentó que un productor comunitario,   Siemens,   producía  DRAM  principalmente  para  su  propio  uso, vendiendo  cantidades  limitadas  en  el  mercado,  de forma que el citado grupo de usuarios tiene que acudir a suministradores de fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(67)  En  este  contexto,  la  Comisión  considera que es evidente por los datos sobre  el  desarrollo  de  su  cuota  de  mercado,  que la industria comunitaria está   en   condiciones  de  satisfacer  una  parte  sustancial  de  la  demanda comunitaria   de   DRAM.   Esto   es   especialmente   notable  dado  el  tiempo relativamente  corto  en  el  que ha estado operando la industria comunitaria en la  producción  de  DRAM,  y  en  el que ha sido capaz de obtener una importante cuota del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Dos  productores  coreanos  afirmaron  que  la  industria  comunitaria  de ordenadores,  que  en  volumen  de ventas y en empleo es superior a la industria comunitaria   de   semiconductores,  se  enfrenta  actualmente  con  importantes problemas.  Aunque  fuera  cierto,  los  productores  coreanos no argumentan que estos  problemas  de  deban  a los altos precios de los componentes electrónicos en   la   Comunidad   como   resultado   de   medidas   antidumping  contra  las importaciones  de  DRAM.  Tampoco  argumentaron  los  productores  coreanos  que cualquier  medida  antidumping  contra  las  DRAM  originarias de Corea pudieran empeorar  la  situación  de  la  industria comunitaria de los ordenadores, y por lo tanto la Comisión no puede aceptar este argumento.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Un  grupo  de  usuarios  de DRAM de la Comunidad argumentó que las medidas antidumping   contra   las   DRAM   originarias   de  Corea  redundarían  en  un incremento  de  costes  y  por  tanto  colocarían  a la industria usuaria en una situación de competitividad desventajosa.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  la  Comisión observa que este argumento se apoyó únicamente con  información  general  sobre  la  parte  de  los  costes que representan los circuitos  integrados  en  comparación  con los costes de fabricación totales, y no con información específica sobre las DRAM.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que,  aun cuando la parte de los costes que representan</p>
    <p class="parrafo">las  DRAM  no  es  desdeñable,  no  sería  aceptable  que ventajas ganadas en el pasado  mediante  prácticas  comerciales  desleales  pudieran ser invocadas como justificación   para   no   dar   los  pasos  necesarios  para  restablecer  una situación  de  competencia  leal.  Además, en lo relativo a los precios en otros mercados,   la   Comisión   observa   la   existencia  de  un  supuesto  dumping perjudicial  que  está  siendo  actualmente  investigado por las autoridades del país de importación.</p>
    <p class="parrafo">(70)  Un  productor  coreano  y  el  citado  grupo  de  usuarios sostuvieron que cualquier  medida  antidumping  contra  los  productores  coreanos  reduciría la competencia en el mercado comunitario de las DRAM al eliminar competidores.</p>
    <p class="parrafo">En   este   contexto,   la  Comisión  observa  que  el  objeto  de  las  medidas antidumping,  según  se  indicó  en  el  considerando  62,  es  poner  remedio a prácticas  comerciales  desleales  y  mejorar  la  competencia leal. En cuanto a la  situación  competitiva  en  el  mercado  comunitario,  cabe observar que las medidas  antidumping  contra  las  DRAM  originarias de Japón no han reducido el número  de  competidores  japoneses  que operan en el mercado comunitario, y que en  el  presente  caso  la  no  adopción  de  medidas  que  pudieran llevar a la desaparición  de  la  industria  comunitaria,  con la consiguiente reducción del número de suministradores y del nivel de competencia.</p>
    <p class="parrafo">(71)  Un  grupo  de  usuarios de DRAM en la Comunidad argumentó que la industria comunitaria  de  las  DRAM  está  ya protegida por aranceles elevados, y que por tanto  no  son  necesarias  medidas de protección adicionales en relación con el dumping.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  la  Comisión  observa  que  este  argumento  no  puede  ser afectado  pues  ha  quedado  comprobado  en  el  presente  procedimiento  que, a pesar   de   los   aranceles,   la   industria   comunitaria  sufrió  perjuicios importantes.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Este  grupo  de  usuarios  sostuvo también que la industria comunitaria de las  DRAM  se  beneficia  de  importantes  proyectos de I+D con ayuda estatal, y por  tanto  no  necesita  medidas  de  protección adicionales en relación con el dumping.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  la  Comisión  observa  que  la  ayuda  pública  en forma de proyectos  de  I+D  facilitada  a  la  industria  electrónica de la Comunidad en general,  y  al  sector  de  los  semiconductores en particular, es un signo del reconocimiento  de  la  importancia  de  una  industria  electrónica comunitaria fuerte.   Además,   para   no  frustrar  los  resultados  de  estas  iniciativas públicas  de  I+D,  la  Comisión  considera que es necesario garantizarle a esta industria condiciones de mercado justas.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  argumento  del  grupo  de usuarios sobre la amplitud de la ayuda pública,  la  Comisión  observa  que,  a  pesar  de  esta  ayuda,  la  industria comunitaria  de  las  DRAM,  como  resultado  del  dumping,  ha  sufrido fuertes pérdidas financieras que amenazan su viabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(73)  Por  otra  parte,  la  Comisión observa que la relativa estabilización del mercado   comunitario  de  las  DRAM  obtenida  con  la  imposición  de  medidas antidumping  sobre  las  DRAM  originarias  de Japón a comienzos de 1990 ha sido notablemente  alterada  por  el  efecto  de las importaciones coreanas a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Por  último,  resultaría  discriminatorio no imponer medidas antidumping a</p>
    <p class="parrafo">las  importaciones  objeto  de  dumping de DRAM coreanas que han estado causando importantes   perjuicios   a  la  industria  comunitaria  cuando,  en  idénticas circunstancias,  se  han  impuesto  medidas  antidumping sobre las importaciones de  DRAM  japonesas,  habiéndose  comprobado  en  un  procedimiento anterior que eran objeto de un dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">(75)  En  conclusión,  la  Comisión  considera  que, en interés de la Comunidad, es   preciso  imponer  medidas  antidumping  sobre  las  importaciones  de  DRAM originarias de Corea.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">(76)   Basándose   en   los   datos   preliminares   de   la   investigación  y, especialmente,  con  el  fin  de  impedir  que  los  productores  coreanos sigan subcotizando  significativamente  los  precios  de  la  industria  comunitaria y causándole  perjuicio  con  ello  durante  el procedimiento, se considera que no existe  más  alternativa  que  establecer  unos  derechos  ad valorem en la fase provisional.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  monto  del  derecho  provisional  necesario  para  impedir satisfactoriamente  que  se  produzcan  perjuicios  durante el procedimiento, la Comisión  consideró  que  debía  tenerse  en  cuenta  tanto  las  contribuciones individuales   de   cada  productor  exportador  al  perjuicio  a  la  industria comunitaria  determinado  por  los  precios  y  los  niveles  de  volumen de los exportadores  productores,  como,  en  general, las particularidades del mercado de las DRAM y la situación actual del mercado de las DRAM en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  se  consideró  apropiado  tener en cuenta, para determinar el nivel del  derecho  en  la  fase  provisional,  la  estandarización de los principales productos  DRAM,  la  actual  situación excepcional en el mercado comunitario de las  DRAM,  y  el  nivel  global  en que los precios de los productores coreanos rebajan los de los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Este  nivel,  para  las  tres compañías afectadas, es inferior a los márgenes de dumping establecidos en el curso del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(77)    Por   consiguiente,   la   Comisión   considera   apropiado   establecer provisionalmente  un  derecho  ad  valorem  del  10,1  % expresado en porcentaje del  precio  neto  franco  frontera comunitaria no despachado de aduana de todas las importaciones del producto considerado originario de Corea.</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(78)  En  aras  de  una  sana administración, conviene establecer un plazo en el que  las  partes  afectadas  puedan  dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito.   Por   otra  parte,  conviene  precisar  que  todas  las  conclusiones establecidas   a  los  efectos  del  presente  Reglamento  son  provisionales  y podrán   ser   reconsideradas  con  miras  al  eventual  establecimiento  de  un derecho definitivo, a propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de   determinados   tipos   de   microcircuitos  electrónicos  denominados  DRAM (dynamic  random  access  memories,  memorias  dinámicas  de  acceso  aleatorio) originarios  de  la  República  de  Corea  y clasificados en los códigos NC 8542 11  12,  8542  11  14,  8542 11 16, 8542 11 18, ex 8542 11 01 (código Taric 8542 11  01  10),  ex  8542 11 05 (código Taric 8542 11 05 30), ex 8473 30 10 (código</p>
    <p class="parrafo">Taric 8473 30 10 40) o ex 8548 00 00 (código Taric 8548 00 00 20).</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del   presente  Reglamento  las  DRAM  comprenden  todas  las variaciones,  tipos  y  densidades,  incluidas las obleas y pastillas DRAM y las combinaciones de DRAM como los módulos DRAM y los « stack » DRAM.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  del  derecho  será  del  10,1 % expresado en porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  las  partes  interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista  por  escrito  en  el  plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1  del  presente  Reglamento  será  aplicable durante  un  período  de  cuatro  meses  a  menos  que el Consejo adopte medidas definitivas  antes  de  la  expiración  de  dicho  plazo. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 57 de 6. 3. 1991, p. 9. (3) DO no L 259 de 16. 9. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
