LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1632/91 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que las acciones de promoción y de publicidad de la leche y de los productos lácteos se iniciaron en la Comunidad en 1978 y han proseguido desde entonces; que se ha observado que, con frecuencia, los consumidores están insuficientemente informados de las ventajas para la salud y el valor nutritivo de la leche y de los productos lácteos; que, por tanto, es recomendable facilitar a los consumidores los últimos conocimientos sobre las cualidades nutritivas de estos productos y que conviene invitar a las organizaciones debidamente cualificadas a proponer programas de acción detallados que ellas mismas deberán ejecutar;
Considerando que las organizaciones encargadas de dichas acciones deben reunir ciertas condiciones; que es conveniente, sobre todo, que ninguna de las actividades de estas organizaciones pueda entrar en conflicto con el objetivo de fomentar la comercialización de los productos lácteos; que, por ello, es indispensable excluir las propuestas de aquellas organizaciones cuyas actividades comprendan también la producción, la distribución o la promoción de ventas de productos sucedáneos de la leche y de los productos lácteos;
Considerando que, para garantizar que los contratantes cumplan el plazo de presentación del informe, conviene disponer que, en caso de que se supere dicho plazo, se retenga una cantidad de los fondos comunitarios asignados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En las condiciones previstas en el presente Reglamento, se financiarán acciones de difusión, de conocimientos sobre las ventajas para la salud y el valor nutritivo de la leche y de los productos lácteos destinados al consumo humano.
Las acciones irán dirigidas esencialmente a grupos específicos tales como médicos, enseñantes y determinadas categorías de consumidores, escogidas en función de criterios objetivos pertinentes, tales como la edad. Dichas acciones deberán utilizar los medios de información más eficaces, como la televisión.
2. A los efectos del apartado 1, se entenderá por acciones:
a) la realización de un programa de información sobre los siguientes aspectos:
- dieta y cardiopatías coronarias,
- otros factores de riesgo de enfermedades coronarias,
- dieta y hemostasia,
- dieta y cáncer,
- dieta y funciones inmunitarias,
- alimentación infantil,
- papel del calcio en la nutrición,
- micronutrientes,
- intolerancia a la lactosa,
- alergia a las proteínas de la leche,
- aspectos nutricionales positivos de los productos lácteos;
b) la acquisición y valoración de conocimientos científicos.
3. Las acciones se llevarán a cabo en un plazo de dos años a partir de la firma del contrato contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 5.
4. El plazo de ejecución fijado en el apartado 3 no excluye la posibilidad de convenir posteriormente una prórroga del mismo, si el contratante presenta una solicitud al organismo competente antes de la fecha de expiración del mismo y demuestra que, debido a circunstancias excepcionales que no le son imputables, no puede respetar el plazo inicialmente previsto. Sin embargo, dicha prórroga no podrá exceder de seis meses.
Artículo 2
1. Las acciones de promoción a que se refiere el artículo 1:
a) serán propuestas a excepción de la acción contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 por organizaciones que tengan varios años de experiencia en el ámbito de la promoción de la leche y de los productos lácteos, especialmente en lo referente a sus cualidades nutritivas; sólo se considerará una propuesta por Estado miembro respecto a las acciones contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 1;
b) serán ejecutadas por la organización que las haya propuesto o que haya presentado la oferta; en caso de que se requiera la intervención de subcontratistas, la propuesta u oferta incluirá una solicitud de excepción debidamente motivada;
c) deberán:
- utilizar los medios más adecuados para garantizar la máxima eficacia de la acción emprendida,
- tener en cuenta las condiciones específicas de la comercialización y del consumo de leche y de productos lácteos en el Estado miembro de que se trate,
- poder ampliar, en su caso, las acciones ya existentes, sin sustituirlas.
No se tomarán en consideración las propuestas o las ofertas de organizaciones cuyas actividades comprendan, total o parcialmente, la producción, la distribución o la promoción de ventas de productos sucedáneos de la leche y de los productos lácteos.
2. Las acciones a que se refiere el artículo 1 serán ejecutadas por organizaciones que:
a) posean las cualificaciones y la experiencia necesarias para ejecutar la acción propuesta;
b) puedan llevar a buen término los trabajos.
3. La financiación comunitaria ascenderá al 100 % de los gastos.
4. Para la aplicación del apartado 3 no se tendrán en cuenta los gastos administrativos resultantes de la ejecución de las acciones.
5. Sólo se tomarán en consideración los gastos generales que se deriven de las acciones a que se refiere el artículo 1 dentro del límite del 2 % del importe total aprobado y hasta un máximo de 10 000 ecus.
Artículo 3
1. Los interesados transmitirán a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su sede social, en lo sucesivo denominada « organismo competente », propuestas detalladas relativas a las acciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1.
Las propuestas deberán recibirse en el organismo competente antes del 1 de mayo de 1992. En caso de incumplimiento de este plazo, la propuesta se considerará nula y sin efecto.
2. Los organismos competentes y las restantes condiciones para la presentación de propuestas serán las que figuran en el Anexo.
Artículo 4
1. Las propuestas u ofertas completas incluirán:
a) el nombre y domicilio del interesado;
b) todos los pormenores relativos a las acciones propuestas, con una descripción y motivación detallada y una indicación de los plazos de ejecución, de los resultados previsibles y, en su caso, de los terceros que eventualmente intervengan en su ejecución;
c) una presentación detallada de la estrategia prevista para el conjunto del programa;
d) el precio neto expresado en ecus propuesto para dichas acciones, impuestos no incluidos, indicando el desglose por partidas del importe y el plan de financiación correspondiente;
e) el modo de pago deseado de la financiación comunitaria con arreglo a las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 7;
2. Las propuestas u ofertas sólo serán válidas si se adjunta el compromiso escrito de cumplir las disposiciones del presente Reglamento y los criterios de gestión establecidos por los servicios de la Comisión y puestos a disposición de los interesados por ella misma o por el organismo competente. Estos criterios de gestión se adjuntarán a los contratos a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, y serán parte integrante de los mismos.
Artículo 5
1. Por lo que se refiere a las acciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1:
a) antes del 1 de junio de 1992, el organismo competente elaborará una lista de todas las propuestas recibidas y la enviará a la Comisión junto con una copia de cada propuesta, los documentos complementarios cuando los haya, y un dictamen motivado sobre la conformidad de la propuesta con las disposiciones reglamentarias aplicables;
b) previa consulta con los círculos económicos interesados y previo examen de las propuestas por el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del
Consejo (3), la Comisión establecerá la lista de las propuestas que podrán ser financiadas y fijará la fecha límite antes de la cual los organismos competentes deberán celebrar con los interesados los contratos relativos a las acciones seleccionadas; estos contratos se extenderán en un número de originales igual al de partes intervinientes, y serán firmados por el interesado sobre la base de un modelo de contrato que la Comisión pondrá a disposición de los organismos competentes.
2. El organismo competente o la Comisión informarán lo antes posible a cada uno de los interesados del curso dado a sus propuestas u ofertas.
Artículo 6
1. Los contratos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 incluirán las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 4 o se referirán a ellas, y las completarán, cuando proceda, con condiciones suplementarias.
2. El organismo competente:
a) remitirá inmediatamente a la Comisión una copia del contrato;
b) velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas, especialmente mediante controles sobre el terreno.
Artículo 7
1. El pago se efectuará en una de las formas siguientes, que el interesado indicará en la propuesta u oferta:
a) un solo anticipo del 60 % de la contribución o financiación comunitaria en un plazo de seis semanas a partir del día de la firma del contrato;
b) cuatro anticipos iguales, cada uno del 20 % de la contribución o financiación comunitaria, en intervalos de cuatro meses, pagándose el primero de dichos anticipos en un plazo de seis semanas a partir del día de la firma del contrato;
c) un solo anticipo del 80 % de la contribución o financiación comunitaria en un plazo de seis semanas a partir del día de la firma del contrato; sin embargo, esta modalidad de pago sólo podrá estipularse respecto a las acciones que vayan a ser completamente ejecutadas en un plazo máximo de dos meses a partir del día de la firma del contrato.
No obstante, durante la ejecución de un contrato, la Comisión o el organismo competente podrán diferir total o parcialmente el pago de un anticipo cuando, especialmente con ocasión de los controles a que se hace referencia en la letra b) del apartado 2 del artículo 6, se observen anomalías en la ejecución de las acciones de que se trate o una diferencia importante entre la fecha prevista para el pago del anticipo y aquélla en que el interesado realizará efectivamente los gastos previstos.
2. El pago de cada anticipo estará supeditado a la constitución ante el organismo competente de una garantía igual al importe del anticipo incrementado en un 10 %.
3. La liberación de la garantía y el pago del saldo estarán supeditados a:
a) la transmisión del informe a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 y a la comprobación de los datos de dicho informe;
b) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones.
4. En caso de que no se cumplan las condiciones a que se hace referencia en
el apartado 3, se perderán las garantías. En tal supuesto, el importe de que se trate se deducirá de los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), y, más concretamente, de los gastos derivados de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.
Artículo 8
1. Todo interesado responsable de una de las acciones contempladas en el artículo 1 presentará a la Comisión y al organismo competente correspondiente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha fijada en el contrato para la conclusión de la ejecución de las acciones, un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios asignados y sobre los resultados previsibles de las acciones de que se trate, en particular, sobre la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos. Si este informe se presenta una vez expirado el plazo de cuatro meses previsto, se retendrá el 10 % de la financiación comunitaria por cada mes comenzado a partir de la expiración del plazo.
2. El organismo competente interesado transmitirá a la Comisión un certificado de buen fin respecto a cada contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 23. (3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
ANEXO
Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 465/92 de la Comisión, de 27 de febrero de 1992, relativo a la realización de difusión de conocimientos sobre las ventajas para la salud y el valor nutritivo de la leche y los productos lácteos, se comunica a quienes estén interesados que, dentro de los plazos previstos, deberán presentar sus propuestas, en un original y cinco copias, a los siguientes organismos competentes, enviándolas por correo certificado o entregándolas en mano con acuse de recibo:
Estado miembro Organismo competente Bélgica Office national du lait
Froissartstraat 95-99
B-1040 Brussel Dinamarca EF-Direktoratet
Frederiksborggade 18
DK-1360 Koebenhavn K República Federal de Alemania Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)
Adickesallee 40
D-6000 Frankfurt a.M. Grecia Service for the management of agricultural products (YDAGEP)
5 Aharnonstreet
GR-Athens España Secretaría General de Alimentación
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Paseo Infanta Isabel 1
E-28014 Madrid Francia Office national interprofessionnel du lait et des produits laitiers (ONILAIT)
2, rue St. Charles
F-75740 Paris Cedex 15 Irlanda Department of Agriculture - Dairying Division
Floor 2
Centre Agriculture House
Kildare Street
IRL-Dublin 2 Italia Azienda di Stato per gli interventi sul Mercato Agricolo (AIMA)
Via Palestro 81
I-00198 Roma Luxemburgo Service technique de l'agriculture
16, route d'Esch
L-1470 Luxembourg Países Bajos Produktschap voor Zuivel
Sir Winston Churchilllaan 275
NL-2288 EA Rijswijk (ZH) Reino Unido Intervention Board for Agricultural Produce
External Trade Division
Lancaster House
UK-Newcastle-Upon-Tyne
NE4 7YE Portugal Instituto Nacional de Intervençao e Garantia Agrícola (INGA)
Rua Camilo Castelo
Branco, 45, 2o
P-1000 Lisboa
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