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<documento fecha_actualizacion="20241021180949">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80821</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1451/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1451/92 de la Comisión, de 2 de junio de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/152/L00022-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920605</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>ga el Derecho Antidumping, por Reglamento 2848/92, de 28 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81945" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3482/92, de 30 de noviembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  enero  de  1991,  la  Comisión  recibió una denuncia escrita presentada por  la  Federation  for  Appropriate Remedial Anti-Dumping (FARAD) en nombre de productores  que  representan  una  gran  parte  de la producción comunitaria de condensadores   electrolíticos   de   aluminio  de  gran  volumen.  La  denuncia contenía  elementos  de  prueba  de la existencia de dumping para dicho producto y  del  importante  perjuicio  resultante  que  se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  consecuencia,  mediante  anuncio  publicado en el Diario Oficial de las Comunidades   Europeas   (2),   la   Comisión   anunció   la   apertura   de  un procedimiento   antidumping   relativo   a  las  importaciones  de  determinados condensadores  electrolíticos  de  aluminio  de gran volumen, con un producto CV (capacidad  multiplicada  por  tensión  asignada)  de  entre 18 000 y 310 000 mc (microculombios),  originarios  de  Japón  y  clasificados  en  el  código NC ex 8532 22 00 (en los sucesivo denominados CEGV) e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  la  apertura  de este procedimiento a los  exportadores  e  importadores  notoriamente afectados, a los representantes del  país  exportador  y  al  denunciante  y  ofreció  a las partes directamente afectadas  la  posibilidad  de  dar  a conocer por escrito sus puntos de vista y de ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Tres  de  los  siete  productores  japoneses  conocidos informaron a la Comisión de que no cooperarían en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  representantes  de  los  exportadores,  el denunciante y un importador presentaron  sus  puntos  de  vista  por  escrito.  Algunos  exportadores  y los importadores  relacionados  solicitaron  y  consiguieron  que  se les concediera audiencia.  También  presentó  sus  observaciones  un  usuario  comunitario  del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  recopiló  y  verificó toda la información que juzgó necesaria para   una   determinación   preliminar   y   procedió   a   investigar  en  las instalaciones de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">BH Components Ltd, Weymouth, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Nederlandse Philips Bedrijven BV, Zwolle, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">Roederstein GmbH, Kirchzarten, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores japoneses</p>
    <p class="parrafo">Elna Co. Ltd, Fujisawa City, Kanagawa,</p>
    <p class="parrafo">Nichicon Corporation, Kioto,</p>
    <p class="parrafo">Nippon Chemi-con Corporation, Tokyo,</p>
    <p class="parrafo">Rubycon Corporation, Ina Nagano.</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Europe Chemi-con (Deutschland) GmbH, Nuremberg,</p>
    <p class="parrafo">- Rubycon (Europe) GmbH, Duesseldorf.</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Nichicon Europe Ltd, Camberley,</p>
    <p class="parrafo">- Rubycon Corporation (U.K. branch), Ruislip.</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Philips Consumer Electronics BV, Eindhoven.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  cubrió  el  período comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  31 de diciembre de 1990 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">B. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  comprobó  que  cuatro  grandes  productores de CEGV y algunos pequeños   productores  están  establecidos  en  la  Comunidad.  Tres  de  estos grandes productores apoyaron la denuncia.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  la  Comisión  consideró,  con  arreglo al apartado 5 del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, en lo sucesivo denominado « Reglamento  de  base  »,  que  esta  empresa  en común no forma parte del sector económico de la Comunidad a efectos del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  de  los  productores  representados en la denuncia supone más de las  tres  cuartas  partes  de  la  producción  total  y  en  consecuencia éstos constituyen  la  mayor  parte  del  sector  económico  de la Comunidad a efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Algunos   exportadores   argumentaron   que   uno   de   los   productores denunciantes,  Nederlandse  Philips  Bedrijven  BV,  no  podía  ser  considerado como  parte  del  sector  económico  de  la Comunidad con arreglo del apartado 5 del  artículo  4  del  Reglamento  de  base.  La  razón  para  ello era que otra emprese  del  grupo  Philips,  en  concreto  Philips  Consumer  Electronics  BV, había  importado  CEGV  de  Japón  durante  el  período de investigación para su incorporación  en  bienes  de  consumo  electrónicos  duraderos  fabricados  por empresas filiales del grupo Philips.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Para  considerar  este  tema,  la  Comisión  subraya  que el apartado 5 del artículo   4   del   Reglamento   de   base   otorga   a  las  instituciones  la responsabilidad   de   determinar  si  determinados  productores  que  mantengan lazos  con  importadores  o  exportadores  o  que sean importadores del producto deben  ser  excluidos  de  la definición de sector económico de la Comunidad. En consecuencia,  la  exclusión  de  estos  productores  debe  ser decidida por las instituciones   caso   por  caso  sobre  la  base  de  principios  razonables  y equitativos y teniendo en cuenta todos los aspectos que entran en juego.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  examen  de  los hechos mostró que Philips Consumer Electronics BV, que en   el  pasado  había  sido  un  cliente  tradicional  de  Nederlandse  Philips Bedrijven   BV,   había   importado   CEGV   de  Japón  durante  el  período  de referencia.  La  Comisión  comprobó  que los CEGV importados eran utilizados por Philips   Consumer  Electronics  BV  exclusivamente  como  componentes  para  su</p>
    <p class="parrafo">propia  producción  de  productos  electrónicos  y que los CEGV importados nunca fueron  puestos  de  nuevo  a  la  venta  en  el mercado comunitario. Además, la Comisión   comprobó   que  Philips  Consumer  Electronics  BV  no  tenía  muchas posibilidades  de  elección,  excepto  la  de  comprar a exportadores japoneses, si  se  tiene  en  cuenta  la  gran  diferencia  en materia de precios entre los productos   de   éstos  y  los  de  producción  comunitaria,  en  particular  la Nederlandse  Philips  Bedrijven  BV.  Cualquier  otro comportamiento hubiera ido contra  sus  intereses  económicos  y la habría situado en desventaja puesto que sus  competidores  tenían  libre  acceso  a  los  productos  importados  a  bajo precio  y  podían,  en  consecuencia,  mejorar su competitividad de costes en el muy  competitivo  mercado  de  electrónica  de  consumo.  La decisión de Philips Consumer   Electronics   BV   de   buscar   sus   suministros   parcialmente  en exportadores  japoneses  en  vez  de  en otra empresa del mismo grupo fue debida a  que  Philips  está  estructurada  en  centros de beneficios los cuales tienen libertad   para   comprar  sus  suministros  a  cualquier  productor  que  pueda proporcionárselos  a  mejor  precio  y  en  las  mejores condiciones de mercado. Esto  no  presupone  que  el interés primario de Philis pasara de la fabricación a  la  importación;  el  compromiso  de  Philips  de continuar produciendo en la Comunidad resultó evidente a la Comisión durante la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Por   estas   razones,   la  Comisión  considera  que  las  importaciones efectuadas  por  Philips  Consumer  Electronics  BV pueden considerarse como una decisión  empresarial  perfectamente  legítima  y  justificada. Philips Consumer Electronics  BV  sólo  importó  los  productos a precios de dumping en la medida en  que  fue  necesario  para  mantener  su  competitividad en el mercado de los productos  electrónicos  de  consumo  y no obtuvo ningún otro beneficio indebido de  sus  importaciones,  tal  como lo subraya el hecho de que no volvió a vender ninguno   de  los  condensadores  japoneses  importados  sino  que  los  utilizó exclusivamente  para  la  fabricación  de  otros  productos.  El propio hecho de que  la  Nederlandse  Philips  Bedrijven  BV apoyara decisivamente la denuncia y de  que  Philips  Consumer  Electronics  BV cooperase en la investigación indica que  las  importaciones  del  producto en cuestión sólo se consideraron como una medida  comercial  necesaria  hasta  el  restablecimiento  de las condiciones de leal  competencia  en  el  mercado  comunitario.  Por lo tanto, la participación de   Philips   en   la   denuncia   no  puede  considerarse  como  una  conducta inconsecuente o reprochable.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  estas  circunstancias,  la  Comisión  considera que no existen razones fundadas   para   excluir   a   Nederlandse  Philips  Bedrijven  BV  del  sector económico  de  la  Comunidad  y  que los tres productores que apoyan la denuncia pueden  considerarse  como  sector  económico  de  la  Comunidad  con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO. PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  anuncio  de  apertura de un procedimiento antidumping hacía referencia a   «   condensadores  electrolíticos  de  aluminio  de  gran  volumen,  con  un producto  CV  (capacidad  multiplicada  por  tensión asignada) de entre 18 000 y 310 000 mc (microculombios), clasificados en el código NC ex 8532 22 00 ».</p>
    <p class="parrafo">Algunos  de  los  fabricantes  sostuvieron que el producto investigado exportado a  la  Comunidad  podría  definirse  con  más  precisión  mediante la adición de determinados  requisitos.  El  denunciante  no  puso objeciones a esta propuesta</p>
    <p class="parrafo">y  la  investigación  preliminar  ha  demostrado  que es posible definir con más precisión   el   producto   en   cuestión   en   el  sentido  sugerido  por  los exportadores  mediante  el  añadido  de  los  siguientes  requisitos:  «  con un voltaje  igual  o  superior  a  160 V y con un diámetro igual o superior a 19 mm y  una  longitud  igual  o  superior a 20 mm ». Por lo tanto, hay que dejar bien claro  que  todos  los  resultados  de  estas  investigaciones  provisionales se refieren  al  producto  tal  como  queda  definido  tras añadirle los requisitos que acabamos de mencionar.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  condensadores  realizan  un  cierto  número de funciones y son partes integrantes   de   prácticamente   todos   los  tipos  de  equipos  electrónicos fabricados    para    los    mercados    de   ordenadores,   telecomunicaciones, instrumentos,   equipos   industriales   y   militares  de  automoción  y  otros mercados  de  consumo.  Los  tipos de condensadores a que se refiere el presente procedimiento  se  utilizan  en  productos  electrónicos  de  consumo  duraderos tales como televisores, vídeos, ordenadores personales, etc.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  demostró  a  la  Comisión  que  los  distintos  tipos de CEGV vendidos  en  el  mercado  japonés  son,  a  pesar  de  pequeñas  diferencias de tamaño,  vida  útil,  voltaje  o  diseño,  muy  similares entre sí y similares a los CEGV que se exportan.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  constató  que  los  productos  fabricados y vendidos por el sector económico  comunitario  poseen  la  misma tecnología de base que los vendidos en Japón  y  exportados  desde  este  país  y  son similares en sus características físicas y técnicas básicas así como en sus aplicaciones y usos.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  consecuencia,  la  Comisión  consideró  que con arreglo al apartado 12 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  los CEGV fabricados y vendidos por los  fabricantes  comunitarios  constituyen  una  única categoría de productos y son un producto similar en todos los aspectos al importado de Japón.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  valor  normal  se  determinó provisionalmente basándose en los valores calculados  con  arreglo  al  inciso  ii)  de  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo  2  del  Reglamento  de  base,  puesto  que  las ventas en Japón de los modelos  idénticos  a  los  exportados a la Comunidad no fueron suficientes para permitir  una  adecuada  comparación,  ya  que sus ventas supusieron menos del 5 % de las ventas de exportación del modelo particular.</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  calculados  se  establecieron  para  cada  uno  de los fabricantes considerando  el  coste  de  producción de los modelos exportados a la Comunidad y  añadiendo,  para  cada  fabricante,  la  media  de  sus gastos de venta en el mercado  interior,  los  gastos  generales y administrativos para todos los CEGV vendidos  en  Japón  y  un margen de beneficios calculado en función de la media ponderada  de  sus  ventas  lucrativas de CEGV en Japón. La Comisión observó que la  transacciones  interiores  a  partir  de  las que se calcularon las ventas y los  gastos  generales  y  administrativos  así como el margen de beneficios, se efectuaron    en   cantidades   considerables   y   en   consecuencia   pudieron considerarse como representativas.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Uno   de   los  productores  había  comunicado  el  coste  de  producción calculado  con  arreglo  a  un  método  de  costes normalizado. La investigación demostró  que  la  variación  del  coste real era considerable y en consecuencia</p>
    <p class="parrafo">se  ajustaron  todos  los  costes  de  producción. El mismo productor incluyó en sus  ventas  y  en  sus  gastos  generales y administrativos un asiento negativo relativo  a  ingresos  procedentes  de  inversiones  financieras. La Comisión no admitió  esta  deducción  porque  los  ingresos  financieros  no  tenían ninguna relación con la fabricación de condensadores.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(18)  A  efectos  de  las  conclusiones preliminares, los precios de exportación se  calcularon  sobre  la  base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   las  ventas  realizadas  por  productores  a  importadores relacionados   en  la  Comunidad,  los  precios  de  exportación  se  calcularon basándose  en  los  precios  de  reventa  al primer comprador independiente, con un  ajuste  para  tomar  en  consideración todos los costes registrados entre la importación  y  la  reventa  más  un  margen  de  beneficios  del  5  %,  que se consideró razonable en función de la información disponible.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  comparación  entre  el  valor  normal  y  el  precio de exportación se realizó   en   la   fase  franco  fábrica  sobre  la  base  de  transacción  por transacción   y  para  el  mismo  estado  de  comercialización.  Se  concedieron ajustes  con  arreglo  a  los  apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base  para  tener  en  cuenta  las diferencias en las condiciones de venta, pero se  limitaron  a  aquellas  que  tenían  una  relación directa con las ventas en cuestión y en la medida en que la Comisión las consideró justificadas.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Uno  de  los  productores  japoneses  argumentó  que  las  condiciones  de crédito  con  respecto  a  sus  ventas  interiores  eran distintas de las de sus ventas  para  la  exportación  y  en  consecuencia solicitó un ajuste. El examen de   los  hechos  demostró  que  no  existía  una  diferencia  entre  los  tipos aplicados  al  crédito  para  la  exportación  o para las ventas interiores y en consecuencia  se  denegó  el  ajuste.  El  mismo fabricante solicitó ajustes del valor  normal  para  tener  en  cuenta  los  salarios  de  los  vendedores y los costes   de   transporte.  El  importe  del  ajuste  por  los  salarios  de  los vendedores  se  ajustó  para  tener en cuenta el hecho de que parte del personal para  el  que  se  había solicitado el ajuste no estaba destinado exclusivamente a  actividades  de  venta  directa.  El  importe  del  ajuste para el transporte también  se  corrigió  tras  haberse examinado los hechos y verse que los costes de  transporte  a  los  que el ajuste se refería incluían el transporte entre la fábrica  y  los  almacenes  del  productor, que no son deducibles con arreglo al inciso  i)  de  la  letra  c)  del  apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Otros  productores  japoneses  solicitaron  ajustes  del valor normal para gastos  de  flete,  viaje  y comunicaciones que tuvieron que ser denegados total o parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">El  ajuste  solicitado  para  fletes  incluía  los costes de transporte desde la fábrica  a  los  puntos  de  venta  del fabricante, gastos que no son deducibles con  arreglo  al  inciso  i)  de  la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento  de  base.  No  se concedieron los ajustes solicitados para gastos de viaje y comunicaciones porque no se prevén en el Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  examen  preliminar  de  los hechos demostró la existencia de prácticas de   dumping   con  respecto  a  las  importaciones  del  producto  en  cuestión originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">El    nivel   medio   ponderado   de   los   márgenes   de   dumping   calculado provisionalmente  para  cada  productor  y  expresado  como porcentaje del valor total cif de las importaciones es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Elna Co. Ltd 35,8 %</p>
    <p class="parrafo">Nichicon Corporation 20,1 %</p>
    <p class="parrafo">Nippon Chemi-con Corporation 14,1 %</p>
    <p class="parrafo">Rubycon Corporation 43,1 %</p>
    <p class="parrafo">(23)   La   Comisión   comprobó   que  las  exportaciones  comunicadas  por  los productores    japoneses   que   cooperaron   en   el   procedimiento   suponían aproximadamente  un  tercio  de  las  importaciones  totales en la Comunidad del producto originario de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  fabricantes  que  no  cooperaron, la Comisión tuvo que recurrir a los otros  datos  disponibles  con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado  7  del artículo  7  del  Reglamento  de  base.  Teniendo en cuenta el bajo nivel de las exportaciones  a  que  se  refiere  la investigación, se consideró que el margen de  dumping  más  alto  registrado  para  uno de los exportadores que cooperó no podía  considerarse  representativo  para  los exportadores que no cooperaron en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Este  enfoque  se  consideró  necesario  a  fin  de  no  conceder  un  incentivo inaceptable  a  la  falta  de  cooperación,  para  no aplicar una discriminación con  respecto  a  los  exportadores  que  cooperaron  y  para garantizar que las medidas  que  deban  adoptarse  constituyen  una  protección  efectiva  para  el sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(24)   Por   lo   tanto,   para  aquellos  productores  que  no  contestaron  al cuestionario   de   la   Comisión,  se  consideró  apropiado,  en  los  cálculos provisionales,  establecer  un  margen  de  dumping  sobre la base del margen de dumping  más  alto  comprobado  para  un modelo particular vendido en cantidades significativas  por  uno  de  los fabricantes que cooperaron. Las ventas de este modelo  supusieron  el  27  %  de  las  exportaciones  del productor y el 7 % de todas  las  exportaciones  de  aquellos  que  cooperaron en el procedimiento. El margen   de   dumping   provisional   calculado   sobre   dicha  base  para  los exportadores que no cooperaron se eleva a 75,0 %.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1.  Volumen  del  mercado  comunitario  y  cuota de mercado de las importaciones con prácticas de dumping</p>
    <p class="parrafo">(25)  Mientras  que  el  consumo  aparente  de  CEGV  en la Comunidad aumentó de 50,6  millones  de  unidades  en 1988 a 57,2 millones en 1990, las importaciones en  dumping  estimadas  de  CEGV  de  origen  japonés  pasaron de 14 millones de unidades  en  1988  a  22  millones  en 1990. Esta evolución indica que la cuota de  mercado  comunitario  de  los  productores japoneses pasó del 27,7 % en 1988 al 38,5 % en 1990, lo cual supone un incremento del 39 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(26)  Los  precios  de  los  CEGV  importados  desde Japón durante el período de investigación  fueron  sustancialmente  inferiores  a  los  precios  practicados por   los   productores   comunitarios.  Con  respecto  a  la  subcotización  de</p>
    <p class="parrafo">precios,  la  Comisión  comparó  los  precios  de  venta  de  cada  uno  de  los exportadores   considerados   a  los  primeros  clientes  independientes  de  la Comunidad,  al  mismo  nivel  de  comercialización,  con los precios de venta de los  productores  comunitarios  a  los  primeros  clientes  independientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  efectuó  esta  comparación para cada uno de los modelos importados que  se  tuvieron  en  cuenta  para  la  determinación  del  dumping. También se realizaron  ajustes  cuando  ello  se  consideró  necesario,  para garantizar la comparabilidad  en  términos  de  costes  de transporte deducidos de los precios de venta en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  de  esta  comparación mostró márgenes ponderados de subcotización que  oscilaban  entre  el  33,7  %  y  el  62,7  %  para  los  exportadores  que cooperaron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión  señala  que  los  exportadores  japoneses  han vendido  constantemente  a  un  precio  inferior  al  coste  de producción en el mercado   comunitario,  mientras  que  consiguieron  grandes  beneficios  en  su mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Producción, capacidad, tasa de utilización de la capacidad y existencias</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  comprobó  que la producción del sector económico comunitario aumentó de 10,6 millones de unidades en 1988 a 15 millones en 1990.</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  capacidad  del  sector  económico  comunitario aumentó entre 1988 y el período   de  investigación  de  20,1  millones  de  unidades  en  1988  a  37,6 millones   en  1990.  No  obstante,  la  capacidad  total  de  utilización  cayó considerablemente,  pasando  del  52,9  %  en  1988  al  39,9  %  en  1990.  Las existencias  aumentaron  entre  1988  y  1990  de 1,4 millones a 2,2 millones de unidades.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(29)   El   volumen   de   ventas  del  sector  económico  comunitario  progresó ligeramente  entre  1988  y  1989  pero  permaneció  estacionario  entre  1989 y 1990.  Sin  embargo,  el  valor  total  de  las ventas disminuyó drásticamente a partir de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(30)   Aunque   la   Comisión   no   pudo  establecer  unas  cuotas  de  mercado indiscutibles   en   términos   de   valor   para  cada  uno  de  los  distintos competidores  debido  a  la  falta  de  cooperación de determinados productores, si  nos  basamos  en  los  datos  de las ventas del sector económico comunitario está  claro  que,  mientras  que  el volumen de su cuota de mercado fluctuó sólo ligeramente,  su  valor  descendió  muy  sustancialmente entre 1989 y 1990. Esto demuestra  que  el  sector  económico  comunitario  se  vio  obligado  a reducir considerablemente  sus  precios  y  que tuvo que hacer sacrificios en materia de rentabilidad para mantener su cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(31)  Debido  a  la  subcotización de precios de los exportadores japoneses, los precios    de    venta    del    sector   económico   comunitario   descendieron constantemente  y,  como  consecuencia,  se  produjo  una  baja  excesiva de los precios  entre  1988  y  1989.  El sector económico comunitario tuvo que adaptar sus  precios  a  los  precios  impuestos  en el mercado por las importaciones en dumping.  Si  se  toma  como  base  un  índice 100 para 1988, los precios de los</p>
    <p class="parrafo">productos comunitarios descendieron al 88,5 % en 1990.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(32)   La   considerable   subcotización   de   precios   practicada   por   los exportadores  japoneses  obligó  a  los  productores  comunitarios  a  bajar sus precios  hasta  un  nivel  que  produjo  pérdidas.  En 1988, el sector económico comunitario   sufrió  pérdidas  medias  ponderadas  del  6,05  %.  La  situación pareció  recuperarse  ligeramente  en  1989  con  pérdidas  del  2,06 %, pero en 1990 aumentaron sustancialmente hasta alcanzar el 15,2 %.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(33)   Visto   todo  lo  que  precede,  la  Comisión  considera  que  el  sector económico   comunitario  sufrió  un  perjuicio  importante  en  el  sentido  del apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento de base, principalmente en forma de pérdida de rentabilidad y de pérdida de cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">F. RELACION DE CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  investitgación  demostró  que  el  incremento  del  volumen y cuota de mercado  de  las  importaciones  en  dumping  coincidió  con  el deterioro de la situación del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  sensibilidad  de  los  precios  de  este  producto  y  la  transparencia del mercado,  junto  con  una  política  de  precios depredadora muy difundida entre algunos   de  los  productores  japoneses  que  cooperaron,  tuvieron  un  claro efecto  restrictivo  sobre  los  precios  del  sector  económico  comunitario  y causaron  inevitablemente  un  perjuicio  ya que el consumidor decidió comprar a precios inferiores los productos vendidos en dumping.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Además,  como  el  sector  económico  comunitario fue incapaz de practicar precios  rentables  debido  al  sustancial efecto de la subcotización de precios de   las   importaciones   en  dumping,  no  pudo  utilizar  suficientemente  su capacidad  ampliada.  En  consecuencia,  no  pudo beneficiarse del incremento de la  demanda  registrado  entre  1988  y  1990  ni de las economías de escala que hubieran  resultado  de  un  incremento  del  volumen  de  ventas.  Todos  estos elementos,  que  son  consecuencia  del  dumping,  situaron  al sector económico comunitario en una posición de desventaja.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(36)  Mientras  que  la  demanda  en el mercado comunitario aumentó entre 1988 y 1990,  las  importaciones  de  CEGV  de  países distintos de Japón no supuso más de  un  tercio  de  las importaciones originarias de Japón y su cuota de mercado no   se   incrementó   de   forma   desproporcionada.  Con  respecto  a  si  las importaciones  de  terceros  países  podrían  haber  contribuido  a la situación malsana  del  sector  económico  comunitario,  no se han presentado elementos de prueba   al   respecto   y   ninguno   de   los  exportadores  alegó  que  estas importaciones   hubieran   contribuido   al  perjuicio  sufrido  por  el  sector económico  comunitario.  La  Comisión  también  quiere  subrayar  que, dados los niveles  de  perjuicio  sufridos  por  el  sector económico comunitario, incluso si  las  importaciones  originarias  de  terceros  países  hubieran  causado  un perjuicio  al  sector  económico  de  la Comunidad, que el perjuicio causado por las exportaciones japonesas en dumping no dejaría de ser importante.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Determinados  productores  japoneses  arguyeron que el sector económico de la  Comunidad  se  había  causado  un perjuicio a sí mismo al importar de Japón.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  comprobado  durante  su  investigación  que  ninguna  de estas importaciones  se  revendieron  en  el  mercado. En consecuencia, la Comisión ha concluido  que  estas  importaciones  no pueden ser consideradas como perjuicios «  causados  a  sí  mismo » de forma que no constituyan « otros factores » en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  la  Comisión observó que el volumen de CEGV importados por Philips  Consumer  Electronics  BV  permaneció  más o menos estable entre 1988 y 1990,  mientras  que  el  volumen  del  resto  de  importaciones  originarias de Japón  aumentó  rápidamente  de  11,8  millones  de  unidades  en  1988  a  19,9 millones  en  1990,  incrementando  así su cuota de mercado comunitario del 23,2 %  en  1988  al  34,8  %  en  1990. El análisis de los márgenes de subcotización también  ha  demostrado  que  el  nivel  de  subcotización  de  precios  de  las importaciones  de  Philips  Consumer  Electronics  BV  es  muy  inferior  a  los márgenes de subcotización del resto de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  incluso  si  no  se  consideran  las  importaciones  de Philips Consumer   Electronics   BV,  el  volumen  de  las  restantes  importaciones  en dumping,   el  crecimiento  de  sus  cuotas  de  mercado  y  el  importe  de  la subcotización  de  precios  son  suficientes  para demostrar que el resto de las importaciones en dumping han causado un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  dichas  circunstancias,  la  Comisión  ha  llegado  a la conclusión de que,   a   efectos  de  una  determinación  provisional,  las  importaciones  en dumping   originarias  de  Japón  consideradas  aisladamente  han  provocado  un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(39)   Los   derechos   antidumping  tienen  por  objeto  poner  remedio  a  una situación  de  competencia  desleal  que  perjudica  al  sector  económico de la Comunidad.  Ello  supone  el  restablecimiento de una competencia leal que en sí misma es conforme al interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  el  presente  caso, se confirma que las empresas japonesas vendieron a un  precio  inferior  al  coste  para la exportación a la Comunidad mientras que obtuvieron  altos  beneficios  en  su mercado interior, comprobándose que habían estado  practicando  como  dumping.  Si  no se corrige el rápido descenso de los precios  de  las  importaciones  en  dumping  originarias  de  Japón  y si no se restablecen  niveles  de  precios  rentables, el sector económico comunitario de CEGV  tendrá  que  hacer  frente  a  un  ulterior  deterioro de su ya debilitada situación,  con  una  real  posibilidad  de  un  cese total de actividades. Ello dejaría  a  la  Comunidad  sin  un  sector industrial de alta tecnología, con la consiguiente  pérdida  en  materia  de investigación, inversiones y empleo y una reducción  en  el  número  de  proveedores, lo cual supondría una restricción de las condiciones de competencia en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">(41)  El  examen  de  los  hechos  ha  demostrado  que el coste de un CEGV en el coste  total  de  un  producto  de  consumo  acabado raramente sobrepasa el 1 %. Aunque  la  Comisión  reconoce,  tal  como  ya explicamos en el considerando 10, que  la  industria  de  la  electrónica de consumo es muy competitiva y que, por tanto,  cada  reducción  de  los  costes  es importante, debe subrayarse que los bajos   precios   ofrecidos  por  los  exportadores  japoneses  a  la  industria usuaria   son   el   resultado   de  prácticas  comerciales  desleales  que  son perjudiciales   y   van   en   detrimento   de   esta   industria  manufacturera</p>
    <p class="parrafo">comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">El  impacto  en  el  consumidor final de los derechos impuestos a los CEGV puede considerarse    como    insignificante   si   tenemos   en   cuenta   el   coste proporcionalmente  bajo  de  los  condensadores  en  el coste total del producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">(42)   Al   sopesar   todos  los  intereses  en  juego  la  Comisión  ha  tenido especialmente  en  cuenta  el  hecho  de  que  el  sector  económico comunitario podría  verse  obligado  a  cesar  sus  actividades  si  no  se  le  brinda  una protección,  con  lo  cual  a  medio  plazo  desaparecerían  las ventajas que la industria usuaria obtiene al ser abastecida a precios más bajos.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Por  lo  tanto,  la  Comisión  considera  que, en interés de la Comunidad, deben   eliminarse  los  efectos  del  perjuicio  causado  al  sector  económico comunitario  por  las  prácticas  de dumping comprobadas. La imperiosa necesidad de  proteger  la  viabilidad  y  mantener la competitividad del sector económico comunitario   es,   es   gran  medida,  compatible  con  los  intereses  de  los consumidores  y  contrarresta  las  desventajas que, en todo caso, son limitadas tanto en su magnitud como en el tiempo.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(44)   Puesto   que   el  perjuicio  consiste  principalmente  en  la  falta  de rentabilidad  o  en  pérdidas,  la  eliminación  de dicho perjuicio requiere que el  sector  económico  comunitario  recupere una situación en la que sus precios puedan  incrementarse  hasta  alcanzar  un nivel rentable. Por lo tanto, para la consecución   de   este  objetivo,  deben  incrementarse  en  igual  medida  los precios de exportación de los fabricantes japoneses.</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  el  necesario  incremento de precios, la Comisión ha considerado que  los  precios  de  las  importaciones  en  dumping debían compararse con los costes   de   producción   de   los   fabricantes   comunitarios   sometidos   a investigación,  incrementados  en  un  margen  de  beneficios  del  12  %.  Este margen  de  beneficios  se  basa en el nivel de beneficios realizado por término medio  por  los  fabricantes  comunitarios  con  anterioridad al deterioro de su rentabilidad  debido  a  las  importaciones  en  dumping.  La Comisión considera que  este  margen  de  beneficios  es  el  mínimo  necesario  para garantizar la viabilidad   del  sector  económico  comunitario  considerado.  Este  margen  de beneficios  se  sitúa  muy  por  debajo  del beneficio medio ponderado realizado por los exportadores japoneses en sus ventas en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Sobre  esta  base,  la  media ponderada de los precios de exportación para cada  modelo  tal  como  se  utilizaron  para  determinar  la  subcotización  se comparó,  durante  el  período  de  investigación,  con el coste medio ponderado de   producción   de   los   fabricantes   comunitarios   investigados  para  el correspondiente  producto  tipo,  incrementado  en  un  margen de beneficios del 12 %.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Utilizando  este  método,  las  diferencias expresadas en precio cif en la frontera  de  la  Comunidad,  calculadas  para las empresas que cooperaron en la investigación  de  la  Comisión,  varían  para  los distintos exportadores entre el 83,6 % y el 129,9 %.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  es  importante  subrayar que si no se tuviesen en cuenta las importaciones  de  Philips  Consumer  Electronics  BV,  estas diferencias serían significativamente mayores.</p>
    <p class="parrafo">(47)    Las   diferencias   individuales   calculadas   para   cada   exportador sobrepasaron   los   márgenes   de  dumping  comprobados.  En  consecuencia,  el derecho  que  debe  imponerse  a  estos  exportadores  debe  corresponder  a los márgenes de dumping (véase el considerando 22).</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  empresas  que  no  cooperaron,  la  Comisión  ha considerado  que  los  datos  más  adecuados  disponibles, previstos en la letra b)  del  apartado  7  del  artículo  7 del Reglamento de base, son los obtenidos durante   la   investigación   y,  en  consecuencia,  ha  considerado  que  debe utilizarse   el  umbral  de  perjuicio  más  elevado  de  los  exportadores  que cooperaron  en  la  investigación.  Como el margen de dumping calculado para los exportadores  que  no  colaboraron  (véase  el  considerando  24) es inferior al umbral  de  perjuicio,  el  derecho  debe  imponerse  al  nivel  del  margen  de dumping establecido.</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(48)  En  aras  de  una  buena  gestión  conviene  fijar  un plazo en el que las partes  afectadas  puedan  dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar   ser   oídas.  Por  otra  parte,  conviene  precisar  que  todas  las conclusiones   establecidas   a   los   efectos   del  presente  Reglamento  son provisionales   y   podrán   ser   reconsideradas  para  el  establecimiento  de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  condensadores  electrolíticos  de  aluminio de gran volumen, con un producto CV  (capacidad  multiplicada  por  tensión  asignada)  de entre 18 000 y 310 000 mc  (microculombios),  con  un  voltaje  igual  o  superior  a  160  V  y con un diámetro  igual  o  superior  a  19  mm y una longitud igual o superior a 20 mm, originarios  de  Japón  y  clasificados  en  el código NC ex 8532 22 00 (códigos Taric 8532 22 00 11 y 8532 22 00 91).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  será igual al 75,0 % del precio neto franco frontera de  la  Comunidad  no  despachado  de  aduana  (código  adicional  Taric  8665), excepto  cuando  estén  fabricados  por las siguientes empresas, para las cuales el   tipo  del  derecho,  expresado  como  porcentaje  del  precio  neto  franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de</p>
    <p class="parrafo">derecho  Código  adicional  Taric  Elna  Co.  Ltd, Fujisawa City Kanagawa 35,8 % (8661)   Nichicon   Corporation,   Kioto   20,1   %   (8662)   Nippon  Chemi-con Corporation,  Tokyo  14,1  %  (8663)  Rubycon  Corporation,  Ina  Nagano  43,1 % (8664)</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados del  apartado  1  estará  supeditado  a  la  constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  las  partes  interesadas  podrán dar a concocer su punto de vista  por  escrito  y  solicitar  ser  oídas  por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los artículos 11, 12, y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas  antes  de  la  expiración  de dicho período. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 93 de 11. 4. 1991, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
