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<documento fecha_actualizacion="20241021180829">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80432</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>819/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 819/92 del Consejo, de 30 de marzo de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 112/90 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea y se percibe definitivamente el derecho provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/087/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920403</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930826</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3057" orden="2">Discos compactos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 17 de enero de 1990, con la Excepción indicada.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2347/93, de 24 de agosto; DOUE-L-1993-81386</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80024" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 112/90, de 16 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  o  de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión, presentada tras efectuar consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Reglamento  (CEE)  no  112/90  (2)  estableció  un  derecho antidumping definitivo   sobre   las   importaciones   de  determinados  lectores  de  disco compacto  originarios  de  Japón  y  de  la República de Corea. El apartado 1 de su   artículo  1  definió  su  campo  de  aplicación  y  muy  especialmente  los productos  afectados  por  el  establecimiento  del  derecho  antidumping.  Este campo  de  aplicación  incluía  los  lectores de disco compacto del código NC ex 8519  99  10  (código  Taric:  8519  99 10 10), incluidos aquellos que no pueden integrarse   en  una  «  cadena  »  pero  sin  embargo  pueden  funcionar  solos independientemente   de   la   «   cadena  »,  mediante  sus  propios  mandos  y dispositivo de alimentación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  código  NC  ex  8519 99 10 (código Taric: 8519 99 10 10) no incluye sin embargo  el  lector  de  disco compacto incorporado en una « cadena » más que en la  medida  en  que  éste  constituya la característica principal de la « cadena ».   En   los   demás  casos,  es  decir,  cuando  otro  aparato  constituya  la característica  fundamental  del  conjunto,  toda  la « cadena » se clasifica en otra  partida  arancelaria  y  no  está  incluida  por  tanto  en  el  campo  de aplicación del Reglamento (CEE) no 112/90.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  contrario,  en  el caso en que el lector de disco compacto se considera el  componente  esencial  de  la  «  cadena  »,  el  conjunto de los aparatos se clasifican  en  el  código  NC  ex 8519 99 10 (código Taric: 8519 99 10 10) y el derecho  antidumping  se  aplica  sobre  el  valor  de  toda  la « cadena » y no solamente sobre el valor del elemento lector de disco compacto.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  aplicación  combinada  de  las  normas  aduaneras  y del apartado 1 del artículo   1  del  Reglamento  (CEE)  no  112/90  implica  que  este  último  al aplicarse  no  se  ajusta  a  los objetivos que el Consejo le había asignado. En efecto,  el  Reglamento  (CEE)  no  112/90  tiene por objetivo principal someter al   pago   de   un  derecho  antidumping  a  los  lectores  de  disco  compacto incorporados  a  una  «  cadena  »,  constituyan  o  no el elemento principal de ésta.  Por  otro  lado,  el  mismo  Reglamento no tiene como objetivo someter al pago  de  un  derecho  antidumping  a  una « cadena » que incorpore un lector de</p>
    <p class="parrafo">disco  compacto  sobre  la  base  de  su  valor  total sino simplemente sobre la base del valor del lector de disco compacto.</p>
    <p class="parrafo">(4)   El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  112/90  debe  modificarse  en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(5)  A  este  fin  conviene  tener  en cuenta el hecho de que una « cadena » que incorpore  un  lector  de  disco  compacto  puede clasificarse en los códigos NC ex  8519  31  00,  ex  8519  39 00, ex 8519 99 10, ex 8520 31 90, ex 8520 39 10, ex  8520  39  90  y  ex  8527 31 91 (códigos Taric 8519 31 00 10, 8519 39 00 10, 8519  99  10  10,  8520  31 90 30, 8520 39 10 10, 8520 39 90 10 y 8527 31 91 10) según el elemento que constituya la parte esencial de la « cadena ».</p>
    <p class="parrafo">(6)  Con  el  fin  de  garantizar  una  aplicación  uniforme  del Reglamento, la modificación  deberá  entrar  en  vigor el 17 de enero de 1990, fecha de entrada en  vigor  del  Reglamento  (CEE)  no  112/90.  Sin  embargo,  el apartado 4 del artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88 dispone en su letra a) que los derechos  antidumping  y  compensadores  no  pueden  constituirse  ni aumentarse con  efectos  retroactivos,  con  excepción de las disposiciones previstas en la letra  b),  que  no  son  de aplicación en este caso. Por tanto, la modificación no  puede  entrar  en  vigor  con  efecto  retroactivo  por  lo  que respecta al establecimiento  de  un  derecho  antidumping definitivo sobre las importaciones de  determinados  lectores  de  disco  compacto  incluidos  en los códigos NC ex 8519  31  00,  ex  8519  39 00, ex 8520 31 90, ex 8520 39 10, ex 8520 39 90 y ex 8527  31  91  (códigos  Taric  8519 31 00 10, 8519 39 00 10, 8520 31 90 30, 8520 39 10 10, 8520 39 90 10 y 8527 31 91 10),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  112/90  se modifica de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de  determinados  lectores  de  disco  compacto de los códigos NC ex 8519 31 00, ex  8519  39  00,  ex  8519 99 10, ex 8520 31 90, ex 8520 39 10, ex 8520 39 90 y ex  8527  31  91  (códigos  Taric  8519  31 00 10, 8519 39 00 10, 8519 99 10 10, 8520  31  90  30,  8520  39  10 10, 8520 39 90 10 y 8527 31 91 10) (1), es decir de  los  aparatos  autónomos  de  reproducción  de  sonido  con  un  sistema  de lectura  óptica  por  rayo  láser,  que  tengan  unas dimensiones externas de al menos  216     45     150  mm,  equipados  para  recibir como máximo diez discos compactos,  e  incluidos  los  aparatos  de  reproducción de sonido integrado en una  «  cadena  »  pero  que  puedan funcionar solos, independientemente de la « cadena  »  mediante  sus  propios  mandos  y  dispositivos  de alimentación, que funcionen  en  el  sector  alimentado  con  corriente  alterna  con  una tensión generalmente  establecida  en  110/120/220/240  V  y que no puedan funcionar con una  corriente  continua  de  12  V  o  menos,  originarios  de  Japón  y  de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  códigos  Taric  mencionados  son los aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3  bis.  En  el  caso  de  que el lector de disco compacto esté combinado con otros  aparatos  en  una  « cadena », el valor franco frontera utilizado para la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  del  derecho  antidumping  será  únicamente  el  del lector de disco compacto.</p>
    <p class="parrafo">Si  este  valor  no  está detallado en la factura, el importador deberá declarar el   valor  correspondiente  al  lector  en  el  despacho  a  libre  práctica  y presentar en esta ocasión las pruebas e informaciones adecuadas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  y  surtirá  efecto a partir del 17 de enero de 1990 salvo en lo relativo  al  establecimiento  del  derecho  antidumping  definitivo  sobre  las importaciones  de  determinados  lectores  de  disco  compacto de los códigos NC ex  8519  31  00,  ex  8519 39 00, ex 8520 31 90, ex 8520 39 10, ex 8520 39 90 y ex  8527  31  91  (códigos  Taric  8519  31 00 10, 8519 39 00 10, 8520 31 90 30, 8520  39  10  10,  8520 39 90 10 y 8527 31 91 10), no obstante las disposiciones del  artículo  15  del  Reglamento (CEE) no 2423/88 se aplicarán a partir del 17 de  enero  de  1990,  a  los lectores de disco compacto incluidos en los números de  código  anteriormente  enumerados.  El  presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
