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Documento DOUE-L-1991-81979

Decisión nº 3855/91/Ceca de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 31 de diciembre de 1991, páginas 57 a 60 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81979

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, los párrafos primero y segundo de su artículo 95,

Visto el consenso celebrado con Estados Unidos respecto de los intercambios de determinados productos siderúrgicos (1),

Tras haber recabado el dictamen del Comité consultivo y previo dictamen conforme del Consejo emitido por unanimidad,

CONSIDERANDO LO QUE SIGUE:

Con arreglo a la letra c) del artículo 4 del Tratado, se prohíbe toda ayuda por parte de los Estados miembros a la siderurgia, cualquiera que sea su forma, tanto si es específica como si no lo es.

A partir del 1 de enero de 1986 la Comisión estableció por la Decisión no 3484/85/CECA (2), sustituida a partir del 1 de enero de 1989 por la Decisión no 322/89/CECA (3), normas por las que se autoriza la concesión de ayudas para la siderurgia en un número limitado de supuestos.

Estas normas abarcan cualquier tipo de ayudas, específicas o no, concedidas por los Estados miembros.

Su finalidad principal es evitar que la siderurgia se vea privada de la posibilidad de acogerse a ayudas de investigación y desarrollo y a ayudas que le permitan adaptar sus instalaciones a las nuevas normas de protección del medio ambiente. Estas normas autorizan, asimismo, la concesión de ayudas sociales para impulsar el cierre parcial de instalaciones y financiar el cese definitivo de todo tipo de actividades CECA de las empresas menos competitivas. Por último, prohíben la concesión de ayudas de funcionamiento o de inversión en favor de empresas siderúrgicas de la Comunidad, si bien contienen una excepción relativa a las ayudas regionales a la inversión en determinados Estados miembros.

El régimen estricto así creado y que viene aplicándose en el territorio de los doce Estados miembros ha permitido que, a lo largo de los últimos años, existieran unas condiciones de competencia equitativas en todo el sector. Este régimen es coherente con el objetivo perseguido en el contexto de la realización del mercado único. También se ajusta a las normas en materia de ayudas públicas fijadas en el consenso sobre acero celebrado entre la Comunidad y Estados Unidos en noviembre de 1989 y que estará en vigor hasta el 31 de marzo de 1992. Por consiguiente, el régimen habrá de mantenerse, si bien se procederá a una serie de adaptaciones técnicas.

La Decisión no 322/89/CECA expira el 31 de diciembre de 1991.

La Comunidad está, por lo tanto, ante un caso no previsto en el Tratado CECA respecto del cual debe actuar. En estas condiciones, se ha de recurrir al párrafo primero del artículo 95 del Tratado para que la Comunidad pueda cumplir los objetivos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de dicho Tratado.

II

Para cubrir una parte importante del período que queda por transcurrir hasta la expiración del Tratado CECA en el año 2002, la presente Decisión debe

aplicarse hasta el 31 de diciembre de 1996.

Para garantizar, en la medida en que lo permiten las disposiciones del Tratado, que la siderurgia tenga las mismas posibilidades de obtener ayudas de investigación y desarrollo que los demás sectores, se examinará la compatibilidad con el mercado común de estos proyectos de ayudas teniendo en cuenta las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado para la investigación y desarrollo. Las disposisiones relativas a las ayudas a la protección del medio ambiente no se han modificado puesto que son idénticas a las que figuran en las directrices comunitarias. Si el régimen establecido por estos conjuntos de directrices generales se modificara sustancialmente durante el período de vigencia de la presente Decisión, se presentaría una propuesta de adaptación.

En caso de cese de toda actividad CECA de una empresa, las ayudas al cierre podrían otorgarse sin restricción respecto de la naturaleza de la producción siderúrgica de la empresa.

Al tener un carácter excepcional, no estaría justificado mantener las ayudas regionales a la inversión más allá del período necesario para permitir la modernización de las empresas siderúrgicas afectadas, que se estima en tres años. Esta posibilidad se extiende, en las mismas condiciones que las que goza Grecia, a las pequeñas y medianas empresas que actualmente hay en Portugal, debido a que el Protocolo no 20 del Acta de adhesión no les permitió beneficiarse de ayudas de reestructuración durante un período de cinco años a partir de la fecha de la adhesión. En el caso de la industria de Alemania, deben ir acompañadas de una reducción global de la capacidad de producción en los cinco nuevos Estados federados. Para permitir un control eficaz de la aplicación de estas disposiciones, deberá notificarse cada caso concreto. Se procederá a la consulta previa de los Estados miembros cuando las inversiones que hayan recibido una ayuda alcancen un determinado límite máximo.

Para evitar toda discriminación derivada de las distintas formas que pueden revestir las ayudas de Estado, es necesario que las intervenciones de los Estados miembros en el capital de las empresas públicas o privadas, ya se trate de participaciones, aportaciones de capital o medidas similares, sigan sometiéndose a los procedimientos que se aplican en materia de ayudas. La Comisión debe estar en condiciones de determinar, en cada caso concreto, si tales operaciones contienen elementos de ayuda, como ocurriría si quedara de manifiesto que la intervención de los poderes públicos no consiste en una aportación de capital de riesgo siguiendo la práctica de inversión normal en una economía de mercado. La compatibilidad de estos posibles elementos de ayuda con el Tratado debe ser evaluada por la Comisión a la luz de los criterios contenidos en la presente Decisión. A tal fin, las intervenciones de los Estados miembros en el capital de las empresas siderúrgicas deberán notificarse a la Comisión y no podrán ejectuarse si, antes de la expiración del plazo de suspensión previsto en el apartado 5 del artículo 6, la Comisión, tras comprobar que estas intervenciones contienen elementos de ayuda, decidiera iniciar el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 6.

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de los compromisos

financieros internacionales actuales o futuros de la Comunidad relativos a las ayudas de Estado en el sector siderúrgico.

Para aumentar la transparencia en el ámbito de las ayudas, la Comisión redactará un informe anual sobre la aplicación de la presente Decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Las ayudas a la industria siderúrgica, sean de carácter específico o no, financiadas por un Estado miembro, entes públicos territoriales o por medio de recursos estatales, con independencia de su forma, podrán considerarse ayudas comunitarias y por tanto compatibles con el buen funcionamiento del mercado común sólo si se ajustan a las disposiciones de los artículos 2 a 5.

2. La noción de ayuda incluye los elementos de ayuda contenidos, en su caso, en las medidas de financiación tales como las tomas de participación, dotaciones de capital o medidas similares (como la emisión de obligaciónes convertibles en acciones o los préstamos cuyo rendimiento financiero está, al menos parcialmente, en función de los resultados de la empresa) adoptadas por los Estados miembros, los entes públicos territoriales o los organismos que utilizan con este fin recursos estatales en beneficio de empresas siderúrgicas, y que no implican la aportación de capital a riesgo según la práctica normal de las sociedades en la economía de mercado.

3. Las ayudas previstas en la presente Decisión sólo podrán hacerse efectivas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 6 y no darán lugar a pago alguno después del 31 de diciembre de 1996.

La fecha límite para el pago de las ayudas con arreglo al artículo 5 será el 31 de diciembre de 1994, con excepción de las concesiones fiscales especiales (Investitationszulage) en los cinco nuevos Laender, tal como se prevén en la ley de modificación impositiva de 1991 en Alemania, que pueden dar lugar a pagos hasta el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 2

Ayudas para investigación y desarrollo Las ayudas destinadas a cubrir los gastos de las empresas siderúrgicas en proyectos de investigación y desarrollo podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando se ajusten a las normas establecidas en las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado para la investigación y desarrollo (4).

Artículo 3

Ayudas a favor de la protección del medio ambiente 1. Las ayudas destinadas a facilitar la adaptación a las nuevas normas legales de protección del medio ambiente de las instalaciones en servicio al menos dos años antes de la entrada en vigor de estas normas, podrán considerarse compatibles con el mercado común.

2. El importe de ayudas concedidas en virtud del presente artículo no podrá sobrepasar el 15 % en equivalente subvención neto de los costes de inversión directamente relacionados con la medida de protección del medio ambiente prevista. En el caso en que la inversión vaya acompañada de un aumento de la capacidad de producción de la instalación de que se trate, el valor de dicha inversión se tomará en cuenta únicamente a prorrata de la capacidad inicial.

Artículo 4

Ayudas para el cierre 1. Podrán considerarse compatibles con el mercado

común las ayudas destinadas a cubrir las indemnizaciones pagadas a la mano de obra que hubiere quedado disponible o que se hubiere jubilado anticipadamente, siempre que:

- las indemnizaciones tomadas en cuenta no sobrepasen el importe de pagos efectuados habitualmente en aplicación de las normas en vigor en los Estados miembros el 1 de enero de 1991, y sean ocasionadas realmente por el cierre total o parcial de instalaciones siderúrgicas que hayan producido regularmente hasta la fecha de notificación de la ayuda y cuyo cierre no haya sido ya tomado en consideración, bien en el marco de aplicación de las precedentes Decisiones nos 257/80/CECA (5), 2320/81/CECA (6), 3484/85/CECA, 322/89/CECA y 218/89/CECA (7) de la Comisión, sobre las ayudas a la industria siderúrgica o del Acta de adhesión de España y de Portugal;

- que las ayudas no sobrepasen el 50 % de la parte de dichas indemnizaciones que no sea cubierta directamente por el Estado miembro o la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 56 o en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo del Tratado CECA, según las normas fijadas por la Comisión en los convenios bilaterales, y quede, por tanto, a cargo de las empresas.

2. Las ayudas a favor de las empresas del sector de la siderurgia que abandonen definitivamente la fabricación de productos siderúrgicos CECA podrán considerarse compatibles con el mercado común, siempre y cuando dichas empresas:

- hayan adquirido su personalidad jurídica antes del 1 de enero de 1991,

- hayan fabricado con regularidad productos siderúrgicos CECA hasta la fecha de notificación de dichas ayudas,

- no hayan modificado la estructura de su producción y de sus instalaciones desde el 1 de enero de 1991 y

- no estén directa o indirectamente controladas, en el sentido de la Decisión no 24/54 de la Alta Autoridad (8) por una empresa que pertenezca al sector siderúrgico o controle otras empresas del sector, ni controlen a su vez dicha empresa, y el cierre de sus instalaciones no haya sido tomado en cuenta en el marco de la aplicación de Decisiones de la Comisión contempladas en el apartado 1, sobre las ayudas a la industria siderúrgica, o del Acta de adhesión de España y de Portugal y de sus Protocolos adjuntos o de un dictamen favorable emitido con arreglo al artículo 54 del Tratado CECA.

El importe de estas ayudas no podrá exceder el valor más alto de los dos que se indican a continuación, establecidos por un dictamen pericial independiente:

- el valor descontado de la contribución a los costes fijos de las instalaciones durante un período de tres años, después de haber deducido cualesquiera ventajas que la empresa beneficiaria obtenga de su cierre, o

- el valor contable residual de las instalaciones que deben cerrarse, sin tener en cuenta, para las revalorizaciones producidas desde el 1 de enero de 1990, la parte de éstas que exceda la tasa de inflación nacional.

Artículo 5

Podrán considerarse compatibles con el mercado común hasta el 31 de diciembre de 1994 las ayudas regionales a las inversiones previstas en los

regímenes generales siempre y cuando:

- la empresa beneficiaria esté establecida en el territorio de Grecia y la inversión objeto de ayuda no suponga un aumento de la capacidad de producción;

- la empresa beneficiaria sea una empresa pequeña o mediana con arreglo a los criterios aplicados en la Comunidad para las ayudas a tales empresas, establecida en el territorio de Portugal y con personalidad jurídica objeto de ayuda no suponga un aumento de la capacidad de producción;

- la empresa beneficiaria esté establecida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y la ayuda vaya acompañada de una reducción de la capacidad total de producción de este territorio.

Artículo 6

1. La Comisión será informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones respecto de los proyectos dirigidos a conceder o modificar las ayudas previstas en los artículos 2 a 5. La Comisión será informada en las mismas condiciones de los proyectos dirigidos a aplicar al sector siderúrgico regímenes de ayuda sobre los cuales ya se haya pronunciado con arreglo a las disposiciones del Tratado CEE. Las notificaciones de los proyectos de ayuda contemplados en el presente artículo deberán efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1994 respecto de las ayudas contempladas en el artículo 5 y el 30 de junio de 1996 en lo que respecta a todas las demás ayudas.

2. La Comisión será informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones y, a más tardar, el 30 de junio de 1996, de cualquier proyecto de intervención financiera (tomas de participación, dotaciones de capital o medidas similares) de los Estados miembros, entes públicos territoriales o de organismos que utilicen con este fin recursos del Estado en beneficio de las empresas siderúrgicas.

La Comisión determinará si estas intervenciones contienen elementos de ayuda de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 y apreciará, en su caso, su compatibilidad con las disposiciones de los artículos 2 a 5.

3. La Comisión solicitará el dictamen de los Estados miembros sobre los proyectos de ayudas al cierre, ayudas regionales a la inversión, cuando el importe de la inversión o del total de las inversiones objeto de ayuda sobrepasen, en doce meses consecutivos, los diez millones de ecus, así como sobre otras propuestas de ayudas importantes que le hayan sido notificadas antes de adoptar una posición al respecto. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de la posición adoptada con respecto a todo proyecto de ayuda, especificando la forma y el volumen de las mismas.

4. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda no es compatible con las disposiciones de la presente Decisión, informará al Estado miembro interesado de su decisión. La Comisión tomará una decisión a más tardar tres meses después de la recepción de las informaciones necesarias para permitirle apreciar la ayuda de que se trate. Las disposiciones del artículo 88 del Tratado se aplicarán en caso de que el Estado miembro no cumpliere esta Decisión. El Estado miembro interesado podrá ejecutar las medidas proyectadas previstas en los apartados 1 y 2 únicamente con aprobación de la

Comisión y con arreglo a las condiciones fijadas por ella.

5. Si, a partir de la fecha de recepción de la notificación del proyecto de que se trate, hubiere transcurrido un plazo de dos meses sin que la Comisión haya iniciado el procedimiento establecido en el apartado 4 o haya dado a conocer su posición de cualquier otra forma, las medidas proyectadas podrán ejectuarse siempre que el Estado miembro haya informado previamente a la Comisión de su intención. En caso de consulta a los Estados miembros en aplicación del apartado 3, el plazo se ampliará a tres meses.

6. Todos los casos concretos de aplicación de las ayudas contempladas en los artículos 4 y 5 serán notificados a la Comisión en las condiciones previstas en el apartado 1. La Comisión se reserva el derecho de exigir la notificación en las condiciones previstas en el apartado 1, de todo o parte de los casos concretos de aplicación de los regímenes de ayuda contemplados en los artículos 2 y 3.

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dos veces al año, informes sobre las ayudas entregadas durante los seis meses anteriores, sobre el uso que se ha hecho de ellas y sobre los resultados obtenidos durante el mismo período. Estos informes incluirán pormenores sobre todas las medidas financieras adoptadas por los Estados miembros o por las autoridades regionales o locales en lo que se refiere a las empresas públicas siderúrgicas. Los informes se presentarán en un plazo de dos meses a partir del fin de cada semestre y se establecerán en la forma que la Comisión determine.

Artículo 8

La Comisión elaborará anualmente informes sobre la aplicación de la presente Decisión con destino al Consejo, así como para informar al Parlamento Europeo y al Comité consultivo.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1992.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 368 de 18. 12. 1989, p. 185. (2) DO no L 340 de 18. 12. 1985, p. 1. (3) DO no L 38 de 10. 2. 1989, p. 8. (4) DO no C 83 de 11. 4. 1986, p. 2. (5) DO no L 29 de 6. 2. 1980, p. 5. (6) DO no L 228 de 13. 8. 1981, p. 17. (7) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 76. (8) DO de la CECA no 9 de 11. 5. 1954, p. 345/54.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/11/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Productos siderúrgicos
  • Siderurgia

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