Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 251,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3659/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a los productos sujetos al mecanismo complementario de intercambios durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1715/91 (4), establece que dicho mecanismo se aplicará durante esa estapa en las condiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Acta de adhesión;
Considerando que el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión establece la fijación de una cantidad indicativa en función de las importaciones tradicionales portuguesas y habida cuenta de la apertura progresiva del mercado portugués; que es conveniente fijar una cantidad indicativa mensual a fin de facilitar la comercialización de la producción portuguesa; que, no obstante, es oportuno que se precise la cantidad indicativa dentro de la cantidad total del producto del código NC 1006 30;
Considerando que es conveniente que se fije la cantidad indicativa en el equivalente de arroz descascarillado; que es conveniente precisar que para la conversión en toneladas de equivalente de arroz descascarillado en los certificados MCI expedidos se apliquen los tipos de conversión contemplados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2325/88 (6);
Considerando que, para evitar solicitudes especulativas de certificados MCI, el período de validez de estos últimos debe limitarse a un período relativamente corto y suficiente para que las operaciones de importación se realicen en condiciones normales; que el respeto del compromiso contraído por el titular del certificado MCI puede asegurarse mediante la constitución de una garantía;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán a los productos
contemplados en el punto 7 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3659/90.
Artículo 2
1. La cantidad indicativa contemplada en el artículo 251 del Acta de adhesión se fijará en 110 400 toneladas de equivalente de arroz descascarillado para la campaña 1992/93.
2. La cantidad indicativa de los productos del código NC 1006 30 se fija en el 25 % de la cantidad total contemplada en el apartado 1.
3. Los tipos de conversión contemplados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE se aplicarán a las cantidades a las que se refieran los MCI para la contabilización en términos de arroz equivalente descascarillado.
Artículo 3
Las cantidades contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 se distribuirán, por partes iguales, para cada uno de los meses del período contemplado en el apartado 1 del artículo 2. Las cantidades que no se distribuyan en el transcurso de un mes se trasladarán al mes siguiente.
Artículo 4
1. Los certificados MCI para el arroz serán válidos a partir del día de su expedición y hasta que expire el segundo mes siguiente a dicho día.
2. La solicitud de certificados deberá ir acompañada de la garantía de 10 ecus por tonelada.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38. (4) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 17. (5) DO no L 204 de 24. 8. 1967, p. 1. (6) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 41.
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