EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular su artículo 11,
Vista la Propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83,
las medidas de conservación necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 1 de dicho Reglamento deben elaborarse basándose en los dictámenes científicos disponibles;
Considerando que la Convención sobre la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico, denominada en lo sucesivo la « Convención » fue aprobada mediante Decisión 81/691/CEE del Consejo (2); que dicha Convención entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982;
Considerando que la Comisión para la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico (CCAMLR), creada por la Convención, adoptó, por recomendación de su Comité científico, una serie de medidas de conservación aplicables en particular a las poblaciones de peces existentes en las aguas costeras de Georgia del Sur, así como los procedimientos de notificación que deberán seguir los miembros de la CCAMLR que tengan la intención de explotar nuevas pesquerías;
Considerando que el 5 de noviembre de 1991 se comunicaron dichas medidas de conservación a los miembros de la CCAMLR; que, al no haberse formulado objeciones al respecto, dichas medidas son obligatorias a partir del 4 de mayo de 1992 de conformidad con el apartado 6 del artículo IX de la Convención;
Considerando que los miembros de la CCAMLR indicaron que estaban dispuestos a aplicar dichas medidas de conservación con carácter provisional, sin esperar a que fueran obligatorias, habida cuenta de que algunas de ellas se referían a la campaña de pesca que empezó el 1 de julio de 1991;
Considerando, pues, que conviene establecer las disposiciones necesarias que garanticen la aplicación a los pescadores comunitarios de las medidas de conservación adoptadas por la CCAMLR;
Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, compete al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) correspondiente a cada población o grupo de poblaciones de peces, el cupo de que dispone la Comunidad y las condiciones específicas en que deben efectuarse las capturas;
Considerando que las actividades pesqueras a que se refiere el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (3);
Considerando que debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2245/85 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2245/85 queda modificado como sigue:
1) Los artículos 2, 2 bis y 2 ter se sustituyen por los siguientes:
« Artículo 2
Prohibición de pesca ( )
1. Queda prohibida la pesca directa de Champsocephalus gunnari, Patagonotothen brevicauda guntheri, Notothenia rossii, Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichtys georgianus y Notothenia squamifrons en la subzona FAO 48.3 Antártico (Georgia del Sur)
durante el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1991 y el 6 de noviembre de 1992.
2. Queda prohibida la pesca directa de peces de aleta en las subzonas FAO 48.1 y 48.2 Antártico durante la campaña de 1991-1992, excepto la realizada con fines de investigación científica.
3. Queda prohibida la pesca directa de Notothenia squamifrons en la división estadística FAO 58.4.4 (Bancos Ob y Lena) durante el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1991 y el 6 de noviembre de 1992, excepto la realizada con fines de investigación científica.
Artículo 2
bis
Limitaciones de capturas ( )
1. Las capturas totales de Electrona carlsbergi efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico durante el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1991 y el 6 de noviembre de 1992, se limitarán a 245 000 toneladas.
Además, en la región de los escollos Shag, definida como la zona limitada por 52° 30 S, 40° O; 52° 30 S, 44° O; 54° 30 S, 40° O y 54° 30 S, 44° O, las capturas totales de Electrona carlsbergi efectuadas durante el mismo período se limitarán a 53 000 toneladas.
2. Las capturas accesorias de Notothenia rosii, Notothenia squamifrons, Chaenocephalus aceratus y Pseudochaenichthys georgianus efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico se limitarán a 300 toneladas de cada especie, y las de Notothenia gibberifrons, a 500 toneladas.
3. Se pondrá fin a las actividades pesqueras en la subzona FAO 48.3 Antártico cuando las capturas accesorias de cualquiera de las especies mencionadas en el apartado 2 alcancen los límites fijados o cuando el total de capturas de Electrona carlsbergi alcance las 245 000 toneladas.
4. La pesquería de la región de los escollos Shag quedará vedada cuando las capturas accesorias de cualquiera de las especies mencionadas en el apartado 2 alcancen el límite establecido o cuando las capturas totales de Electrona carlsbergi alcancen las 53 000 toneladas.
5. Las capturas de Dissostichus elegeinoides efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico entre el 2 de noviembre de 1991 y el 6 de noviembre de 1992 se limitarán a un TAC de 3 500 toneladas.
6. Las capturas de Euphausia superba efectuadas en la zona FAO 48 Antártico entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992 se limitarán a 1,5 millones de toneladas.
7. Tan pronto como se hayan recibido los datos necesarios de la CCAMLR y con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2241/87, la Comisión fijará la fecha en que se considere que las capturas efectuadas tanto por buques comunitarios como por otros buques han agotado los TAC contemplados en los apartados 1 a 6.
8. A partir de la fecha fijada según lo dispuesto en el apartado 7, quedará prohibida en la subzona FAO 48.3 Antártico la pesca de las especies mencionadas y los buques comunitarios no podrán tener a bordo, transbordar o desembarcar capturas de dichas especies que hayan sido efectuadas en la citada subzona después de esa fecha.
Artículo 2
ter
Declaración de capturas ( )
1. Las capturas de Patogonotothen brevicauda guntheri, Champsocephalus gunnari, Dissosticus elegenoides, Notothenia rossii, Notothenia gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus y Electrona carlsbergi efectuadas en la subzona FAO 48.3 Antártico y las de Euphasia superba efectuadas en la zona FAO 48 Antártico serán declaradas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 9 del Reglamento (CEE) no 2241/87.
2. Las capturas totales desglosadas por buques, efectuadas por buques comunitarios durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el final del primer mes siguiente a la fecha 24 de julio de 1992, serán notificadas a la Comisión dentro de los diez días siguientes al término de dicho período por los Estados en que estén matriculados los buques o cuyo pabellón enarbolen.
3. Para la declaración de las capturas efectuadas después del período contemplado en el apartado 2, cada mes civil se dividirá en seis períodos de declaración, designados por las letra A, B, C, D, E y F, que abarcarán del día 1 al 5, del 6 al 10, del 11 al 15, del 16 al 20, del 21 al 25 y del 26 al último día del mes, respectivamente.
Cada Estado miembro notificará a la Comisión, a más tardar tres días después de finalizar cada período de declaración, las capturas totales, desglosadas por buques, efectuadas por los buques que enarbolen su pabellón o que estén matriculados en su territorio durante el período de declaración precedente, especificando el mes y el período de declaración correspondientes.
4. Basándose en las notificaciones recibidas de conformidad con los apartados 2 y 3, la Comisión comunicará a la CCAMLR, al final de cada período de declaración las capturas totales efectuadas por buques comunitarios durante el período de declaración precedente.
( ) La delimitación de las zonas FAO contempladas en el presente Reglamento figura en la Comunicación 85/C 335/02 de la Comisión (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2). ».
2) Se añade el artículo siguiente:
« Artículo 2 quater
Notificación de nuevas pesquerías
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por « nueva pesquería » la que explote una especie utilizando un método de pesca especial en una subzona estadística respecto a la cual:
a) No se haya presentado a la CCAMLR información alguna sobre la distribución, abundancia, demografía, rendimiento potencial e identidad de la población de peces, obtenida mediante campañas detalladas de investigación y evaluación o gracias a la pesca experimental; o
b) no se hayan enviado nunca a la CCAMLR datos sobre las capturas y el esfuerzo; o
c) no se hayan enviado a la CCAMLR datos sobre las capturas y el esfuerzo correspondientes a las dos últimas campañas de pesca.
2. La explotación de una nueva pesquería en la zona de la Convención CCAMLR quedará prohibida hasta que se conceda la correspondiente autorización con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 6.
3. Todo operador de un buque pesquero que tenga la intención de explotar una nueva pesquería en la zona de la Convención CCAMLR deberá comunicarle a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbole o en cuyo territorio esté matriculado el buque, y deberá presentar a tales autoridades cuanta información le sea posible acerca de los puntos señalados en el apartado 4.
4. El Estado miembro al que le haya sido comunicada la intención de explotar una nueva pesquería en la zona de la Convención CCAMLR con buques que naveguen bajo su pabellón o estén matriculados en su territorio lo notificará a la Comisión sin demora y, como mínimo, seis meses antes de que se celebre la siguiente reunión ordinaria de la CCAMLR.
La notificación incluirá cuanta información puedan facilitar los Estados miembros sobre los aspectos siguientes:
a) naturaleza de la pesquería propuesta, esto es, especies buscadas, métodos de pesca, región propuesta y, en su caso, nivel mínimo de capturas necesario para que la pesquería resulte viable;
b) información biológica obtenida mediante campañas detalladas de investigación y evaluación, tal como distribución, abundancia, demografía o identidad de la población;
c) datos sobre las especies dependientes o asociadas y probabilidad de que resulten afectadas por la pesquería propuesta;
d) información de otras pesquerías que se hallen en la región o de pesquerías similares situadas en otras regiones, que pueda servir para efectuar la evaluación del rendimiento potencial.
5. La Comisión remitirá a la CCAMLR la información facilitada de conformidad con el apartado 4, junto con cualquier otra información pertinente.
6. Una vez la CCAMLR haya estudiado la información concerniente a la nueva pesquería propuesta, la decisión sobre la autorización de la misma corresponderá:
- a la Comisión, en caso de la CCAMLR no haya adoptado ninguna medida de conservación respecto de la nueva pesquería;
- al Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, en los demás casos. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. GUMMER
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26. (3) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.). (4) DO no L 210 de 7. 8. 1985, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2810/91 (DO no L 271 de 27. 9. 1991, p. 1.).
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