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    <identificador>DOUE-L-1991-81979</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3855/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3855/91/Ceca de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/362/L00057-00060.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5748" orden="2">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6643" orden="3">Siderurgia</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996.</nota>
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          <texto>Decisión 89/322, de 1 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 85/3484, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Decisión 81/2320, de 7 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, los párrafos primero y segundo de su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  consenso  celebrado  con  Estados Unidos respecto de los intercambios de determinados productos siderúrgicos (1),</p>
    <p class="parrafo">Tras  haber  recabado  el  dictamen  del  Comité  consultivo  y  previo dictamen conforme del Consejo emitido por unanimidad,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO LO QUE SIGUE:</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  letra  c) del artículo 4 del Tratado, se prohíbe toda ayuda por  parte  de  los  Estados  miembros  a  la  siderurgia, cualquiera que sea su forma, tanto si es específica como si no lo es.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1986 la Comisión estableció por la Decisión no 3484/85/CECA  (2),  sustituida  a  partir del 1 de enero de 1989 por la Decisión no  322/89/CECA  (3),  normas  por  las  que  se autoriza la concesión de ayudas para la siderurgia en un número limitado de supuestos.</p>
    <p class="parrafo">Estas  normas  abarcan  cualquier  tipo  de ayudas, específicas o no, concedidas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Su  finalidad  principal  es  evitar  que  la  siderurgia  se  vea privada de la posibilidad  de  acogerse  a  ayudas  de  investigación  y desarrollo y a ayudas que  le  permitan  adaptar  sus  instalaciones a las nuevas normas de protección del  medio  ambiente.  Estas  normas autorizan, asimismo, la concesión de ayudas sociales  para  impulsar  el  cierre  parcial  de  instalaciones  y financiar el cese  definitivo  de  todo  tipo  de  actividades  CECA  de  las  empresas menos competitivas.  Por  último,  prohíben  la  concesión de ayudas de funcionamiento o  de  inversión  en  favor  de  empresas  siderúrgicas de la Comunidad, si bien contienen  una  excepción  relativa  a  las  ayudas regionales a la inversión en determinados Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  estricto  así  creado  y  que viene aplicándose en el territorio de los  doce  Estados  miembros  ha  permitido que, a lo largo de los últimos años, existieran  unas  condiciones  de  competencia  equitativas  en  todo el sector. Este  régimen  es  coherente  con  el  objetivo  perseguido en el contexto de la realización  del  mercado  único.  También  se ajusta a las normas en materia de ayudas   públicas  fijadas  en  el  consenso  sobre  acero  celebrado  entre  la Comunidad  y  Estados  Unidos  en  noviembre de 1989 y que estará en vigor hasta el  31  de  marzo  de 1992. Por consiguiente, el régimen habrá de mantenerse, si bien se procederá a una serie de adaptaciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">La Decisión no 322/89/CECA expira el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  está,  por  lo tanto, ante un caso no previsto en el Tratado CECA respecto  del  cual  debe  actuar.  En  estas  condiciones, se ha de recurrir al párrafo  primero  del  artículo  95  del  Tratado  para  que  la Comunidad pueda cumplir  los  objetivos  establecidos  en  los  artículos  2,  3  y  4  de dicho Tratado.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Para  cubrir  una  parte  importante del período que queda por transcurrir hasta la  expiración  del  Tratado  CECA  en  el  año  2002, la presente Decisión debe</p>
    <p class="parrafo">aplicarse hasta el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar,  en  la  medida  en  que  lo  permiten  las  disposiciones del Tratado,  que  la  siderurgia  tenga  las mismas posibilidades de obtener ayudas de   investigación  y  desarrollo  que  los  demás  sectores,  se  examinará  la compatibilidad  con  el  mercado  común de estos proyectos de ayudas teniendo en cuenta   las   directrices   comunitarias   sobre   ayudas  de  Estado  para  la investigación  y  desarrollo.  Las  disposisiones  relativas  a  las ayudas a la protección  del  medio  ambiente  no  se han modificado puesto que son idénticas a  las  que  figuran  en las directrices comunitarias. Si el régimen establecido por  estos  conjuntos  de  directrices  generales  se modificara sustancialmente durante  el  período  de  vigencia  de  la presente Decisión, se presentaría una propuesta de adaptación.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  cese  de  toda actividad CECA de una empresa, las ayudas al cierre podrían  otorgarse  sin  restricción  respecto de la naturaleza de la producción siderúrgica de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Al  tener  un  carácter  excepcional, no estaría justificado mantener las ayudas regionales  a  la  inversión  más  allá  del  período necesario para permitir la modernización  de  las  empresas  siderúrgicas  afectadas, que se estima en tres años.  Esta  posibilidad  se  extiende,  en  las  mismas condiciones que las que goza  Grecia,  a  las  pequeñas  y  medianas  empresas  que  actualmente  hay en Portugal,  debido  a  que  el  Protocolo  no  20  del  Acta  de  adhesión no les permitió  beneficiarse  de  ayudas  de  reestructuración  durante  un período de cinco  años  a  partir  de  la  fecha de la adhesión. En el caso de la industria de  Alemania,  deben  ir  acompañadas de una reducción global de la capacidad de producción  en  los  cinco  nuevos  Estados  federados. Para permitir un control eficaz  de  la  aplicación  de estas disposiciones, deberá notificarse cada caso concreto.  Se  procederá  a  la  consulta  previa de los Estados miembros cuando las  inversiones  que  hayan  recibido  una ayuda alcancen un determinado límite máximo.</p>
    <p class="parrafo">Para  evitar  toda  discriminación  derivada  de las distintas formas que pueden revestir  las  ayudas  de  Estado,  es  necesario  que las intervenciones de los Estados  miembros  en  el  capital  de  las  empresas públicas o privadas, ya se trate  de  participaciones,  aportaciones  de capital o medidas similares, sigan sometiéndose  a  los  procedimientos  que  se  aplican  en materia de ayudas. La Comisión  debe  estar  en  condiciones  de determinar, en cada caso concreto, si tales  operaciones  contienen  elementos  de ayuda, como ocurriría si quedara de manifiesto  que  la  intervención  de  los  poderes  públicos no consiste en una aportación  de  capital  de  riesgo siguiendo la práctica de inversión normal en una  economía  de  mercado.  La  compatibilidad  de  estos posibles elementos de ayuda  con  el  Tratado  debe  ser  evaluada  por  la  Comisión  a la luz de los criterios  contenidos  en  la  presente  Decisión. A tal fin, las intervenciones de  los  Estados  miembros  en  el  capital de las empresas siderúrgicas deberán notificarse  a  la  Comisión  y  no podrán ejectuarse si, antes de la expiración del  plazo  de  suspensión  previsto  en  el  apartado  5  del  artículo  6,  la Comisión,  tras  comprobar  que  estas  intervenciones  contienen  elementos  de ayuda,  decidiera  iniciar  el  procedimiento  establecido  en el apartado 4 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decisión   se   aplicará   sin   perjuicio  de  los  compromisos</p>
    <p class="parrafo">financieros  internacionales  actuales  o  futuros  de  la Comunidad relativos a las ayudas de Estado en el sector siderúrgico.</p>
    <p class="parrafo">Para  aumentar  la  transparencia  en  el  ámbito  de  las  ayudas,  la Comisión redactará un informe anual sobre la aplicación de la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  a  la  industria siderúrgica, sean de carácter específico o no, financiadas  por  un  Estado  miembro,  entes públicos territoriales o por medio de  recursos  estatales,  con  independencia  de  su  forma, podrán considerarse ayudas  comunitarias  y  por  tanto  compatibles  con el buen funcionamiento del mercado común sólo si se ajustan a las disposiciones de los artículos 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  noción  de  ayuda incluye los elementos de ayuda contenidos, en su caso, en   las  medidas  de  financiación  tales  como  las  tomas  de  participación, dotaciones  de  capital  o  medidas  similares  (como la emisión de obligaciónes convertibles  en  acciones  o  los  préstamos  cuyo rendimiento financiero está, al  menos  parcialmente,  en  función de los resultados de la empresa) adoptadas por  los  Estados  miembros,  los  entes públicos territoriales o los organismos que   utilizan  con  este  fin  recursos  estatales  en  beneficio  de  empresas siderúrgicas,  y  que  no  implican  la  aportación de capital a riesgo según la práctica normal de las sociedades en la economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   ayudas   previstas  en  la  presente  Decisión  sólo  podrán  hacerse efectivas  con  arreglo  a  los  procedimientos  establecidos en el artículo 6 y no darán lugar a pago alguno después del 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  límite  para  el pago de las ayudas con arreglo al artículo 5 será el 31   de   diciembre   de   1994,  con  excepción  de  las  concesiones  fiscales especiales  (Investitationszulage)  en  los  cinco  nuevos  Laender, tal como se prevén  en  la  ley  de  modificación impositiva de 1991 en Alemania, que pueden dar lugar a pagos hasta el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ayudas  para  investigación  y  desarrollo  Las  ayudas  destinadas a cubrir los gastos   de   las   empresas   siderúrgicas  en  proyectos  de  investigación  y desarrollo  podrán  considerarse  compatibles  con  el  mercado  común siempre y cuando  se  ajusten  a  las  normas establecidas en las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado para la investigación y desarrollo (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ayudas  a  favor  de  la  protección del medio ambiente 1. Las ayudas destinadas a  facilitar  la  adaptación  a  las  nuevas  normas  legales  de protección del medio  ambiente  de  las  instalaciones  en  servicio al menos dos años antes de la  entrada  en  vigor  de  estas normas, podrán considerarse compatibles con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  ayudas  concedidas en virtud del presente artículo no podrá sobrepasar  el  15  %  en equivalente subvención neto de los costes de inversión directamente  relacionados  con  la  medida  de  protección  del  medio ambiente prevista.  En  el  caso  en que la inversión vaya acompañada de un aumento de la capacidad  de  producción  de  la instalación de que se trate, el valor de dicha inversión se tomará en cuenta únicamente a prorrata de la capacidad inicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ayudas  para  el  cierre  1.  Podrán  considerarse  compatibles  con  el mercado</p>
    <p class="parrafo">común  las  ayudas  destinadas  a  cubrir  las indemnizaciones pagadas a la mano de   obra   que   hubiere   quedado   disponible   o  que  se  hubiere  jubilado anticipadamente, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  indemnizaciones  tomadas  en  cuenta  no  sobrepasen el importe de pagos efectuados  habitualmente  en  aplicación  de las normas en vigor en los Estados miembros  el  1  de  enero  de  1991, y sean ocasionadas realmente por el cierre total   o   parcial   de   instalaciones   siderúrgicas   que   hayan  producido regularmente  hasta  la  fecha  de  notificación  de  la  ayuda y cuyo cierre no haya  sido  ya  tomado  en  consideración, bien en el marco de aplicación de las precedentes  Decisiones  nos  257/80/CECA  (5),  2320/81/CECA (6), 3484/85/CECA, 322/89/CECA   y   218/89/CECA  (7)  de  la  Comisión,  sobre  las  ayudas  a  la industria siderúrgica o del Acta de adhesión de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  ayudas  no sobrepasen el 50 % de la parte de dichas indemnizaciones que  no  sea  cubierta  directamente  por  el  Estado miembro o la Comunidad, de conformidad  con  lo  dispuesto  en la letra c) del apartado 1 del artículo 56 o en  la  letra  b)  del apartado 2 del mismo artículo del Tratado CECA, según las normas  fijadas  por  la  Comisión  en  los  convenios bilaterales, y quede, por tanto, a cargo de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  a  favor  de  las  empresas  del  sector  de  la siderurgia que abandonen   definitivamente   la  fabricación  de  productos  siderúrgicos  CECA podrán   considerarse  compatibles  con  el  mercado  común,  siempre  y  cuando dichas empresas:</p>
    <p class="parrafo">- hayan adquirido su personalidad jurídica antes del 1 de enero de 1991,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  fabricado  con  regularidad productos siderúrgicos CECA hasta la fecha de notificación de dichas ayudas,</p>
    <p class="parrafo">-  no  hayan  modificado  la  estructura de su producción y de sus instalaciones desde el 1 de enero de 1991 y</p>
    <p class="parrafo">-   no  estén  directa  o  indirectamente  controladas,  en  el  sentido  de  la Decisión  no  24/54  de  la Alta Autoridad (8) por una empresa que pertenezca al sector  siderúrgico  o  controle  otras  empresas  del sector, ni controlen a su vez  dicha  empresa,  y  el  cierre  de sus instalaciones no haya sido tomado en cuenta   en   el   marco   de   la  aplicación  de  Decisiones  de  la  Comisión contempladas  en  el  apartado  1,  sobre las ayudas a la industria siderúrgica, o  del  Acta  de  adhesión  de España y de Portugal y de sus Protocolos adjuntos o  de  un  dictamen  favorable  emitido  con  arreglo al artículo 54 del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  estas  ayudas no podrá exceder el valor más alto de los dos que se   indican   a   continuación,   establecidos   por   un   dictamen   pericial independiente:</p>
    <p class="parrafo">-   el   valor  descontado  de  la  contribución  a  los  costes  fijos  de  las instalaciones  durante  un  período  de  tres  años,  después  de haber deducido cualesquiera ventajas que la empresa beneficiaria obtenga de su cierre, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  contable  residual  de  las  instalaciones que deben cerrarse, sin tener  en  cuenta,  para  las revalorizaciones producidas desde el 1 de enero de 1990, la parte de éstas que exceda la tasa de inflación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Podrán   considerarse   compatibles   con  el  mercado  común  hasta  el  31  de diciembre  de  1994  las  ayudas  regionales  a las inversiones previstas en los</p>
    <p class="parrafo">regímenes generales siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  la  empresa  beneficiaria  esté  establecida  en el territorio de Grecia y la inversión   objeto   de   ayuda  no  suponga  un  aumento  de  la  capacidad  de producción;</p>
    <p class="parrafo">-  la  empresa  beneficiaria  sea  una  empresa  pequeña o mediana con arreglo a los  criterios  aplicados  en  la  Comunidad  para  las ayudas a tales empresas, establecida  en  el  territorio  de  Portugal y con personalidad jurídica objeto de ayuda no suponga un aumento de la capacidad de producción;</p>
    <p class="parrafo">-  la  empresa  beneficiaria  esté  establecida  en  el territorio de la antigua República  Democrática  Alemana  y  la ayuda vaya acompañada de una reducción de la capacidad total de producción de este territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  será  informada  con  la  suficiente  antelación  para  poder presentar  sus  observaciones  respecto  de los proyectos dirigidos a conceder o modificar  las  ayudas  previstas  en  los  artículos  2  a  5. La Comisión será informada  en  las  mismas  condiciones  de los proyectos dirigidos a aplicar al sector   siderúrgico   regímenes   de   ayuda   sobre  los  cuales  ya  se  haya pronunciado   con   arreglo   a   las   disposiciones   del   Tratado  CEE.  Las notificaciones   de   los   proyectos  de  ayuda  contemplados  en  el  presente artículo  deberán  efectuarse  a  más  tardar el 30 de junio de 1994 respecto de las  ayudas  contempladas  en  el  artículo 5 y el 30 de junio de 1996 en lo que respecta a todas las demás ayudas.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  será  informada  con  la  suficiente  antelación  para  poder presentar  sus  observaciones  y,  a  más  tardar,  el  30  de junio de 1996, de cualquier   proyecto   de   intervención  financiera  (tomas  de  participación, dotaciones  de  capital  o  medidas  similares)  de  los Estados miembros, entes públicos  territoriales  o  de  organismos  que  utilicen  con este fin recursos del Estado en beneficio de las empresas siderúrgicas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  si  estas intervenciones contienen elementos de ayuda de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 1 y apreciará, en su caso, su compatibilidad con las disposiciones de los artículos 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  solicitará  el  dictamen  de  los  Estados  miembros sobre los proyectos  de  ayudas  al  cierre,  ayudas  regionales a la inversión, cuando el importe  de  la  inversión  o  del  total  de  las  inversiones  objeto de ayuda sobrepasen,  en  doce  meses  consecutivos,  los diez millones de ecus, así como sobre  otras  propuestas  de  ayudas  importantes  que le hayan sido notificadas antes  de  adoptar  una  posición  al  respecto.  La  Comisión  informará  a los Estados  miembros  acerca  de  la posición adoptada con respecto a todo proyecto de ayuda, especificando la forma y el volumen de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  después  de  haber  emplazado  a los interesados para que presenten sus observaciones,  la  Comisión  comprueba  que  una ayuda no es compatible con las disposiciones   de   la   presente   Decisión,   informará   al  Estado  miembro interesado  de  su  decisión.  La Comisión tomará una decisión a más tardar tres meses   después   de   la   recepción   de  las  informaciones  necesarias  para permitirle  apreciar  la  ayuda  de que se trate. Las disposiciones del artículo 88  del  Tratado  se  aplicarán  en  caso  de que el Estado miembro no cumpliere esta   Decisión.  El  Estado  miembro  interesado  podrá  ejecutar  las  medidas proyectadas  previstas  en  los  apartados 1 y 2 únicamente con aprobación de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión y con arreglo a las condiciones fijadas por ella.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si,  a  partir  de  la fecha de recepción de la notificación del proyecto de que  se  trate,  hubiere  transcurrido un plazo de dos meses sin que la Comisión haya  iniciado  el  procedimiento  establecido  en  el  apartado 4 o haya dado a conocer  su  posición  de  cualquier  otra forma, las medidas proyectadas podrán ejectuarse  siempre  que  el  Estado  miembro  haya  informado  previamente a la Comisión  de  su  intención.  En  caso  de  consulta  a  los Estados miembros en aplicación del apartado 3, el plazo se ampliará a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todos  los  casos  concretos de aplicación de las ayudas contempladas en los artículos  4  y  5  serán notificados a la Comisión en las condiciones previstas en   el   apartado   1.   La  Comisión  se  reserva  el  derecho  de  exigir  la notificación  en  las  condiciones  previstas  en el apartado 1, de todo o parte de  los  casos  concretos  de  aplicación de los regímenes de ayuda contemplados en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, dos veces al año, informes sobre  las  ayudas  entregadas  durante  los seis meses anteriores, sobre el uso que  se  ha  hecho  de  ellas  y sobre los resultados obtenidos durante el mismo período.   Estos   informes   incluirán   pormenores  sobre  todas  las  medidas financieras   adoptadas   por   los  Estados  miembros  o  por  las  autoridades regionales   o   locales   en   lo  que  se  refiere  a  las  empresas  públicas siderúrgicas.  Los  informes  se  presentarán  en un plazo de dos meses a partir del  fin  de  cada  semestre  y  se  establecerán  en  la  forma que la Comisión determine.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará  anualmente  informes sobre la aplicación de la presente Decisión   con  destino  al  Consejo,  así  como  para  informar  al  Parlamento Europeo y al Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  hasta  el  31  de  diciembre de 1996. La presente Decisión será obligatoria  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  368 de 18. 12. 1989, p. 185. (2) DO no L 340 de 18. 12. 1985, p. 1.  (3)  DO  no  L 38 de 10. 2. 1989, p. 8. (4) DO no C 83 de 11. 4. 1986, p. 2. (5)  DO  no  L  29  de  6. 2. 1980, p. 5. (6) DO no L 228 de 13. 8. 1981, p. 17. (7)  DO  no  L  86 de 31. 3. 1989, p. 76. (8) DO de la CECA no 9 de 11. 5. 1954, p. 345/54.</p>
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