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Documento DOUE-L-1993-81386

Reglamento (CEE) núm. 2347/93 del Consejo, de 24 de agosto de 1993, por el que se suspende el Reglamento (CEE) núm. 112/90, por el que se establecen medidas antidumping en relación con las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 25 de agosto de 1993, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81386

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88, del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las exportaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el Comité consultivo de conformidad con el Reglamento antes citado,

Considerando:

A. Procedimiento (1) Con el Reglamento (CEE) no 112/90 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea. Dicho Reglamento fue modificado por el Reglamento (CEE) no 819/92 (3) con respecto a la definición del producto de que se trata con el establecimiento del derecho antidumping.

(2) En julio de 1991, y mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la Comisión anunció la apertura de una investigación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 13 y el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, para examinar las alegaciones contenidas en una denuncia por el Committee of mechoptronics producers and connected technologies (« COMPACT ») que representa a una proporción importante del sector económico comunitario de que se trata. En la denuncia se alegaba que el derecho antidumping mencionado en el considerando 1 del presente Reglamento había sido pagado por los exportadores.

Al mismo tiempo, y sobre la base del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión había indicado una reconsideración parcial del Reglamento (CEE) no 112/90 con respecto a las exportaciones de un fabricante japonés, Accuphase laboratory (5).

(3) Dado el carácter de la información presentada por las partes exportadoras notoriamente afectadas, las características especiales del mercado para este producto y el tiempo que había transcurrido desde el período de la investigación original, la Comisión consideró que, para evitar cualquier posible discriminación, la investigación citada en el considerando 2 debería consistir en una reconsideración total del Reglamento (CEE) no 112/90, con tal objeto, publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (6).

(4) La Comisión hizo una notificación oficial a los exportadores e importadores notoriamente afectados, al representante de los países exportadores y al denunciante y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

(5) Todos los exportadores coreanos conocidos, la mayoría de los exportadores japoneses y todos los productores comunitarios denunciantes formularon sus alegaciones por escrito. También se recibieron alegaciones de varios importadores.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideraba necesaria y llevó a cabo las investigaciones en los locales de los

productores comunitarios denunciantes, los fabricantes coreanos y japoneses, y varios importadores.

(7) La Comisión solicitó y recibió alegaciones por escrito y oralmente de los fabricantes comunitarios, de varios exportadores y de varios importadores, y verificó la información facilitada en la medida en que lo consideró necesario.

(8) En junio de 1992, tras la presentación de una nueva denuncia por parte de COMPACT que contenía suficientes elementos de prueba sobre el dumping y el prejuicio resultante, la Comisión anunció, mediante una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (7), la apertura de un procedimiento antidumping sobre las importaciones de reproductores de disco compacto originarios de Taiwán, Singapur y Malasia. En dicho anuncio, la Comisión indicaba que los reproductores de disco compacto que se estaban exportando desde Taiwán, Singapur y Malasia, por lo menos algunos de ellos podrían no ser originarios, con arreglo a las normas de origen de la Comunidad, de esos tres países, sino de Japón. Por lo tanto, la Comisión declaró que las conclusiones sobre el asunto del origen de esos productos también podrían ser pertinentes para la reconsideración de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) no 112/90, que establecía derechos antidumping sobre las importaciones del producto de que se trata originario de Japón y de Corea.

(9) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 30 de junio de 1991 (período de investigación).

B. Sector económico comunitario (10) La Comisión descubrió dos categorías de fabricantes de reproductores de disco compacto en la Comunidad durante el período de investigación:

- sucursales de fabricación de los fabricantes japoneses cuyos productos están sujetos a un derecho antidumping. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y con la práctica de las instituciones comunitarias, estas empresas, por lo tanto, han quedado excluidas del sector económico comunitario a efectos de la evaluación del perjuicio;

- los fabricantes de la Comunidad en cuyo nombre se presentó la denuncia que, de acuerdo con la información que dispone la Comisión, fabricaron, durante el período de investigación, el 100 % del total de la producción comunitaria del producto objeto de la investigación.

C. Retirada de la denuncia, conclusión de la reconsideración y suspensión de las medidas existentes (11) Los dos fabricantes comunitarios principales, que abarcan el 97 % la producción de este producto en el sector económico de la Comunidad, han comunicado oficialmente a la Comisión su intención de suspender la fabricación de los reproductores de disco compacto en la Comunidad. Dichos fabricantes declararon que para finales de 1993 habrían cesado totalmente su fabricación dentro de la Comunidad y que consideraban que no estaba justificada la permanencia de las medidas protectoras.

(12) Además, el denunciante, COMPACT, que representaba a todos los fabricantes que integraban el sector económico comunitario, retiró formalmente sus denuncias el 6 de abril de 1993 y solicitó a la Comisión que propusiera al Consejo la suspensión de las medidas antidumping vigentes por

lo que se refiere a las importaciones de reproductores de dicho compacto originarios de Japón y de la República de Corea.

(13) Dadas las circunstancias, la Comisión considera que no son ya necesarias las medidas protectoras. El Consejo está de acuerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 112/90.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

W. CLAES

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 21.

(3) DO no L 87 de 2. 4. 1992, p. 1.

(4) DO no C 174 de 5. 7. 1991, p. 15.

(5) DO no C 173 de 4. 7. 1991, p. 3.

(6) DO no C 334 de 28. 12. 1991, p. 8.

(7) DO no C 148 de 12. 6. 1992, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/08/1993
  • Fecha de publicación: 25/08/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 26/08/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Discos compactos
  • Importaciones
  • Japón

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