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Documento DOUE-L-1992-80821

Reglamento (CEE) Nº 1451/92 de la Comisión, de 2 de junio de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de Japón.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 152, de 4 de junio de 1992, páginas 22 a 29 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80821

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En enero de 1991, la Comisión recibió una denuncia escrita presentada por la Federation for Appropriate Remedial Anti-Dumping (FARAD) en nombre de productores que representan una gran parte de la producción comunitaria de condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen. La denuncia contenía elementos de prueba de la existencia de dumping para dicho producto y del importante perjuicio resultante que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(2) En consecuencia, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la Comisión anunció la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen, con un producto CV (capacidad multiplicada por tensión asignada) de entre 18 000 y 310 000 mc (microculombios), originarios de Japón y clasificados en el código NC ex 8532 22 00 (en los sucesivo denominados CEGV) e inició una investigación.

(3) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de este procedimiento a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y al denunciante y ofreció a las partes directamente afectadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de ser oídas.

Tres de los siete productores japoneses conocidos informaron a la Comisión de que no cooperarían en el procedimiento.

(4) Los representantes de los exportadores, el denunciante y un importador presentaron sus puntos de vista por escrito. Algunos exportadores y los importadores relacionados solicitaron y consiguieron que se les concediera audiencia. También presentó sus observaciones un usuario comunitario del producto en cuestión.

(5) La Comisión recopiló y verificó toda la información que juzgó necesaria para una determinación preliminar y procedió a investigar en las instalaciones de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

BH Components Ltd, Weymouth, Reino Unido,

Nederlandse Philips Bedrijven BV, Zwolle, Países Bajos,

Roederstein GmbH, Kirchzarten, Alemania.

b) Productores japoneses

Elna Co. Ltd, Fujisawa City, Kanagawa,

Nichicon Corporation, Kioto,

Nippon Chemi-con Corporation, Tokyo,

Rubycon Corporation, Ina Nagano.

c) Importadores en la Comunidad

Alemania

- Europe Chemi-con (Deutschland) GmbH, Nuremberg,

- Rubycon (Europe) GmbH, Duesseldorf.

Reino Unido

- Nichicon Europe Ltd, Camberley,

- Rubycon Corporation (U.K. branch), Ruislip.

Países Bajos

- Philips Consumer Electronics BV, Eindhoven.

(6) La investigación sobre las prácticas de dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990 (período de investigación).

B. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO

(7) La Comisión comprobó que cuatro grandes productores de CEGV y algunos pequeños productores están establecidos en la Comunidad. Tres de estos grandes productores apoyaron la denuncia.

En estas circunstancias, la Comisión consideró, con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, en lo sucesivo denominado « Reglamento de base », que esta empresa en común no forma parte del sector económico de la Comunidad a efectos del procedimiento.

La producción de los productores representados en la denuncia supone más de las tres cuartas partes de la producción total y en consecuencia éstos constituyen la mayor parte del sector económico de la Comunidad a efectos del presente procedimiento.

(8) Algunos exportadores argumentaron que uno de los productores denunciantes, Nederlandse Philips Bedrijven BV, no podía ser considerado como parte del sector económico de la Comunidad con arreglo del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base. La razón para ello era que otra emprese del grupo Philips, en concreto Philips Consumer Electronics BV, había importado CEGV de Japón durante el período de investigación para su incorporación en bienes de consumo electrónicos duraderos fabricados por empresas filiales del grupo Philips.

(9) Para considerar este tema, la Comisión subraya que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base otorga a las instituciones la responsabilidad de determinar si determinados productores que mantengan lazos con importadores o exportadores o que sean importadores del producto deben ser excluidos de la definición de sector económico de la Comunidad. En consecuencia, la exclusión de estos productores debe ser decidida por las instituciones caso por caso sobre la base de principios razonables y equitativos y teniendo en cuenta todos los aspectos que entran en juego.

(10) El examen de los hechos mostró que Philips Consumer Electronics BV, que en el pasado había sido un cliente tradicional de Nederlandse Philips Bedrijven BV, había importado CEGV de Japón durante el período de referencia. La Comisión comprobó que los CEGV importados eran utilizados por Philips Consumer Electronics BV exclusivamente como componentes para su

propia producción de productos electrónicos y que los CEGV importados nunca fueron puestos de nuevo a la venta en el mercado comunitario. Además, la Comisión comprobó que Philips Consumer Electronics BV no tenía muchas posibilidades de elección, excepto la de comprar a exportadores japoneses, si se tiene en cuenta la gran diferencia en materia de precios entre los productos de éstos y los de producción comunitaria, en particular la Nederlandse Philips Bedrijven BV. Cualquier otro comportamiento hubiera ido contra sus intereses económicos y la habría situado en desventaja puesto que sus competidores tenían libre acceso a los productos importados a bajo precio y podían, en consecuencia, mejorar su competitividad de costes en el muy competitivo mercado de electrónica de consumo. La decisión de Philips Consumer Electronics BV de buscar sus suministros parcialmente en exportadores japoneses en vez de en otra empresa del mismo grupo fue debida a que Philips está estructurada en centros de beneficios los cuales tienen libertad para comprar sus suministros a cualquier productor que pueda proporcionárselos a mejor precio y en las mejores condiciones de mercado. Esto no presupone que el interés primario de Philis pasara de la fabricación a la importación; el compromiso de Philips de continuar produciendo en la Comunidad resultó evidente a la Comisión durante la investigación.

(11) Por estas razones, la Comisión considera que las importaciones efectuadas por Philips Consumer Electronics BV pueden considerarse como una decisión empresarial perfectamente legítima y justificada. Philips Consumer Electronics BV sólo importó los productos a precios de dumping en la medida en que fue necesario para mantener su competitividad en el mercado de los productos electrónicos de consumo y no obtuvo ningún otro beneficio indebido de sus importaciones, tal como lo subraya el hecho de que no volvió a vender ninguno de los condensadores japoneses importados sino que los utilizó exclusivamente para la fabricación de otros productos. El propio hecho de que la Nederlandse Philips Bedrijven BV apoyara decisivamente la denuncia y de que Philips Consumer Electronics BV cooperase en la investigación indica que las importaciones del producto en cuestión sólo se consideraron como una medida comercial necesaria hasta el restablecimiento de las condiciones de leal competencia en el mercado comunitario. Por lo tanto, la participación de Philips en la denuncia no puede considerarse como una conducta inconsecuente o reprochable.

(12) En estas circunstancias, la Comisión considera que no existen razones fundadas para excluir a Nederlandse Philips Bedrijven BV del sector económico de la Comunidad y que los tres productores que apoyan la denuncia pueden considerarse como sector económico de la Comunidad con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.

C. PRODUCTO CONSIDERADO. PRODUCTO SIMILAR

(13) El anuncio de apertura de un procedimiento antidumping hacía referencia a « condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen, con un producto CV (capacidad multiplicada por tensión asignada) de entre 18 000 y 310 000 mc (microculombios), clasificados en el código NC ex 8532 22 00 ».

Algunos de los fabricantes sostuvieron que el producto investigado exportado a la Comunidad podría definirse con más precisión mediante la adición de determinados requisitos. El denunciante no puso objeciones a esta propuesta

y la investigación preliminar ha demostrado que es posible definir con más precisión el producto en cuestión en el sentido sugerido por los exportadores mediante el añadido de los siguientes requisitos: « con un voltaje igual o superior a 160 V y con un diámetro igual o superior a 19 mm y una longitud igual o superior a 20 mm ». Por lo tanto, hay que dejar bien claro que todos los resultados de estas investigaciones provisionales se refieren al producto tal como queda definido tras añadirle los requisitos que acabamos de mencionar.

(14) Los condensadores realizan un cierto número de funciones y son partes integrantes de prácticamente todos los tipos de equipos electrónicos fabricados para los mercados de ordenadores, telecomunicaciones, instrumentos, equipos industriales y militares de automoción y otros mercados de consumo. Los tipos de condensadores a que se refiere el presente procedimiento se utilizan en productos electrónicos de consumo duraderos tales como televisores, vídeos, ordenadores personales, etc.

La investigación demostró a la Comisión que los distintos tipos de CEGV vendidos en el mercado japonés son, a pesar de pequeñas diferencias de tamaño, vida útil, voltaje o diseño, muy similares entre sí y similares a los CEGV que se exportan.

La Comisión constató que los productos fabricados y vendidos por el sector económico comunitario poseen la misma tecnología de base que los vendidos en Japón y exportados desde este país y son similares en sus características físicas y técnicas básicas así como en sus aplicaciones y usos.

(15) En consecuencia, la Comisión consideró que con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base, los CEGV fabricados y vendidos por los fabricantes comunitarios constituyen una única categoría de productos y son un producto similar en todos los aspectos al importado de Japón.

D. DUMPING

1. Valor normal

(16) El valor normal se determinó provisionalmente basándose en los valores calculados con arreglo al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, puesto que las ventas en Japón de los modelos idénticos a los exportados a la Comunidad no fueron suficientes para permitir una adecuada comparación, ya que sus ventas supusieron menos del 5 % de las ventas de exportación del modelo particular.

Los valores calculados se establecieron para cada uno de los fabricantes considerando el coste de producción de los modelos exportados a la Comunidad y añadiendo, para cada fabricante, la media de sus gastos de venta en el mercado interior, los gastos generales y administrativos para todos los CEGV vendidos en Japón y un margen de beneficios calculado en función de la media ponderada de sus ventas lucrativas de CEGV en Japón. La Comisión observó que la transacciones interiores a partir de las que se calcularon las ventas y los gastos generales y administrativos así como el margen de beneficios, se efectuaron en cantidades considerables y en consecuencia pudieron considerarse como representativas.

(17) Uno de los productores había comunicado el coste de producción calculado con arreglo a un método de costes normalizado. La investigación demostró que la variación del coste real era considerable y en consecuencia

se ajustaron todos los costes de producción. El mismo productor incluyó en sus ventas y en sus gastos generales y administrativos un asiento negativo relativo a ingresos procedentes de inversiones financieras. La Comisión no admitió esta deducción porque los ingresos financieros no tenían ninguna relación con la fabricación de condensadores.

2. Precios de exportación

(18) A efectos de las conclusiones preliminares, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

En el caso de las ventas realizadas por productores a importadores relacionados en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon basándose en los precios de reventa al primer comprador independiente, con un ajuste para tomar en consideración todos los costes registrados entre la importación y la reventa más un margen de beneficios del 5 %, que se consideró razonable en función de la información disponible.

3. Comparación

(19) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó en la fase franco fábrica sobre la base de transacción por transacción y para el mismo estado de comercialización. Se concedieron ajustes con arreglo a los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base para tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta, pero se limitaron a aquellas que tenían una relación directa con las ventas en cuestión y en la medida en que la Comisión las consideró justificadas.

(20) Uno de los productores japoneses argumentó que las condiciones de crédito con respecto a sus ventas interiores eran distintas de las de sus ventas para la exportación y en consecuencia solicitó un ajuste. El examen de los hechos demostró que no existía una diferencia entre los tipos aplicados al crédito para la exportación o para las ventas interiores y en consecuencia se denegó el ajuste. El mismo fabricante solicitó ajustes del valor normal para tener en cuenta los salarios de los vendedores y los costes de transporte. El importe del ajuste por los salarios de los vendedores se ajustó para tener en cuenta el hecho de que parte del personal para el que se había solicitado el ajuste no estaba destinado exclusivamente a actividades de venta directa. El importe del ajuste para el transporte también se corrigió tras haberse examinado los hechos y verse que los costes de transporte a los que el ajuste se refería incluían el transporte entre la fábrica y los almacenes del productor, que no son deducibles con arreglo al inciso i) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

(21) Otros productores japoneses solicitaron ajustes del valor normal para gastos de flete, viaje y comunicaciones que tuvieron que ser denegados total o parcialmente.

El ajuste solicitado para fletes incluía los costes de transporte desde la fábrica a los puntos de venta del fabricante, gastos que no son deducibles con arreglo al inciso i) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. No se concedieron los ajustes solicitados para gastos de viaje y comunicaciones porque no se prevén en el Reglamento de base.

4. Márgenes de dumping

(22) El examen preliminar de los hechos demostró la existencia de prácticas de dumping con respecto a las importaciones del producto en cuestión originarias de Japón.

El nivel medio ponderado de los márgenes de dumping calculado provisionalmente para cada productor y expresado como porcentaje del valor total cif de las importaciones es el siguiente:

Elna Co. Ltd 35,8 %

Nichicon Corporation 20,1 %

Nippon Chemi-con Corporation 14,1 %

Rubycon Corporation 43,1 %

(23) La Comisión comprobó que las exportaciones comunicadas por los productores japoneses que cooperaron en el procedimiento suponían aproximadamente un tercio de las importaciones totales en la Comunidad del producto originario de Japón.

Para los fabricantes que no cooperaron, la Comisión tuvo que recurrir a los otros datos disponibles con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base. Teniendo en cuenta el bajo nivel de las exportaciones a que se refiere la investigación, se consideró que el margen de dumping más alto registrado para uno de los exportadores que cooperó no podía considerarse representativo para los exportadores que no cooperaron en el procedimiento.

Este enfoque se consideró necesario a fin de no conceder un incentivo inaceptable a la falta de cooperación, para no aplicar una discriminación con respecto a los exportadores que cooperaron y para garantizar que las medidas que deban adoptarse constituyen una protección efectiva para el sector económico de la Comunidad.

(24) Por lo tanto, para aquellos productores que no contestaron al cuestionario de la Comisión, se consideró apropiado, en los cálculos provisionales, establecer un margen de dumping sobre la base del margen de dumping más alto comprobado para un modelo particular vendido en cantidades significativas por uno de los fabricantes que cooperaron. Las ventas de este modelo supusieron el 27 % de las exportaciones del productor y el 7 % de todas las exportaciones de aquellos que cooperaron en el procedimiento. El margen de dumping provisional calculado sobre dicha base para los exportadores que no cooperaron se eleva a 75,0 %.

E. PERJUICIO

1. Volumen del mercado comunitario y cuota de mercado de las importaciones con prácticas de dumping

(25) Mientras que el consumo aparente de CEGV en la Comunidad aumentó de 50,6 millones de unidades en 1988 a 57,2 millones en 1990, las importaciones en dumping estimadas de CEGV de origen japonés pasaron de 14 millones de unidades en 1988 a 22 millones en 1990. Esta evolución indica que la cuota de mercado comunitario de los productores japoneses pasó del 27,7 % en 1988 al 38,5 % en 1990, lo cual supone un incremento del 39 %.

2. Precios de las importaciones en dumping

(26) Los precios de los CEGV importados desde Japón durante el período de investigación fueron sustancialmente inferiores a los precios practicados por los productores comunitarios. Con respecto a la subcotización de

precios, la Comisión comparó los precios de venta de cada uno de los exportadores considerados a los primeros clientes independientes de la Comunidad, al mismo nivel de comercialización, con los precios de venta de los productores comunitarios a los primeros clientes independientes en la Comunidad.

La Comisión efectuó esta comparación para cada uno de los modelos importados que se tuvieron en cuenta para la determinación del dumping. También se realizaron ajustes cuando ello se consideró necesario, para garantizar la comparabilidad en términos de costes de transporte deducidos de los precios de venta en la Comunidad.

El resultado de esta comparación mostró márgenes ponderados de subcotización que oscilaban entre el 33,7 % y el 62,7 % para los exportadores que cooperaron en la investigación.

A este respecto, la Comisión señala que los exportadores japoneses han vendido constantemente a un precio inferior al coste de producción en el mercado comunitario, mientras que consiguieron grandes beneficios en su mercado interior.

3. Situación del sector económico comunitario

a) Producción, capacidad, tasa de utilización de la capacidad y existencias

(27) La Comisión comprobó que la producción del sector económico comunitario aumentó de 10,6 millones de unidades en 1988 a 15 millones en 1990.

(28) La capacidad del sector económico comunitario aumentó entre 1988 y el período de investigación de 20,1 millones de unidades en 1988 a 37,6 millones en 1990. No obstante, la capacidad total de utilización cayó considerablemente, pasando del 52,9 % en 1988 al 39,9 % en 1990. Las existencias aumentaron entre 1988 y 1990 de 1,4 millones a 2,2 millones de unidades.

b) Ventas y cuotas de mercado

(29) El volumen de ventas del sector económico comunitario progresó ligeramente entre 1988 y 1989 pero permaneció estacionario entre 1989 y 1990. Sin embargo, el valor total de las ventas disminuyó drásticamente a partir de 1989.

(30) Aunque la Comisión no pudo establecer unas cuotas de mercado indiscutibles en términos de valor para cada uno de los distintos competidores debido a la falta de cooperación de determinados productores, si nos basamos en los datos de las ventas del sector económico comunitario está claro que, mientras que el volumen de su cuota de mercado fluctuó sólo ligeramente, su valor descendió muy sustancialmente entre 1989 y 1990. Esto demuestra que el sector económico comunitario se vio obligado a reducir considerablemente sus precios y que tuvo que hacer sacrificios en materia de rentabilidad para mantener su cuota de mercado.

c) Precios

(31) Debido a la subcotización de precios de los exportadores japoneses, los precios de venta del sector económico comunitario descendieron constantemente y, como consecuencia, se produjo una baja excesiva de los precios entre 1988 y 1989. El sector económico comunitario tuvo que adaptar sus precios a los precios impuestos en el mercado por las importaciones en dumping. Si se toma como base un índice 100 para 1988, los precios de los

productos comunitarios descendieron al 88,5 % en 1990.

d) Rentabilidad

(32) La considerable subcotización de precios practicada por los exportadores japoneses obligó a los productores comunitarios a bajar sus precios hasta un nivel que produjo pérdidas. En 1988, el sector económico comunitario sufrió pérdidas medias ponderadas del 6,05 %. La situación pareció recuperarse ligeramente en 1989 con pérdidas del 2,06 %, pero en 1990 aumentaron sustancialmente hasta alcanzar el 15,2 %.

4. Conclusiones sobre el perjuicio

(33) Visto todo lo que precede, la Comisión considera que el sector económico comunitario sufrió un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, principalmente en forma de pérdida de rentabilidad y de pérdida de cuota de mercado.

F. RELACION DE CAUSALIDAD

1. Efecto de las importaciones en dumping

(34) La investitgación demostró que el incremento del volumen y cuota de mercado de las importaciones en dumping coincidió con el deterioro de la situación del sector económico comunitario.

La sensibilidad de los precios de este producto y la transparencia del mercado, junto con una política de precios depredadora muy difundida entre algunos de los productores japoneses que cooperaron, tuvieron un claro efecto restrictivo sobre los precios del sector económico comunitario y causaron inevitablemente un perjuicio ya que el consumidor decidió comprar a precios inferiores los productos vendidos en dumping.

(35) Además, como el sector económico comunitario fue incapaz de practicar precios rentables debido al sustancial efecto de la subcotización de precios de las importaciones en dumping, no pudo utilizar suficientemente su capacidad ampliada. En consecuencia, no pudo beneficiarse del incremento de la demanda registrado entre 1988 y 1990 ni de las economías de escala que hubieran resultado de un incremento del volumen de ventas. Todos estos elementos, que son consecuencia del dumping, situaron al sector económico comunitario en una posición de desventaja.

2. Otros factores

(36) Mientras que la demanda en el mercado comunitario aumentó entre 1988 y 1990, las importaciones de CEGV de países distintos de Japón no supuso más de un tercio de las importaciones originarias de Japón y su cuota de mercado no se incrementó de forma desproporcionada. Con respecto a si las importaciones de terceros países podrían haber contribuido a la situación malsana del sector económico comunitario, no se han presentado elementos de prueba al respecto y ninguno de los exportadores alegó que estas importaciones hubieran contribuido al perjuicio sufrido por el sector económico comunitario. La Comisión también quiere subrayar que, dados los niveles de perjuicio sufridos por el sector económico comunitario, incluso si las importaciones originarias de terceros países hubieran causado un perjuicio al sector económico de la Comunidad, que el perjuicio causado por las exportaciones japonesas en dumping no dejaría de ser importante.

(37) Determinados productores japoneses arguyeron que el sector económico de la Comunidad se había causado un perjuicio a sí mismo al importar de Japón.

La Comisión ha comprobado durante su investigación que ninguna de estas importaciones se revendieron en el mercado. En consecuencia, la Comisión ha concluido que estas importaciones no pueden ser consideradas como perjuicios « causados a sí mismo » de forma que no constituyan « otros factores » en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

En cualquier caso, la Comisión observó que el volumen de CEGV importados por Philips Consumer Electronics BV permaneció más o menos estable entre 1988 y 1990, mientras que el volumen del resto de importaciones originarias de Japón aumentó rápidamente de 11,8 millones de unidades en 1988 a 19,9 millones en 1990, incrementando así su cuota de mercado comunitario del 23,2 % en 1988 al 34,8 % en 1990. El análisis de los márgenes de subcotización también ha demostrado que el nivel de subcotización de precios de las importaciones de Philips Consumer Electronics BV es muy inferior a los márgenes de subcotización del resto de exportadores.

Por lo tanto, incluso si no se consideran las importaciones de Philips Consumer Electronics BV, el volumen de las restantes importaciones en dumping, el crecimiento de sus cuotas de mercado y el importe de la subcotización de precios son suficientes para demostrar que el resto de las importaciones en dumping han causado un perjuicio importante.

(38) En dichas circunstancias, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, a efectos de una determinación provisional, las importaciones en dumping originarias de Japón consideradas aisladamente han provocado un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.

G. INTERES DE LA COMUNIDAD

(39) Los derechos antidumping tienen por objeto poner remedio a una situación de competencia desleal que perjudica al sector económico de la Comunidad. Ello supone el restablecimiento de una competencia leal que en sí misma es conforme al interés de la Comunidad.

(40) En el presente caso, se confirma que las empresas japonesas vendieron a un precio inferior al coste para la exportación a la Comunidad mientras que obtuvieron altos beneficios en su mercado interior, comprobándose que habían estado practicando como dumping. Si no se corrige el rápido descenso de los precios de las importaciones en dumping originarias de Japón y si no se restablecen niveles de precios rentables, el sector económico comunitario de CEGV tendrá que hacer frente a un ulterior deterioro de su ya debilitada situación, con una real posibilidad de un cese total de actividades. Ello dejaría a la Comunidad sin un sector industrial de alta tecnología, con la consiguiente pérdida en materia de investigación, inversiones y empleo y una reducción en el número de proveedores, lo cual supondría una restricción de las condiciones de competencia en el futuro.

(41) El examen de los hechos ha demostrado que el coste de un CEGV en el coste total de un producto de consumo acabado raramente sobrepasa el 1 %. Aunque la Comisión reconoce, tal como ya explicamos en el considerando 10, que la industria de la electrónica de consumo es muy competitiva y que, por tanto, cada reducción de los costes es importante, debe subrayarse que los bajos precios ofrecidos por los exportadores japoneses a la industria usuaria son el resultado de prácticas comerciales desleales que son perjudiciales y van en detrimento de esta industria manufacturera

comunitaria.

El impacto en el consumidor final de los derechos impuestos a los CEGV puede considerarse como insignificante si tenemos en cuenta el coste proporcionalmente bajo de los condensadores en el coste total del producto acabado.

(42) Al sopesar todos los intereses en juego la Comisión ha tenido especialmente en cuenta el hecho de que el sector económico comunitario podría verse obligado a cesar sus actividades si no se le brinda una protección, con lo cual a medio plazo desaparecerían las ventajas que la industria usuaria obtiene al ser abastecida a precios más bajos.

(43) Por lo tanto, la Comisión considera que, en interés de la Comunidad, deben eliminarse los efectos del perjuicio causado al sector económico comunitario por las prácticas de dumping comprobadas. La imperiosa necesidad de proteger la viabilidad y mantener la competitividad del sector económico comunitario es, es gran medida, compatible con los intereses de los consumidores y contrarresta las desventajas que, en todo caso, son limitadas tanto en su magnitud como en el tiempo.

H. DERECHO

(44) Puesto que el perjuicio consiste principalmente en la falta de rentabilidad o en pérdidas, la eliminación de dicho perjuicio requiere que el sector económico comunitario recupere una situación en la que sus precios puedan incrementarse hasta alcanzar un nivel rentable. Por lo tanto, para la consecución de este objetivo, deben incrementarse en igual medida los precios de exportación de los fabricantes japoneses.

Para calcular el necesario incremento de precios, la Comisión ha considerado que los precios de las importaciones en dumping debían compararse con los costes de producción de los fabricantes comunitarios sometidos a investigación, incrementados en un margen de beneficios del 12 %. Este margen de beneficios se basa en el nivel de beneficios realizado por término medio por los fabricantes comunitarios con anterioridad al deterioro de su rentabilidad debido a las importaciones en dumping. La Comisión considera que este margen de beneficios es el mínimo necesario para garantizar la viabilidad del sector económico comunitario considerado. Este margen de beneficios se sitúa muy por debajo del beneficio medio ponderado realizado por los exportadores japoneses en sus ventas en el mercado interior.

(45) Sobre esta base, la media ponderada de los precios de exportación para cada modelo tal como se utilizaron para determinar la subcotización se comparó, durante el período de investigación, con el coste medio ponderado de producción de los fabricantes comunitarios investigados para el correspondiente producto tipo, incrementado en un margen de beneficios del 12 %.

(46) Utilizando este método, las diferencias expresadas en precio cif en la frontera de la Comunidad, calculadas para las empresas que cooperaron en la investigación de la Comisión, varían para los distintos exportadores entre el 83,6 % y el 129,9 %.

A este respecto, es importante subrayar que si no se tuviesen en cuenta las importaciones de Philips Consumer Electronics BV, estas diferencias serían significativamente mayores.

(47) Las diferencias individuales calculadas para cada exportador sobrepasaron los márgenes de dumping comprobados. En consecuencia, el derecho que debe imponerse a estos exportadores debe corresponder a los márgenes de dumping (véase el considerando 22).

Por lo que respecta a las empresas que no cooperaron, la Comisión ha considerado que los datos más adecuados disponibles, previstos en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, son los obtenidos durante la investigación y, en consecuencia, ha considerado que debe utilizarse el umbral de perjuicio más elevado de los exportadores que cooperaron en la investigación. Como el margen de dumping calculado para los exportadores que no colaboraron (véase el considerando 24) es inferior al umbral de perjuicio, el derecho debe imponerse al nivel del margen de dumping establecido.

I. DISPOSICION FINAL

(48) En aras de una buena gestión conviene fijar un plazo en el que las partes afectadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Por otra parte, conviene precisar que todas las conclusiones establecidas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán ser reconsideradas para el establecimiento de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen, con un producto CV (capacidad multiplicada por tensión asignada) de entre 18 000 y 310 000 mc (microculombios), con un voltaje igual o superior a 160 V y con un diámetro igual o superior a 19 mm y una longitud igual o superior a 20 mm, originarios de Japón y clasificados en el código NC ex 8532 22 00 (códigos Taric 8532 22 00 11 y 8532 22 00 91).

2. El tipo del derecho será igual al 75,0 % del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana (código adicional Taric 8665), excepto cuando estén fabricados por las siguientes empresas, para las cuales el tipo del derecho, expresado como porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, se indica a continuación:

Tipo de

derecho Código adicional Taric Elna Co. Ltd, Fujisawa City Kanagawa 35,8 % (8661) Nichicon Corporation, Kioto 20,1 % (8662) Nippon Chemi-con Corporation, Tokyo 14,1 % (8663) Rubycon Corporation, Ina Nagano 43,1 % (8664)

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados del apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a concocer su punto de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 93 de 11. 4. 1991, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/06/1992
  • Fecha de publicación: 04/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3482/92, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81945).
  • SE PRORROGA ga el Derecho Antidumping, por Reglamento 2848/92, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-1992-81600).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Electrónica
  • Importaciones
  • Japón

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