LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1632/91 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que las actividades de búsqueda de mercados dentro y fuera de la Comunidad, emprendidas con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 723/78 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1223/78 (4), y 1024/78 de la Comisión (5), y proseguidas en último lugar con arreglo al Reglamento (CEE) no 1001/90 de la Comisión (6), han demostrado ser un medio eficaz para lograr la ampliación de los mercados de los productos lácteos en el interior y en el exterior de la Comunidad; que, por consiguiente, es conveniente prorrogarlas a medio plazo;
Considerando que los institutos de investigación, organizaciones y empresas privadas de la Comunidad que poseen las capacidades y la experiencia necesarias deben, por lo tanto, ser invitados a presentar nuevamente programas de investigación detallados, nuevos o complementarios;
Considerando que las organizaciones y empresas a las que se confíen dichas actividades de investigación deberán satisfacer ciertas condiciones; que conviene, sobre todo, que sus actividades no puedan entrar en conflicto con el objetivo de promover la salida al mercado de los productos lácteos destinados al consumo directo; que, por lo tanto, es indispensable excluir las propuestas de institutos de investigación, empresas u organizaciones cuyas actividades afecten igualmente a la producción, la distribución o la promoción de las ventas de productos de imitación de la leche y de los productos lácteos;
Considerando que, por lo que respecta a los demás pormenores, a la vista de la experiencia adquirida en la materia, pueden seguirse básicamente las disposiciones de los Reglamentos anteriores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En las condiciones previstas en el presente Reglamento, se procederá al fomento de trabajos de investigación cuyo objetivo sea ampliar las salidas comerciales dentro y fuera de la Comunidad para la leche y los productos lácteos de origen comunitario.
Dichos trabajos podrán consistir en:
a) búsqueda de nuevos mercados para los productos lácteos fuera de la Comunidad o la posibilidad de ampliar los existentes;
b) análisis de las estructuras de mercado y sus repercusiones en la demanda de productos lácteos;
c) estudios de mercado sobre productos de sustitución de los productos lácteos y su composición y comercialización;
d) la concepción de métodos de análisis e inspección para comprobar el nivel de proteínas de la leche cruda y de la leche tratada térmicamente;
e) el desarrollo de técnicas de cría que permitan modificar la relación entre proteínas y grasas en la composición natural de la leche;
f) estudios para la detección de la leche de vaca en los quesos de oveja, cabra o búfala;
g) estudios para evaluar el tratamiento térmico de la leche;
h) trabajos referentes al control integrado de la calidad de la leche y los productos lácteos;
i) estudios para la detección de grasas de origen no láctico en la mantequilla y demás productos a base de materia grasa láctea y para la comprobación de la proporción de grasas lácteas en las mezclas de materias grasas.
2. Las actividades que pueden perjudicar al comercio comunitario actual en el sector de los productos lácteos con los países de que se trate no se tomarán en consideración.
3. Las actividades a que hace referencia el apartado 1 se ejecutarán en el plazo de dos años a partir de la firma del contrato contemplado en el apartado 1 del artículo 5 y, en cualquier caso, antes del 1 de enero de 1995.
4. El plazo de ejecución fijado en el apartado 3 no excluirá la posibilidad de que:
a) posteriormente pueda decidirse una prórroga del mismo, siempre que el contratante presente una solicitud en ese sentido al organismo competente antes de la fecha de expiración y demuestre fehacientemente que, debido a circunstancias excepcionales que no le son imputables, no puede respetar el plazo inicialmente previsto; dicha prórroga no será superior a seis meses;
b) las actividades a que se refiere la letra h) del apartado 1 que se ejecuten a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento puedan acceder a la contribución comunitaria.
Artículo 2
1. Las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 1 las propondrán y ejecutarán institutos de investigación, organismos o empresas que tengan su sede en la Comunidad y que:
a) posean la capacidad y la experiencia necesarias para la ejecución de la actividad propuesta;
b) den garantías adecuadas sobre el buen fin de los trabajos.
No se tomarán en consideración las propuestas de institutos de investigación, organismos o empresas cuyas actividades se refieran, total o parcialmente, a la producción, distribución o promoción de la venta de productos de imitación de la leche y de los productos lácteos.
2. La contribución comunitaria se limitará a un 75 % de los gastos correspondientes a las actividades a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1.
Cuando se trate de medidas contempladas en las letras c), d), f), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 1, la contribución financiera podrá elevarse al 100 % siempre que los trabajos interesen a toda la Comunidad.
3. Los gastos generales que se deriven de las actividades a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1 sólo se aceptarán hasta un límite de un 2 % del importe total aprobado y hasta 10 000 ecus, como máximo.
Artículo 3
1. Los interesados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2 remitirán antes del 1 de julio de 1992 a la autoridad competente designada por su Estado miembro, denominada en adelante « organismo competente », propuestas detalladas relativas a las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 1.
En caso de no respetarse esa fecha, la propuesta se considerará nula y sin valor.
2. Las demás normas para la presentación de propuestas son las que se precisan en el Anexo.
Artículo 4
1. La propuesta completa incluirá:
a) nombre y dirección del interesado;
b) todos los detalles relativos a las investigaciones propuestas, con indicación de los plazos de ejecución, los resultados previsibles y los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución; los trabajos de investigación previstos se describirán de manera precisa y exhaustiva, teniéndose en cuenta, a este respecto, los trabajos ya existentes;
c) el precio neto, al margen de impuestos, ofrecido por dichas investigaciones, expresado en ecus, indicando el reparto del importe por partidas, y el plan de financiación correspondiente; en las diferentes partidas se distinguirán, fundamentalmente, los gastos de personal, las inversiones, los productos de consumo, las materias primas, los costes de material informático y los gastos de desplazamiento;
d) las modalidades de pago deseadas para la contribución comunitaria, con areglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 7;
e) el último informe de actividades disponible, siempre que no esté ya a disposición del organismo competente.
2. Las propuestas sólo serán válidas si:
a) las presenta un interesado que cumpla las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 2;
b) van acompañadas del compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento y los criterios de gestión establecidos por los servicios de la Comisión y comunicados a los interesados por el organismo competente. Dichos criterios de gestión se adjuntarán al contrato y formarán parte del mismo.
Artículo 5
1. Antes del 1 de septiembre de 1992, el organismo competente:
a) examinará desde el punto de vista formal y material las propuestas recibidas y, si procediera, las piezas que las completan; se asegurará de que las propuestas se ajustan a las disposiciones del artículo 4 y pedirá a los interesados que las completen, si fuera necesario;
b) establecerá una lista de todas las propuestas recibidas y la transmitirá a la Comisión junto con una copia de cada propuesta, acompañada de un dictamen motivado relativo, sobre todo, a la conformidad de aquélla con las disposiciones reglamentarias aplicables.
Después de que, en virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (7), el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos haya oído a los medios económicos correspondientes y examinado las
propuestas, la Comisión establecerá lo antes posible la lista de las propuestas seleccionadas para su financiación y fijará la fecha límite antes de la cual los organismos competentes y los interesados habrán de celebrar los contratos correspondientes a esas propuestas.
Los contratos se celebrarán como mínimo en tantos ejemplares como signatarios y los firmarán los interesados y el organismo competente.
Los organismos competentes utilizarán a tal efecto el modelo de contrato que les facilitará la Comisión.
2. El organismo competente informará a la mayor brevedad a cada interesado del curso dado a sus propuestas.
Artículo 6
1. El contrato a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 5 incluirá las disposiciones del artículo 4 o se referirá a ellas y completará dichas disposiciones, si procediere, con condiciones adicionales.
2. El organismo competente:
a) transmitirá sin tardanza una copia del contrato a la Comisión;
b) velará por que se observen las disposiciones del contrato por medio de:
- inspecciones administrativas y contables de los gastos habidos y del cumplimiento de las disposiciones sobre financiación,
- inspecciones para cerciorarse de la conformidad de la ejecución de las actividades con las disposiciones del contrato,
- otras inspecciones sobre el terreno, en caso necesario.
Cada contratante deberá pasar dos visitas de inspección por lo menos durante el período de validez del contrato.
Artículo 7
1. El pago se efectuará según la preferencia expresada por el interesado en su propuesta:
a) bien en un plazo de seis semanas calculadas a partir del día de la firma del contrato, un único anticipo que se eleve al 60 % de la contribución comunitaria convenida;
b) bien en plazos de cuatro meses, cuatro anticipos iguales que se eleven cada uno al 20 % de la contribución comunitaria convenida, pagándose el primero de ellos en un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la firma del contrato.
No obstante, durante la ejecución de un contrato, el organismo competente podrá:
- diferir el pago de un anticipo, total o parcialmente, cuando compruebe, especialmente con ocasión de las inspecciones a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, anomalías en la realización de las actividades de que se trate, o una diferencia importante entre la fecha prevista para el pago del anticipo y la fecha en que el interesado proceda efectivamente a los gastos previstos;
- en casos, excepcionales, adelantar el pago, total o parcialmente, de un anticipo, previa solicitud motivada del interesado, cuando éste deba efectuar una parte importante de los gastos en una fecha que resulte considerablemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos.
2. El pago de cada anticipo se supeditará a la constitución ante el
organismo competente de una garantía igual al importe de la cantidad más un 10 %.
3. La liberación de las garantías y el pago del saldo se supeditarán a:
a) la transmisión a la Comisión y al organismo competente del informe señalado en el apartado 1 del artículo 8 y a una verificación de las indicaciones de ese informe;
b) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado ha cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del contrato;
c) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado o un tercero, designado expresamente en el contrato, ha pagado su propia contribución para los fines previstos.
No obstante, previa solicitud motivada del interesado, podrá pagársele el saldo tras la ejecución de la medida y después de la transmisión del informe señalado en el artículo 8, a condición de que se hayan constituido garantías que cubran el importe total de la contribución comunitaria incrementado en un 10 %.
4. En caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, se ejecutarán las garantías. En ese caso, el importe de que se trate se deducirá de los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y más particularmente de los resultantes de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.
Artículo 8
1. Todo interesado encargado de los trabajos de investigación a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1, presentará al organismo competente, en un plazo de cuatro memes a partir de la fecha final fijada en el contrato para la ejecución de los trabajos, un informe pormenorizado sobre la utilización de los fondos comunitarios asignados y sobre los resultados previsibles de los trabajos de que se trate, especialmente en lo que atañe a la evolución de las ventas de la leche y de los productos lácteos. En caso de que el informe se presente después del plazo de cuatro meses previsto, se descontará un 10 % de la contribución comunitaria por cada mes iniciado después del vencimiento de ese plazo.
2. Por cada contrato ejecutado, el organismo competente transmitirá a la Comisión un certificado de buen fin y una copia del informe final.
3. Los resultados de los trabajos no podrán publicarse sin la autorización de la Comisión.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 23. (3) DO no L 98 de 11. 4. 1978, p. 5. (4) DO no L 152 de 8. 6. 1978, p. 11. (5) DO no L 132 de 20. 5. 1978, p. 48. (6) DO no L 101 de 21. 4. 1990, p. 26. (7) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
ANEXO
De conformidad con el artículo 3, se informa a todos los interesados de que deberán enviar sus propuestas a las siguientes autoridades competentes dentro de los plazos previstos y segun las condiciones adicionales que se señalan:
Estado miembro Organismo competente Modo de comunicación Bélgica Office national du lait et ses dérivés
rue Froissart 95-99
B-1040 Bruxelles Original y 2 copias por correo certificado o mediante portador contra acuse de recibo Dinamarca EF-Direktoratet
Frederiksborggade 18
DK-1360 Koebenhavn K 3 ejemplares por correo certificado Alemania Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)
Adickesallee 40
D-6000 Frankfurt am Main Por escrito en 5 ejemplares Grecia Direction for the management of agricultural products (DIDAGEP)
241 Acharnon Street
104-16 Athens (Greece) 3 ejemplares por correo certificado Francia Office national interprofessionnel du lait et des produits laitiers
(ONILAIT)
2, rue St. Charles
F-75740 Paris Cedex 15 Por correo certificado o mediante portador contra acuse de recibo Irlanda Department of Agriculture and Food
Milk Policy Division
Floor 1 East
Agriculture House
Kildare Street
IRL-Dublin 2 3 ejemplares por correo certificado o mediante portador contra acuse de recibo Italia Azienda di Stato per gli interventi sul mercato agricolo (AIMA)
via Palestro 81
I-00198 Roma Original y 5 copias por correo certificado o mediante portador contra acuse de recibo Luxemburgo Administration des Services
techniques de l'agriculture
16, route d'Esch
L-1470 Luxembourg 3 ejemplares por correo certificado o mediante portador contra acuse de recibo Países Bajos Produktschap voor Zuivel,
Sir Winston Churchilllaan 275
NL-2288 EA Rijswijk (ZH) 3 ejemplares por correo certificado o mediante portador contra acuse de recibo Reino Unido Interverntion Board for Agricultural Produce
Livestock Products Division
Fountain House
Queen's Walk
GB-Reading, Berks RG1 7QW 3 ejemplares por correo certificado España Secretaría General de Alimentación
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Paseo Infanta Isabel 1
E-28014 Madrid 3 ejemplares por correo certificado Portugal Instituto Nacional de Intervençao e Garantia Agrícola (INGA)
Rua Camilo Castelo Branco, 45, 2o
P-1000 Lisboa 3 ejemplares por correo certificado o mediante portador contra acuse de recibo
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid