Contingut no disponible en català
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/10/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el segundo guión del apartado 3 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes presentadas por el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y el Reino de España,
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, la madera de roble, con corteza, originaria de los países norteamericanos, no puede entrar, en principio, en la Comunidad debido al riesgo de que con ella se introduzca Ceratocystis fagacearum, que es el agente causante del marchitamiento del roble;
Considerando, no obstante, que el apartado 3 del artículo 14 de la mencionada Directiva permite que se establezcan supuestos de inaplicación de esa norma, siempre y cuando quede comprobado que no existe riesgo alguno de propagación de organismos nocivos;
Considerando que las Decisiones 85/634/CEE (3), 89/256/CEE (4), 90/548/CEE (5) y 91/21/CEE (6) de la Comisión admiten supuestos de inaplicación para la madera de roble procedente de Canadá y los Estados Unidos de América durante un período determinado que podrá ser revisado sobre la base de la experiencia que deberá adquirirse;
Considerando que la Decisión 90/548/CEE establece que la autorización expira el 1 de julio de 1992;
Considerando que no existen nuevos datos que justifiquen su revisión;
Considerando que, en función de la información con que se cuenta actualmente, es conveniente mantener los requisitos que disponen las citadas Directivas para el establecimiento de supuestos de inaplicación;
Considerando que, por lo tanto, es preciso prorrogar el período durante el que podrán admitirse supuestos de inaplicación respecto de la madera de roble originaria de Canadá y los Estados Unidos de América;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el artículo 4 de la Decisión 85/634/CEE, se sustituye la fecha de 1 de julio de 1992 por la de 31 de diciembre de 1992, como último día de entrada en la Comunidad.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27. (3) DO no L 379 de 31. 12. 1985, p. 45. (4) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 45. (5) DO no L 313 de 13. 11. 1990, p. 34. (6) DO no L 13 de 18. 1. 1991, p. 20.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid