<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181117">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81186</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2004/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2004/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2245/85 por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéuticos del Antártico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/203/L00001-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920724</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="237" orden="">Antártica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80672" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 2 bis y 2 ter y añade el art. 2 Quater al Reglamento 2245/85, de 2 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los  recursos  de  la  pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83,</p>
    <p class="parrafo">las  medidas  de  conservación  necesarias  para  alcanzar los objetivos fijados en  el  artículo  1  de  dicho  Reglamento  deben  elaborarse  basándose  en los dictámenes científicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Convención  sobre la conservación de los recursos marinos vivos   del  Antártico,  denominada  en  lo  sucesivo  la  «  Convención  »  fue aprobada  mediante  Decisión  81/691/CEE  del  Consejo (2); que dicha Convención entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  para  la  conservación  de los recursos marinos vivos   del   Antártico   (CCAMLR),   creada  por  la  Convención,  adoptó,  por recomendación  de  su  Comité  científico,  una serie de medidas de conservación aplicables  en  particular  a  las  poblaciones de peces existentes en las aguas costeras  de  Georgia  del  Sur, así como los procedimientos de notificación que deberán  seguir  los  miembros  de la CCAMLR que tengan la intención de explotar nuevas pesquerías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  5  de  noviembre de 1991 se comunicaron dichas medidas de conservación  a  los  miembros  de  la  CCAMLR;  que,  al  no  haberse formulado objeciones  al  respecto,  dichas  medidas  son  obligatorias  a partir del 4 de mayo  de  1992  de  conformidad  con  el  apartado  6  del  artículo  IX  de  la Convención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  miembros  de  la CCAMLR indicaron que estaban dispuestos a   aplicar  dichas  medidas  de  conservación  con  carácter  provisional,  sin esperar  a  que  fueran  obligatorias,  habida cuenta de que algunas de ellas se referían a la campaña de pesca que empezó el 1 de julio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  pues,  que  conviene  establecer las disposiciones necesarias que garanticen  la  aplicación  a  los  pescadores  comunitarios  de  las medidas de conservación adoptadas por la CCAMLR;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83,  compete  al  Consejo  establecer  el  total admisible de capturas (TAC) correspondiente  a  cada  población  o grupo de poblaciones de peces, el cupo de que   dispone   la   Comunidad  y  las  condiciones  específicas  en  que  deben efectuarse las capturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actividades  pesqueras  a  que  se  refiere  el presente Reglamento  están  sujetas  a  las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE)  no  2241/87  del  Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  por  el  que se establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a las actividades pesqueras (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  modificarse  en  consecuencia  el  Reglamento  (CEE) no 2245/85 (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2245/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Los artículos 2, 2 bis y 2 ter se sustituyen por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de pesca ( )</p>
    <p class="parrafo">1.    Queda   prohibida   la   pesca   directa   de   Champsocephalus   gunnari, Patagonotothen    brevicauda    guntheri,    Notothenia    rossii,    Notothenia gibberifrons,    Chaenocephalus   aceratus,   Pseudochaenichtys   georgianus   y Notothenia  squamifrons  en  la  subzona  FAO  48.3  Antártico (Georgia del Sur)</p>
    <p class="parrafo">durante  el  período  comprendido  entre  el  2  de  noviembre de 1991 y el 6 de noviembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibida  la  pesca  directa  de  peces de aleta en las subzonas FAO 48.1  y  48.2  Antártico  durante  la campaña de 1991-1992, excepto la realizada con fines de investigación científica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibida  la  pesca directa de Notothenia squamifrons en la división estadística  FAO  58.4.4  (Bancos  Ob  y  Lena)  durante  el período comprendido entre  el  2  de  noviembre  de  1991  y  el  6 de noviembre de 1992, excepto la realizada con fines de investigación científica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">Limitaciones de capturas ( )</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  capturas  totales  de Electrona carlsbergi efectuadas en la subzona FAO 48.3  Antártico  durante  el  período  comprendido  entre  el  2 de noviembre de 1991 y el 6 de noviembre de 1992, se limitarán a 245 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  la  región  de  los  escollos  Shag, definida como la zona limitada por  52°  30  S,  40° O; 52° 30 S, 44° O; 54° 30 S, 40° O y 54° 30 S, 44° O, las capturas  totales  de  Electrona  carlsbergi efectuadas durante el mismo período se limitarán a 53 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  capturas  accesorias  de  Notothenia  rosii,  Notothenia  squamifrons, Chaenocephalus   aceratus  y  Pseudochaenichthys  georgianus  efectuadas  en  la subzona  FAO  48.3  Antártico  se  limitarán  a 300 toneladas de cada especie, y las de Notothenia gibberifrons, a 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se  pondrá  fin  a  las  actividades  pesqueras  en  la  subzona  FAO  48.3 Antártico   cuando  las  capturas  accesorias  de  cualquiera  de  las  especies mencionadas  en  el  apartado  2  alcancen los límites fijados o cuando el total de capturas de Electrona carlsbergi alcance las 245 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  pesquería  de  la  región de los escollos Shag quedará vedada cuando las capturas  accesorias  de  cualquiera  de las especies mencionadas en el apartado 2  alcancen  el  límite  establecido  o cuando las capturas totales de Electrona carlsbergi alcancen las 53 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  capturas  de  Dissostichus  elegeinoides  efectuadas  en la subzona FAO 48.3  Antártico  entre  el  2  de  noviembre de 1991 y el 6 de noviembre de 1992 se limitarán a un TAC de 3 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  capturas  de  Euphausia  superba efectuadas en la zona FAO 48 Antártico entre  el  1  de  julio  de  1991  y  el  30 de junio de 1992 se limitarán a 1,5 millones de toneladas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Tan  pronto  como  se hayan recibido los datos necesarios de la CCAMLR y con arreglo  al  apartado  3  del  artículo  11  del Reglamento (CEE) no 2241/87, la Comisión  fijará  la  fecha  en  que  se  considere  que las capturas efectuadas tanto  por  buques  comunitarios  como  por  otros  buques  han  agotado los TAC contemplados en los apartados 1 a 6.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  partir  de  la  fecha fijada según lo dispuesto en el apartado 7, quedará prohibida   en   la  subzona  FAO  48.3  Antártico  la  pesca  de  las  especies mencionadas  y  los  buques  comunitarios no podrán tener a bordo, transbordar o desembarcar  capturas  de  dichas  especies  que  hayan  sido  efectuadas  en la citada subzona después de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">Declaración de capturas ( )</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   capturas   de  Patogonotothen  brevicauda  guntheri,  Champsocephalus gunnari,     Dissosticus     elegenoides,    Notothenia    rossii,    Notothenia gibberifrons,   Chaenocephalus   aceratus,   Pseudochaenichthys   georgianus   y Electrona  carlsbergi  efectuadas  en  la  subzona  FAO  48.3 Antártico y las de Euphasia  superba  efectuadas  en  la zona FAO 48 Antártico serán declaradas con arreglo   a   lo  dispuesto  en  el  presente  artículo,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los artículos 5 a 9 del Reglamento (CEE) no 2241/87.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   capturas  totales  desglosadas  por  buques,  efectuadas  por  buques comunitarios  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el final  del  primer  mes  siguiente  a  la  fecha  24  de  julio  de  1992, serán notificadas  a  la  Comisión  dentro  de  los diez días siguientes al término de dicho  período  por  los  Estados  en  que  estén matriculados los buques o cuyo pabellón enarbolen.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  la  declaración  de  las  capturas  efectuadas  después  del  período contemplado  en  el  apartado  2, cada mes civil se dividirá en seis períodos de declaración,  designados  por  las  letra  A,  B, C, D, E y F, que abarcarán del día  1  al  5,  del  6  al 10, del 11 al 15, del 16 al 20, del 21 al 25 y del 26 al último día del mes, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  notificará  a la Comisión, a más tardar tres días después de  finalizar  cada  período  de  declaración, las capturas totales, desglosadas por  buques,  efectuadas  por  los  buques que enarbolen su pabellón o que estén matriculados  en  su  territorio  durante  el período de declaración precedente, especificando el mes y el período de declaración correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.   Basándose   en   las   notificaciones  recibidas  de  conformidad  con  los apartados  2  y  3,  la  Comisión  comunicará  a  la  CCAMLR,  al  final de cada período   de   declaración   las   capturas   totales   efectuadas   por  buques comunitarios durante el período de declaración precedente.</p>
    <p class="parrafo">(  )  La  delimitación  de  las zonas FAO contempladas en el presente Reglamento figura  en  la  Comunicación  85/C 335/02 de la Comisión (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2). ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 quater</p>
    <p class="parrafo">Notificación de nuevas pesquerías</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  artículo, se entenderá por « nueva pesquería » la que  explote  una  especie  utilizando  un  método  de  pesca  especial  en  una subzona estadística respecto a la cual:</p>
    <p class="parrafo">a)   No   se   haya   presentado   a  la  CCAMLR  información  alguna  sobre  la distribución,  abundancia,  demografía,  rendimiento  potencial  e  identidad de la    población   de   peces,   obtenida   mediante   campañas   detalladas   de investigación y evaluación o gracias a la pesca experimental; o</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  hayan  enviado  nunca  a  la  CCAMLR  datos  sobre las capturas y el esfuerzo; o</p>
    <p class="parrafo">c)  no  se  hayan  enviado  a  la  CCAMLR datos sobre las capturas y el esfuerzo correspondientes a las dos últimas campañas de pesca.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  explotación  de  una  nueva pesquería en la zona de la Convención CCAMLR quedará  prohibida  hasta  que  se  conceda  la correspondiente autorización con</p>
    <p class="parrafo">arreglo a lo dispuesto en el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  operador  de  un buque pesquero que tenga la intención de explotar una nueva  pesquería  en  la  zona  de la Convención CCAMLR deberá comunicarle a las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  cuyo pabellón enarbole o en cuyo territorio  esté  matriculado  el  buque, y deberá presentar a tales autoridades cuanta  información  le  sea  posible  acerca  de  los  puntos  señalados  en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  al que le haya sido comunicada la intención de explotar una  nueva  pesquería  en  la  zona  de  la  Convención  CCAMLR  con  buques que naveguen   bajo   su   pabellón   o  estén  matriculados  en  su  territorio  lo notificará  a  la  Comisión  sin  demora y, como mínimo, seis meses antes de que se celebre la siguiente reunión ordinaria de la CCAMLR.</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  incluirá  cuanta  información  puedan  facilitar  los  Estados miembros sobre los aspectos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  naturaleza  de  la  pesquería propuesta, esto es, especies buscadas, métodos de  pesca,  región  propuesta  y, en su caso, nivel mínimo de capturas necesario para que la pesquería resulte viable;</p>
    <p class="parrafo">b)    información   biológica   obtenida   mediante   campañas   detalladas   de investigación  y  evaluación,  tal  como  distribución, abundancia, demografía o identidad de la población;</p>
    <p class="parrafo">c)  datos  sobre  las  especies  dependientes  o asociadas y probabilidad de que resulten afectadas por la pesquería propuesta;</p>
    <p class="parrafo">d)   información   de  otras  pesquerías  que  se  hallen  en  la  región  o  de pesquerías   similares  situadas  en  otras  regiones,  que  pueda  servir  para efectuar la evaluación del rendimiento potencial.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  remitirá  a la CCAMLR la información facilitada de conformidad con el apartado 4, junto con cualquier otra información pertinente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Una  vez  la  CCAMLR  haya  estudiado la información concerniente a la nueva pesquería   propuesta,   la   decisión   sobre   la  autorización  de  la  misma corresponderá:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  Comisión,  en  caso  de  la  CCAMLR no haya adoptado ninguna medida de conservación respecto de la nueva pesquería;</p>
    <p class="parrafo">-  al  Consejo,  que  se pronunciará por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, en los demás casos. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  24  de  27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26. (3)  DO  no  L  207  de  29.  7.  1987,  p.  1.  Reglamento  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  3483/88  (DO  no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.). (4) DO no L  210  de  7.  8. 1985, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2810/91 (DO no L 271 de 27. 9. 1991, p. 1.).</p>
  </texto>
</documento>
