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    <identificador>DOUE-L-1993-81386</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930824</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2347/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2347/93 del Consejo, de 24 de agosto de 1993, por el que se suspende el Reglamento (CEE) núm. 112/90, por el que se establecen medidas antidumping en relación con las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930825</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930826</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3057" orden="2">Discos compactos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 112/90, de 16 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las exportaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previas  consultas  en  el Comité consultivo de conformidad con el Reglamento antes citado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A.  Procedimiento  (1)  Con  el  Reglamento  (CEE)  no  112/90  (2),  el Consejo estableció   un  derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de determinados  reproductores  de  disco  compacto  originarios  de  Japón y de la República  de  Corea.  Dicho  Reglamento  fue modificado por el Reglamento (CEE) no  819/92  (3)  con  respecto  a la definición del producto de que se trata con el establecimiento del derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  julio  de  1991,  y  mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas  (4),  la  Comisión  anunció  la  apertura de una investigación  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 13 y el   artículo   14   del   Reglamento   (CEE)  no  2423/88,  para  examinar  las alegaciones  contenidas  en  una  denuncia  por  el  Committee  of mechoptronics producers  and  connected  technologies  («  COMPACT  »)  que  representa  a una proporción  importante  del  sector  económico  comunitario  de que se trata. En la   denuncia   se   alegaba   que  el  derecho  antidumping  mencionado  en  el considerando   1   del   presente   Reglamento   había   sido   pagado  por  los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo,  y  sobre  la  base  del  artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88,   la   Comisión   había   indicado   una  reconsideración  parcial  del Reglamento  (CEE)  no  112/90  con respecto a las exportaciones de un fabricante japonés, Accuphase laboratory (5).</p>
    <p class="parrafo">(3)   Dado   el   carácter   de   la   información  presentada  por  las  partes exportadoras   notoriamente   afectadas,   las  características  especiales  del mercado  para  este  producto  y  el  tiempo  que  había  transcurrido  desde el período  de  la  investigación  original, la Comisión consideró que, para evitar cualquier  posible  discriminación,  la  investigación citada en el considerando 2  debería  consistir  en  una  reconsideración  total  del  Reglamento (CEE) no 112/90,  con  tal  objeto,  publicó  un  anuncio  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas (6).</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   hizo   una  notificación  oficial  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente   afectados,   al   representante   de   los  países exportadores  y  al  denunciante  y  dio  a las partes directamente afectadas la oportunidad  de  formular  sus  alegaciones  por  escrito  y  de  solicitar  ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Todos   los   exportadores   coreanos   conocidos,   la   mayoría  de  los exportadores   japoneses  y  todos  los  productores  comunitarios  denunciantes formularon  sus  alegaciones  por  escrito. También se recibieron alegaciones de varios importadores.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La  Comisión  recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideraba necesaria   y   llevó   a  cabo  las  investigaciones  en  los  locales  de  los</p>
    <p class="parrafo">productores  comunitarios  denunciantes,  los  fabricantes coreanos y japoneses, y varios importadores.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  solicitó  y  recibió  alegaciones  por escrito y oralmente de los   fabricantes   comunitarios,   de   varios   exportadores   y   de   varios importadores,  y  verificó  la  información  facilitada  en  la medida en que lo consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  junio  de  1992,  tras  la presentación de una nueva denuncia por parte de  COMPACT  que  contenía  suficientes  elementos  de prueba sobre el dumping y el  prejuicio  resultante,  la  Comisión anunció, mediante una nota publicada en el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (7),  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  sobre  las  importaciones  de reproductores de disco compacto  originarios  de  Taiwán,  Singapur  y  Malasia.  En  dicho anuncio, la Comisión  indicaba  que  los  reproductores  de  disco  compacto  que se estaban exportando  desde  Taiwán,  Singapur  y  Malasia,  por lo menos algunos de ellos podrían  no  ser  originarios,  con  arreglo  a  las  normas  de  origen  de  la Comunidad,  de  esos  tres  países,  sino  de  Japón.  Por lo tanto, la Comisión declaró  que  las  conclusiones  sobre  el  asunto  del origen de esos productos también   podrían  ser  pertinentes  para  la  reconsideración  de  las  medidas antidumping  establecidas  por  el  Reglamento  (CEE)  no 112/90, que establecía derechos  antidumping  sobre  las  importaciones  del  producto  de que se trata originario de Japón y de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  del  dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 30 de junio de 1991 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">B.  Sector  económico  comunitario  (10) La Comisión descubrió dos categorías de fabricantes  de  reproductores  de  disco  compacto  en  la Comunidad durante el período de investigación:</p>
    <p class="parrafo">-  sucursales  de  fabricación  de  los  fabricantes  japoneses  cuyos productos están  sujetos  a  un  derecho  antidumping.  De conformidad con lo dispuesto en el  apartado  5  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  y con la práctica  de  las  instituciones  comunitarias,  estas  empresas,  por lo tanto, han  quedado  excluidas  del  sector  económico  comunitario  a  efectos  de  la evaluación del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">-  los  fabricantes  de  la  Comunidad  en  cuyo  nombre se presentó la denuncia que,  de  acuerdo  con  la  información  que  dispone  la  Comisión, fabricaron, durante  el  período  de  investigación,  el  100  %  del total de la producción comunitaria del producto objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">C.  Retirada  de  la  denuncia, conclusión de la reconsideración y suspensión de las  medidas  existentes  (11)  Los  dos  fabricantes  comunitarios principales, que  abarcan  el  97  % la producción de este producto en el sector económico de la  Comunidad,  han  comunicado  oficialmente  a  la  Comisión  su  intención de suspender   la  fabricación  de  los  reproductores  de  disco  compacto  en  la Comunidad.  Dichos  fabricantes  declararon  que  para  finales  de 1993 habrían cesado  totalmente  su  fabricación  dentro  de  la Comunidad y que consideraban que no estaba justificada la permanencia de las medidas protectoras.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Además,   el   denunciante,   COMPACT,   que  representaba  a  todos  los fabricantes   que   integraban   el   sector   económico   comunitario,   retiró formalmente  sus  denuncias  el  6 de abril de 1993 y solicitó a la Comisión que propusiera  al  Consejo  la  suspensión  de las medidas antidumping vigentes por</p>
    <p class="parrafo">lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  de  reproductores de dicho compacto originarios de Japón y de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Dadas   las   circunstancias,   la  Comisión  considera  que  no  son  ya necesarias las medidas protectoras. El Consejo está de acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 112/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 87 de 2. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 174 de 5. 7. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 173 de 4. 7. 1991, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 334 de 28. 12. 1991, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 148 de 12. 6. 1992, p. 7.</p>
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