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Documento DOUE-L-1992-80432

Reglamento (CEE) nº 819/92 del Consejo, de 30 de marzo de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 112/90 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea y se percibe definitivamente el derecho provisional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 87, de 2 de abril de 1992, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80432

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1),

Vista la propuesta de la Comisión, presentada tras efectuar consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

(1) El Reglamento (CEE) no 112/90 (2) estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados lectores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea. El apartado 1 de su artículo 1 definió su campo de aplicación y muy especialmente los productos afectados por el establecimiento del derecho antidumping. Este campo de aplicación incluía los lectores de disco compacto del código NC ex 8519 99 10 (código Taric: 8519 99 10 10), incluidos aquellos que no pueden integrarse en una « cadena » pero sin embargo pueden funcionar solos independientemente de la « cadena », mediante sus propios mandos y dispositivo de alimentación.

(2) El código NC ex 8519 99 10 (código Taric: 8519 99 10 10) no incluye sin embargo el lector de disco compacto incorporado en una « cadena » más que en la medida en que éste constituya la característica principal de la « cadena ». En los demás casos, es decir, cuando otro aparato constituya la característica fundamental del conjunto, toda la « cadena » se clasifica en otra partida arancelaria y no está incluida por tanto en el campo de aplicación del Reglamento (CEE) no 112/90.

Por el contrario, en el caso en que el lector de disco compacto se considera el componente esencial de la « cadena », el conjunto de los aparatos se clasifican en el código NC ex 8519 99 10 (código Taric: 8519 99 10 10) y el derecho antidumping se aplica sobre el valor de toda la « cadena » y no solamente sobre el valor del elemento lector de disco compacto.

(3) La aplicación combinada de las normas aduaneras y del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 112/90 implica que este último al aplicarse no se ajusta a los objetivos que el Consejo le había asignado. En efecto, el Reglamento (CEE) no 112/90 tiene por objetivo principal someter al pago de un derecho antidumping a los lectores de disco compacto incorporados a una « cadena », constituyan o no el elemento principal de ésta. Por otro lado, el mismo Reglamento no tiene como objetivo someter al pago de un derecho antidumping a una « cadena » que incorpore un lector de

disco compacto sobre la base de su valor total sino simplemente sobre la base del valor del lector de disco compacto.

(4) El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 112/90 debe modificarse en consecuencia.

(5) A este fin conviene tener en cuenta el hecho de que una « cadena » que incorpore un lector de disco compacto puede clasificarse en los códigos NC ex 8519 31 00, ex 8519 39 00, ex 8519 99 10, ex 8520 31 90, ex 8520 39 10, ex 8520 39 90 y ex 8527 31 91 (códigos Taric 8519 31 00 10, 8519 39 00 10, 8519 99 10 10, 8520 31 90 30, 8520 39 10 10, 8520 39 90 10 y 8527 31 91 10) según el elemento que constituya la parte esencial de la « cadena ».

(6) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del Reglamento, la modificación deberá entrar en vigor el 17 de enero de 1990, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 112/90. Sin embargo, el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 dispone en su letra a) que los derechos antidumping y compensadores no pueden constituirse ni aumentarse con efectos retroactivos, con excepción de las disposiciones previstas en la letra b), que no son de aplicación en este caso. Por tanto, la modificación no puede entrar en vigor con efecto retroactivo por lo que respecta al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados lectores de disco compacto incluidos en los códigos NC ex 8519 31 00, ex 8519 39 00, ex 8520 31 90, ex 8520 39 10, ex 8520 39 90 y ex 8527 31 91 (códigos Taric 8519 31 00 10, 8519 39 00 10, 8520 31 90 30, 8520 39 10 10, 8520 39 90 10 y 8527 31 91 10),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 112/90 se modifica de la siguiente manera:

1) El apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

« 1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados lectores de disco compacto de los códigos NC ex 8519 31 00, ex 8519 39 00, ex 8519 99 10, ex 8520 31 90, ex 8520 39 10, ex 8520 39 90 y ex 8527 31 91 (códigos Taric 8519 31 00 10, 8519 39 00 10, 8519 99 10 10, 8520 31 90 30, 8520 39 10 10, 8520 39 90 10 y 8527 31 91 10) (1), es decir de los aparatos autónomos de reproducción de sonido con un sistema de lectura óptica por rayo láser, que tengan unas dimensiones externas de al menos 216 45 150 mm, equipados para recibir como máximo diez discos compactos, e incluidos los aparatos de reproducción de sonido integrado en una « cadena » pero que puedan funcionar solos, independientemente de la « cadena » mediante sus propios mandos y dispositivos de alimentación, que funcionen en el sector alimentado con corriente alterna con una tensión generalmente establecida en 110/120/220/240 V y que no puedan funcionar con una corriente continua de 12 V o menos, originarios de Japón y de la República de Corea.

(1) Los códigos Taric mencionados son los aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. ».

2) Se añade el apartado siguiente:

« 3 bis. En el caso de que el lector de disco compacto esté combinado con otros aparatos en una « cadena », el valor franco frontera utilizado para la

aplicación del derecho antidumping será únicamente el del lector de disco compacto.

Si este valor no está detallado en la factura, el importador deberá declarar el valor correspondiente al lector en el despacho a libre práctica y presentar en esta ocasión las pruebas e informaciones adecuadas ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable y surtirá efecto a partir del 17 de enero de 1990 salvo en lo relativo al establecimiento del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados lectores de disco compacto de los códigos NC ex 8519 31 00, ex 8519 39 00, ex 8520 31 90, ex 8520 39 10, ex 8520 39 90 y ex 8527 31 91 (códigos Taric 8519 31 00 10, 8519 39 00 10, 8520 31 90 30, 8520 39 10 10, 8520 39 90 10 y 8527 31 91 10), no obstante las disposiciones del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 se aplicarán a partir del 17 de enero de 1990, a los lectores de disco compacto incluidos en los números de código anteriormente enumerados. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1992
  • Fecha de publicación: 02/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1992
  • Aplicable desde El 17 de enero de 1990, con la Excepción indicada.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2347/93, de 24 de agosto; (Ref. DOUE-L-1993-81386).
  • Fecha de derogación: 26/08/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Discos compactos
  • Importaciones
  • Japón

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