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Documento DOUE-L-1992-80548

Reglamento (CEE) nº 1037/92 de la Comisión, de 27 de abril de 1992, sobre la realización de campañas de promoción y de publicidad en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 110, de 28 de abril de 1992, páginas 35 a 40 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80548

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1632/91 (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que las campañas de promoción y de publicidad de la leche y de los productos lácteos se iniciaron en la Comunidad en 1978 y han proseguido desde entonces debido a su eficacia para ampliar los mercados de los productos lácteos en los Estados miembros; que, por lo tanto, deben continuar realizándose tales campañas y conviene invitar de nuevo a las organizaciones debidamente cualificadas a proponer programas detallados de acción que ellas mismas deberán ejecutar;

Considerando que las organizaciones a las que se confíen dichas campañas deben reunir ciertas condiciones; que se debe prestar especial atención a la promoción de los productos lácteos de la Comunidad; que para ello se deben tener en cuenta las directivas trazadas por la Comisión en su Comunicación 86/C 272/03 sobre la participación estatal en la promoción de los productos agrícolas y pesqueros (3); que es conveniente, sobre todo, que las actividades de estas organizaciones, en general, no entren en conflicto con el objectivo de fomentar la comercialización de los productos lácteos; que, por ello, es indispensable excluir las propuestas de aquellas organizaciones cuyas actividades comprenden también la producción, la distribución o la promoción de ventas de productos sucedáneos de la leche y de los productos lácteos;

Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida, es necesario introducir ciertas modificaciones en las disposiciones de los Reglamentos anteriores;

Considerando que, para garantizar que los contratistas cumplan el plazo de presentación del informe, conviene disponer que, en caso de que se supere dicho plazo, se retenga una cantidad de los fondos comunitarios atribuidos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En las condiciones establecidas en el presente Reglamento se financiarán parcialmente las campañas de publicidad y de promoción para el consumo humano de leche y de productos lácteos en la Comunidad.

2. A los efectos del apartado 1, se entenderá por campañas cualquier programa de publicidad y de promoción aprobado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5.

3. Las campañas se llevarán a cabo en el plazo de un año a partir de la firma del contrato contemplado en el apartado 1 del artículo 5.

4. El plazo de ejecución fijado en el apartado 3 no excluye lo siguiente:

a) que se conceda posteriormente una prórroga del mismo, si el contratante presenta una solicitud al organismo competente antes de la fecha de expiración del mismo y demuestra que, debido a circunstancias excepcionales de las que no es responsable, no puede respetar el plazo inicialmente previsto; sin embargo, dicha prórroga no podrá exceder de seis meses;

b) que las campañas contempladas en el apartado 2 que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento puedan beneficiarse de la contribución comunitaria.

Artículo 2

1. Las campañas de publicidad y de promoción a que se refiere el artículo 1:

a) serán propuestas por organizaciones que tengan sobrada experiencia en materia de promoción de leche y productos lácteos, posean la capacidad necesaria para la realización de la campaña propuesta y puedan llevarla a buen término;

b) serán realizadas por las organizaciones que las hayan propuesto; en caso de que se requiera la intervención de terceros subcontratistas, la propuesta incluirá una solicitud de excepción debidamente motivada.

2. Dichas campañas deberán:

- utilizar los medios publicitarios más adecuados para garantizar la máxima eficacia;

- tener en cuenta las condiciones específicas de la comercialización y consumo de leche y productos lácteos en las diferentes regiones de la Comunidad;

- tener carácter general y no orientarse en función de marcas o empresas determinadas;

- promover productos lácteos de la Comunidad, sin hacer referencia ni al país, ni a la región de origen; no obstante, esta última condición no se opone a que se mencione el nombre tradicional de un producto que incluya un lugar, una región o un país determinado de la Comunidad;

- no sustituir a campañas similares sino, en su caso, ampliarlas.

No se tomarán en consideración las propuestas de organizaciones cuyas actividades comprendan, total o parcialmente, la producción, la distribución o la promoción de ventas de productos sucedáneos de la leche y de los productos lácteos.

3. La financiación comunitaria se limitará al 90 %.

4. Para la aplicación del apartado 3 no se tendrán en cuenta los gastos administrativos resultantes de la realización de las campañas.

5. Sólo se subvencionarán los gastos generales que se deriven de las campañas a que se refiere el artículo 1 dentro del límite del 2 % del importe total aprobado y por un máximo de 10 000 ecus.

Artículo 3

1. Los interesados deberán enviar a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que tengan su sede social, en lo sucesivo denominada « organismo competente », propuestas detalladas de las campañas junto con un resumen en el que se destaquen las características fundamentales de éstas.

En caso de que las campañas propuestas se emprendieran, total o parcialmente, en el territorio de uno o de varios Estados miembros distintos

de aquel en que se encuentre la sede social del interesado, éste enviará una copia de su propuesta a los organismos competentes de aquellos Estados miembros.

Las propuestas deberán recibirse en el organismo competente antes del 1 de junio de 1992. En caso de incumplimiento de este plazo, la propuesta se considerará nula y sin valor.

2. Las demás condiciones para la presentación de propuestas son las que figuran en el Anexo.

Artículo 4

1. Las propuestas completas incluirán:

a) el nombre y dirección del interesado;

b) todos los pormenores relativos a las campañas propuestas, con una descripción y motivación detalladas y una indicación de los plazos de ejecución, de los resultados previsibles y, en su caso, de los terceros que puedan intervenir en su realización;

c) una presentación detallada de la estrategia prevista para todo el programa;

d) el precio neto sin impuestos, expresado en ecus, propuesto para dichas compañas, indicando el desglose por partidas del importe y el plan de financiación correspondiente;

e) el modo de pago deseado de la financiación comunitaria con arreglo a las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 7;

f) el último informe sobre la marcha de las actividades, si aún no está a disposición del organismo competente.

2. Las propuestas sólo serán válidas si se adjunta el compromiso escrito de respetar las disposiciones del presente Reglamento y los criterios de gestión establecidos por los servicios de la Comisión y puestos a disposición de los interesados por el organismo competente. Dichos criterios se incorporarán a los contratos y formarán parte integrante de ellos.

Artículo 5

1. Antes del 1 de julio de 1992, el organismo competente elaborará una lista de todas las propuestas recibidas y la enviará a la Comisión junto con una copia de cada propuesta, los documentos cumplementarios cuando los haya y un dictamen motivado sobre la conformidad de la propuesta con las disposiciones reglamentarias aplicables.

El organismo competente estudiará, sobre una base bilateral, con los servicios de la Comisión y un grupo de expertos formado por especialistas en mercadotecnia, publicidad y técnicas de comercialización de leche, las propuestas recibidas y, en su caso, los documentos complementarios.

Previa consulta a los círculos económicos interesados y una vez examinadas las propuestas por el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, en virtud del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (4), la Comisión establecerá, con la mayor brevedad, la lista de las propuestas que puedan recibir una financiación y fijará la fecha límite dentro de la cual los organismos competentes deberán celebrar con los interesados los contratos relativos a las campañas seleccionadas. Estos contratos constarán, como mínimo, de tantos ejemplares como signatarios y los firmarán el interesado y el organismo competente. Los organismos

competentes utilizarán a tal efecto los modelos de contrato que los servicios de la Comisión pongan a su disposición.

2. El organismo competente informará con la mayor brevedad a cada uno de los interesados del curso que se haya dado a sus propuestas.

Artículo 6

1. Los contratos recogerán las disposiciones del artículo 4 o se referirán a ellas, y las completarán, cuando proceda, con condiciones suplementarias.

2. El organismo competente:

a) remitirá inmediatamente a la Comisión una copia de cada uno de los contratos;

b) velará por el cumplimiento de las condiciones de los contratos, empleando en concreto los medios siguientes:

- controles administrativos y contables que tengan por objeto comprobar los costes y la observancia de las disposiciones en materia de financiación,

- controles que tengan por objeto comprobar que las campañas se realizan de conformidad con las cláusulas del contrato,

- otros controles sobre el terreno, si procede.

Cada contratista deberá ser objeto de dos visitas de control, como mínimo, durante el período de vigencia del contrato.

Artículo 7

1. El pago se efectuará de acuerdo con una de las formas siguientes, que el interesado elegirá e indicará en la propuesta:

a) un solo anticipo del 60 % de la contribución comunitaria en un plazo de seis semanas a partir de la firma del contrato;

b) cuatro anticipos iguales del 20 % de la contribución comunitaria, a intervalos de dos meses, pagándose el primero de dichos anticipos en un plazo de seis semanas a partir del día de la firma del contrato;

c) un solo anticipo del 80 % de la contribución comunitaria en un plazo de seis semanas a partir de la firma del contrato; sin embargo, esta modalidad de pago sólo podrá concederse a las campañas que se realicen totalmente en un plazo máximo de dos meses a partir del día de la firma del contrato.

No obstante, durante la ejecución de un contrato, el organismo competente podrá:

- diferir el pago de un anticipo, total o parcialmente, cuando, al efectuarse los controles a que se hace referencia en la letra b) del apartado 2 del artículo 6, se observen anomalías en la realización de las campañas o una diferencia importante entre la fecha prevista para el pago del anticipo y aquella en que el interesado realice efectivamente los gastos previstos,

- en casos excepcionales, adelantar el pago total o parcial de un anticipo, previa solicitud motivada del interesado, cuando éste deba realizar una parte importante de los gastos en una fecha bastante anterior a la prevista para el pago.

2. El pago de cada anticipo estará supeditado a la constitución, ante el organismo competente, de una garantía igual al importe de la cantidad más un 10 %.

3. La liberación de las garantías y el pago del saldo estarán supeditados a:

a) la transmisión a la Comisión y al organismo competente del informe a que

se refiere el apartado 1 del artículo 8 y a la verificación de los datos de dicho informe;

b) la comprobación, por parte del organismo competente, de que el interesado ha cumplido las obligaciones fijadas en el contrato;

c) la comprobación, por parte del organismo competente, de que el interesado o un tercero, designado expresamente en el contrato, han pagado su propia contribución para los fines previstos.

No obstante, previa solicitud fundada del interesado, podrá pagarse el saldo una vez realizada la medida y enviado el informe a que se refiere el artículo 8 y a condición de que se haya constituido la correspondiente garantía por el importe total de la contribución comunitaria más el 10 %.

4. Cuando no se cumplan las condiciones a que se hace referencia en el apartado 3, se ejecutarán las garantías. En este caso, el importe se deducirá de los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y más concretamente de los derivados de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.

Artículo 8

1. Todo responsable de una de las campañas contempladas en el presente Reglamento presentará a la Comisión y al organismo competente correspondiente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha fijada en el contrato para la ejecución de aquélla, un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios asignados y sobre los resultados previsibles de la campaña de que se trate, en particular sobre le evolución de las ventas de leche y de productos lácteos. Si este informe se presenta una vez expirado el plazo previsto de cuatro meses, se retendrá un 10 % de la contribución comunitaria por cada mes que se inicie después de la expiración del plazo.

2. El organismo competente interesado transmitirá a la Comisión un certificado de buen fin por cada uno de los contratos ejecutados, así como un ejemplar del informe final.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 23. (3) DO no C 272 de 28. 10. 1986, p. 3. (4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

ANEXO

Conforme al artículo 3 se comunica a quienes estén interesados que, dentro de los plazos previstos, deberán presentar sus propuestas, en un original y cinco copias, a los siguientes organismos competentes, enviándolas por correo certificado o entregándolas en mano con acuse de recibo:

Estado miembro Organismo competente Bélgica Office national du lait et de ses dérivés Rue Froissart 95-99 B-1040 Bruxelles Dinamarca EF-Direktoratet

Frederiksborggade 18 DK-1360 Koebenhavn K Alemania Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung

(BALM) Adickesallee 40 D-6000 Frankfurt am Main Grecia Direction for the management of agricultural products

(DIDAGEP) 241 Acharnon Street 104-46 Athens (Greece) Francia Office national interprofessionnel du lait et des produits laitiers

(ONILAIT) 2, rue St. Charles F-75740 Paris Cedex 15 Irlanda Department of Agriculture and Food Milk Policy Division Floor 1 East Agriculture House Kildare Street IRL-Dublin 2 Italia Azienda di Stato per gli interventi sul mercato agricolo

(AIMA) via Palestro 81 I-00198 Roma Luxemburgo Administration des Services techniques de l'agriculture 16, route d'Esch L-1470 Luxembourg Países Bajos Produktschap voor Zuivel, Sir Winston Churchilllaan 275 NL-2288 EA Rijswijk (ZH) Reino Unido Intervention Board for Agricultural Produce Livestock Products Division Fountain House Queen's Walk GB-Reading, Berks RG1 7QW España Secretaría General de Alimentación Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Paseo Infanta Isabel 1 E-28014 Madrid Portugal Instituto Nacional de Intervençao e Garantia Agrícola

(INGA) Rua Camilo Castelo Branco, 45, 2o P-1000 Lisboa

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/04/1992
  • Fecha de publicación: 28/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Publicidad

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