LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por un parte, y la República de Polonia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3653/90 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando que el 16 de diciembre de 1991 se firmó el Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Polonia, por otra; que, en espera de la entrada en vigor de ese Acuerdo, la Comunidad ha decidido aplicar, con efecto a partir del 1 de marzo de 1992, un Acuerdo interino celebrado con el mencionado país, en adelante denominado « Acuerdo interino »;
Considerando que el Acuerdo arriba mencionado contempla una reducción de la exacción reguladora por importación de fécula de patata del código NC 1108 13 00, dentro del límite de determinadas cantidades; que, no obstante, el Protocolo no 7 de ese Acuerdo dispone que las cantidades originarias de Polonia cuyos certificados de importación hayan sido expedidos en virtud del régimen de preferencias generalizadas se sustraigan de las mencionadas cantidades;
Considerando que, a la vez que se recuerdan las disposiciones del Acuerdo interino destinadas a garantizar el origen de producto, procede disponer que la gestión del mencionado régimen quede asegurada mediante los certificados de importación; que, con este fin, procede establecer tanto las normas de presentación de las solicitudes como los elementos relativos a la importación de los productos en cuestión que deban figurar en las solicitudes y en los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (5);
Considerando que, además, conviene disponer que los certificados de importación se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, con arreglo a lo determinado por la Comisión;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen previsto y no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 337/92 (7), conviene disponer que la garantía de los certificados de importación concedidos en virtud del mencionado régimen se fije en 25 ecus por tonelada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Toda importación en la Comunidad de productos del código NC 1108 13 00, originarios de Polonia y recogidos en el Anexo, efectuada en virtud del régimen previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo interino, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación según lo dispuesto en el presente Reglamento.
Los productos se despacharán a libre práctica en la Comunidad previa presentación del certificado EUR 1 que expedirán las autoridades competentes de Polonia, de conformidad con el Protocolo no 4 del Acuerdo interino.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán ante las autoridades competentes de los Estados miembros el primer día hábil de la semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas.
Las solicitudes de certificados corresponderán a una cantidad igual o superior a 50 toneladas en peso del producto y no podrán superar la cantidad
de 1 000 toneladas.
2. Los Estados miembros transmitirán por télex o telefax a la Comisión las solicitudes de certificados de importación, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.
Esta información y la correspondiente a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales deberán comunicarse por separado.
3. La Comisión determinará el curso que se vaya a dar a las solicitudes de certificados y se lo comunicará por télex a los Estados miembros, a más tardar el viernes siguiente al día de presentación de las solicitudes.
4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el primer apartado del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de expedición efectiva.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, en la casilla 19 del certificado se escribirá la cifra « 0 ».
Artículo 3
Tanto las solicitudes de certificados de importación como los certificados de los productos que vayan a importarse con reducción de la exacción reguladora, tal como se contempla en el Anexo VIII del Acuerdo anteriormente citado, deberán llevar:
a) En la casilla 8, la indicación « Polonia ». El certificado obligará a importar de ese país.
b) En la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:
Acuerdo Polonia Reglamento (CEE) no 582/92 debe presentarse EUR.1.
Aftale Polen forordning (EOEF) nr. 582/92 EUR 1 skal forelaegges.
Abkommen Polen Verordnung (EWG) Nr. 582/92 EUR.1 ist vorzulegen.
Oõ oeùíssá aa ôçí Ðïëùíssá, êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 582/92. Aðáñássôçôç ç ðñïóêue éóç ôïõ EUR.1.
Agreement Poland Regulation (EEC) No 582/92 EUR.1 to be presented.
Accord Pologne, règlement (CEE) no 582/92 EUR.1 à présenter.
Accordo Polonia regolamento (CEE) n. 582/92 EUR.1 deve essere presentato.
Overeenkomst Polen Verordening (EEG) nr. 582/92 EUR/1 over te leggen.
Acordo Polónia Regulamento (CEE) no 582/92 EUR.1 a apresentar.
c) En la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:
Exacción reguladora reducida un 50 %
Nedsaettelse af importafgiften med 50 %
Ermaessigung der Abschoepfung um 50 %
Ìaaéù Ýíç aaéóoeïñUE êáôUE 50 %
50 % levy reduction
Prélèvement réduit de 50 %
Prelievo ridotto del 50 %
Met 50 % verlaagde heffing
Direito nivelador reduzido de 50 %.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89, el importe de la garantía de los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. (4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (5) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (6) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (7) DO no L 36 de 13. 2. 1992, p. 15.
ANEXO
Código NC Descripción 1992 cantidad 1993 cantidad 1994 cantidad 1995 cantidad 1996 cantidad 1108 13 00 Fécula de patata 5 500 ( ) 6 000 6 500 7 000 7 500
( ) De esta cantidad habrá que deducir la correspondiente a los certificados de importación de productos originarios de Polonia, expedidos en aplicación de Reglamento (CEE) no 3700/91.
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