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Documento DOUE-L-1991-81978

Reglamento (Cee) nº 3836/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dihidroestreptomicina originaria de la República Popular de China y se recauda definitivamente el derecho antidumping provisional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 31 de diciembre de 1991, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81978

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular, sus artículos 9 y 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo tal como se establece en el citado Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 2054/91 (2) (en lo sucesivo denominado Reglamento provisional) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dihidroestreptomicina (en lo sucesivo denominada DHS) originaria de la República Popular de China. El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 3090/91 (3), prorrogó este derecho por un período no superior a dos meses.

(2) La Comisión no estableció medidas respecto a Japón ya que consideró que las importaciones japonesas objeto de dumping no provocaban ningún perjuicio al sector económico comunitario. A este respecto, el procedimiento relativo a Japón se dio por concluido mediante una decisión de la Comisión.

B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE

(3) Después de establecido el derecho antidumping provisional, los exportadores chinos y los denunciantes solicitaron una audiencia a la Comisión, que les fue concedida. También presentaron observaciones por escrito dando a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones.

(4) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró conveniente, se modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlos en cuenta.

(5) Habida cuenta de la complejidad del procedimiento, en especial la verificación detallada de los datos del caso y los numerosos argumentos

presentados, la investigación no pudo darse por terminada dentro del plazo que establece la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo (en los sucesivo denominado Reglamento de base).

C. DUMPING

a) Valor normal

(6) Para las conclusiones definitivas, el valor normal se calculó, en general, sobre la base del mismo método utilizado para las conclusiones provisionales.

(7) Tal como se explicaba en los apartados 10 a 15 del Reglamento provisional, el valor normal para los exportadores chinos se estableció sobre la base del valor normal calculado en Japón.

(8) La DHS sólo se fabrica en dos países fuera de la Comunidad, uno de los cuales es la República Popular de China y el otro Japón, que tiene una situación de mercado particular. Según el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal deberá determinarse, de manera apropiada y no irrazonable, basándose en los precios o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado, sumando el coste de producción y un margen de beneficio razonable. Como se explicaba en los apartados 11 a 15 del Reglamento provisional, los precios de Japón no eran totalmente comparables a los precios de exportación de los exportadores chinos. Por ello, el valor normal debió calcularse sobre la base de los costes de producción japoneses y un margen de beneficio razonable. El resultado se ajustó para hacerlo razonable y apropiado, teniendo en cuenta el hecho de que una de las materias primas procedía de la República Popular de China y la utilización de su precio de coste hubiera vuelto a introducir las distorsiones que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base pretende eliminar.

Como Rhône Poulenc es el otro fabricante mundial conocido de dihidroestreptomicina, se utilizaron sus costes relativos a la materia prima utilizada, excluidos los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio, ya que no existe en el mercado mundial un precio establecido para esta materia prima que pudiera utilizarse como alternativa. Por ello, se ajustó el valor normal calculado para Japón con la diferencia entre el coste de producción de la materia prima para el único fabricante conocido de economía de mercado, y el precio de coste de la materia prima china para el fabricante japonés de dihidroestreptomicina.

(9) Los exportadores chinos criticaron este método, argumentando que la Comisión mezclaba los diferentes métodos para calcular el valor normal que establece el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. La Comisión no puede aceptar este argumento. El método usado por la Comisión es plenamente conforme con lo previsto en el apartado 5 del artículo 2, pero ajustado de la manera antes indicada para hacerlo razonable y apropiado, de acuerdo con la exigencia del apartado 5 del artículo 2. El hecho de que este ajuste se hiciera tomando como referencia el coste de una materia prima en la Comunidad no significa que la Comisión mezclara los métodos.

(10) Por lo que se refiere al margen de beneficio razonable, se debe recordar que, debido a la posición predominante en el mercado de que disfruta el fabricante japonés en su mercado interior, el margen de beneficio calculado para este fabricante japonés fue excepcional, y por ello

no se consideró apropiado incluirlo en el cálculo del valor calculado de los exportadores chinos. Por esta razón, se utilizó, tal como habían solicitado los exportadores chinos, un margen de beneficio del 5 % para calcular el valor normal, ya que se consideró que este porcentaje era razonable para un producto farmacéutico genérico y madurado utilizado en el sector agrario.

El Consejo confirma estas conclusiones y resultados de la Comisión, igual que los que figuran en los apartados 9 a 15 del Reglamento provisional.

b) Precio de exportación

(11) El precio de exportación de la DHS exportada por los fabricantes chinos se calculó tal como se describe en el apartado 16 del Reglamento provisional. Ninguna de las partes hizo comentarios a este respecto. Por ello, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.

c) Comparación

(12) La comparación entre el valor normal y los precios de exportación se llevó a cabo sobre una base de transacción por transacción en la fase « en fábrica » y al mismo nivel comercial. Con el fin de asegurar una comparación equitativa, la Comisión tuvo en cuenta, cuando fue conveniente, las diferencias relativas a la comparabilidad de precios, como por ejemplo las diferencias en las características físicas y los gastos de venta. Los exportadores chinos declararon, y la Comisión previo examen estuvo de acuerdo, que estaba justificado ajustar el valor normal reduciéndolo en un 9 %, habida cuenta de las diferencias en las características físicas, en concreto la menor actividad de la DHS fabricada en China.

(13) Además, los exportadores chinos señalaron que las diferencias en el proceso de fabricación entre la DHS fabricada en Japón y China justificaba otro ajuste más. Sin embargo, los exportadores no presentaron ninguna prueba, tal como establece la letra b) del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. Por todo ello el Consejo confirma la posición de la Comisión.

(14) Los exportadores chinos argumentaron también que la Comisión había ignorado otros factores de ajuste, tales como las diferencias en la utilización final y en la percepción del cliente debida a la menor actividad y coloración de la DHS china. Estas diferencias ya se tuvieron en cuenta en la reducción del 9 % antes mencionada. Se consideró que estas reclamaciones no estaban justificadas, lo que confirma el Consejo.

d) Margen de dumping

(15) El examen final reveló que las exportaciones de DHS por parte de los exportadores chinos eran objeto de dumping. El margen de dumping es igual a la diferencia entre el valor normal y los precios de exportación. La Comisión tuvo en cuenta el hecho de que los exportadores chinos están controlados y representados por una organización estatal única que puede influir también sobre los precios de exportación. En consecuencia, se ha calculado un margen de dumping uniforme para los exportadores chinos que cooperaron.

(16) Los dos exportadores chinos que cooperaron argumentaron, sin embargo, que habían actuado independientemente y que, por ello, tenían derecho a márgenes de dumping individuales. A este respecto, la Comisión señaló que estos exportadores chinos estaban representados por una Cámara de Comercio

única en cuyo nombre se habían presentado argumentos y consideraciones idénticos para los dos exportadores, sin pruebas de diferencias en las circunstancias, excepto respecto a las diferencias en la actividad de la DHS. Además, estos exportadores no pudieron demostrar que habían gozado de un elevado grado de independencia, que no estaban controlados por el Estado en su funcionamiento comercial, especialmente al fijar los precios de exportación, y que tenían la posibilidad de transferir parte de sus beneficios fuera de China. Por estas razones, hay que rechazar la objeción que plantearon los exportadores a este respecto.

(17) En relación con otros exportadores chinos a la Comunidad, el análisis de las cifras de Eurostat sobre las importaciones de DHS y su comparación con los volúmenes de exportación declarados por los exportadores chinos que cooperaron, muestran que es muy probable que otros fabricantes chinos exporten a la Comunidad DHS de una pureza similar a la del fabricante japonés. No había pruebas de las circunstancias individuales de estos exportadores para los que, por tal razón, hubo que calcular un margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, tal como se establece en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base. Como se puede suponer que estos exportadores que no han cooperado exportan DHS de mayor actividad, no se pueden llevar a cabo reducciones basadas en la diferencia de niveles de actividad. Por ello, se consideró razonable que el margen de dumping calculado para los demás exportadores de la República Popular de China no tuviera en cuenta los descuentos reclamados por los exportadores chinos que cooperaron.

Sobre esta base, los márgenes de dumping expresados en forma de porcentaje de los precios CIF frontera se consideró que eran para:

Long March Pharmaceutical Plant,

Sichuan: 37,46 %,

Shanghai Fourth Pharmaceutical

Plant: 37,46 %,

para los demás exportadores chinos: 50,65 %.

Estos márgenes son equivalentes a 14,9 ecus por kilogramo de base DHS para la Long March Pharmaceutical Plant y la Shanghai Fourth Pharmaceutical Plant y 20,16 para los demás exportadores chinos. El Consejo confirma estas conclusiones.

D. PERJUICIO

(18) La Comisión, en sus conclusiones provisionales, confirmó que el sector económico comunitario había sufrido un importante perjuicio. Si bien la investigación posterior reveló que la utilización de la capacidad no era tan baja como se señalaba en el Reglamento provisional, sino que fue descendiendo de un índice 100 en 1985 a uno 84 en el período de investigación, no modificándose los demás factores de perjuicio ni siquiera después de que las partes interesadas presentaran sus observaciones.

(19) Visto todo lo anterior, y por las razones expuestas en los apartados 21 a 26 del Reglamento provisional, el Consejo confirma que el sector económico comunitario ha sufrido un importante perjuicio.

E. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

(20) En los apartados 29 a 34 del Reglamento provisional, la Comisión señaló

que había comprobado que el aumento del volumen de las importaciones de DHS de la República Popular de China, a bajos precios, inferiores a los precios de la industria comunitaria, coincidió con la reducción del margen de beneficio del sector económico comunitario, la reducción en la cuota de mercado y la erosión de los precios. A este respecto, los exportadores chinos mismos indicaron que el mercado de DHS es muy sensible a los precios. Está claro, por ello, que los bajos precios de los exportadores chinos fue un factor importante en la igualación de las cuotas de mercado entre los exportadores chinos y la industria comunitaria, en la erosión de los precios y en las consiguientes pérdidas que sufrió la industria comunitaria.

(21) Se comprobó también que las ventas de DHS de los exportadores japoneses en la Comunidad descendieron considerablemente y que sus precios no subcotizaban los de la industria comunitaria. Por ello se consideró que estas exportaciones no contribuyeron al perjuicio que sufrió el sector económico comunitario. Respecto a los otros factores que afectaron a la situación de la industria comunitaria, el Consejo es consciente que la demanda del producto en cuestión ha descendido en los últimos años. Sin embargo este factor no se ha imputado al perjuicio causado por los exportadores chinos. La Comisión considera que el gran incremento en las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios muy bajos en un mercado en contracción sólo ha servido para agravar el efecto perjudicial del dumping.

(22) Por estas razones y las expuestas en los apartados 29 a 34 del Reglamento provisional, el Consejo confirma que las importaciones chinas objeto de dumping, consideradas aisladamente, han causado un importante perjuicio al sector económico comunitario.

F. DERECHOS

(23) Respecto a los derechos, la Comisión ha vuelto a efectuar el cálculo de lo necesario para eliminar el perjuicio utilizando el método descrito en los apartados 35 y 36 del Reglamento provisional. Dados los bajos precios de la DHS china en la Comunidad y las elevadas pérdidas sufridas por el sector económico comunitario, la diferencia entre estos precios chinos y un precio que permitiera al sector económico comunitario obtener unos beneficios razonables sobre las ventas, basados en un volumen de ventas razonable, sigue siendo mucho mayor que los márgenes de dumping ahora calculados. Por ello, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, los márgenes de dumping deberán establecerse como derechos definitivos, ya que sólo estas dos cantidades serán adecuadas para eliminar el perjuicio producido por el dumping.

(24) Además, la Comisión considera que la estructura de una economía controlada por el Estado ofrece a los exportadores chinos un considerable margen de maniobra para seguir reduciendo sus precios de exportación. Esta preocupación de la Comisión se ha visto confirmada por la considerable subcotización de precios que ha tenido lugar en las transacciones de exportación chinas. En esa situación, un derecho fijo o un derecho ad valorem, por sí solos, no garantizan que se elimine el efecto perjudicial del dumping. Por ello, se considera que se debe establecer un precio mínimo con el fin de disuadir que se siga produciendo un dumping perjudicial una

vez establecidas las medidas antidumping definitivas.

(25) La Comisión también ha tenido en cuenta el hecho de que un aumento en los precios de exportación de los exportadores chinos podría estar causado por factores distintos a la eliminación del dumping. De hecho, la fabricación de DHS es un proceso que requiere una gran cantidad de energía, de manera que los cambios en los costes energéticos pueden provocar un aumento en los costes generales, que pueden llevar a un aumento del precio de exportación. Sin embargo, este aumento no tendría por qué producir una reducción del dumping por parte de los exportadores chinos, ya que el valor normal también podría aumentarse en la cantidad correspondiente.

Por ello, se ha considerado apropiado que en este caso la forma del derecho debe ser la de una cantidad fija por kilogramo de DHS importada. Las cantidades de dumping son 14,9 ecus por kilogramo de base de DHS para las organizaciones que cooperaron y 20,16 ecus para los otros exportadores chinos. En consecuencia y dada la capacidad de absorción de los derechos en este sector de mercado, es necesario que la imposición de un precio mínimo se combine con la imposición de un derecho fijo.

(26) Aunque esta combinación de dos formas de derecho es necesaria para garantizar que se elimina el perjuicio causado por el dumping y su reaparición, la Comisión está dispuesta a investigar a su debido tiempo solicitudes de devolución o revisión de los importadores o exportadores chinos en caso de que, por modificaciones de los precios de exportación, se redujesen los márgenes de dumping o en caso de que se produzca cualquier otro cambio de circunstancias que pueda ser considerado como justificación suficiente.

(27) La industria comunitaria del sector solicitó que el derecho antidumping definitivo se impusiera de forma retroactiva de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base. No se han presentado pruebas de que se cumplan los requisitos jurídicos que figuran en la disposición correspondiente, rechazándose por ello la reclamación.

(28) El Consejo confirma estas consideraciones y las conclusiones de los apartados 23 a 27 del presente Reglamento.

G. INTERES COMUNITARIO

(29) Ninguna de las partes presentó a la Comisión pruebas o argumentos nuevos relativos al interés comunitario. Por ello, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión, expuestas en los apartados 40 a 46 del Reglamento provisional, de que interesa a la Comunidad eliminar mediante medidas antidumping los efectos perjudiciales del dumping practicado por los exportadores chinos y prevenir de esta manera el posible declive de la industria comunitaria del sector.

H. COMPROMISO

(30) Se ha ofrecido un compromiso de precios en nombre de dos fabricantes chinos. Sin embargo, el nivel de precios propuesto no eliminará el dumping tal como ha sido establecido ni su efecto perjudicial, tal como establece la letra b) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de base. La Comisión consideró que el compromiso de precios no era aceptable e informó a los exportadores interesados de su decisión y de las razones que le llevaron a

ello.

I. RECAUDACION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(31) Vistos los márgenes de dumping establecidos y la gravedad del perjuicio causado al sector económico comunitario, el Consejo considera necesario que las cantidades percibidas en forma de derechos antidumping provisionales se recauden definitivamente hasta la cantidad del derecho impuesto definitivamente, que es equivalente a un tipo del derecho ad valorem del 37,4 % del precio neto franco frontera de la Comunidad sin despachar de aduana, por lo que respecta a las importaciones de la Shanghai Fourth Pharmaceutical Plant y la Long March Pharmaceutical Plant, Sichuan. A los demás exportadores chinos se aplicará un derecho ad valorem con un tipo del 47,6 % del precio neto franco frontera comunitaria sin despachar de aduana,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dihidroestreptomicina clasificada en el código NC 2941 20 10, originaria de la República Popular de China.

2. El importe del derecho será de 20,16 ecus por kilogramo de base de DHS o la diferencia entre el precio CIF y 58,4 ecus por kilogramo de base DHS, si éste es más elevado (código Taric adicional 8604).

Para Long March Pharmaceutical Plant, Sichuan y Shanghai Fourth Pharmaceutical Plant (código Taric adicional 8603), el derecho será de 14,9 ecus por kilogramo de base de DHS o la diferencia entre el precio CIF y 53,16 ecus por kilogramo de base DHS, si éste es más elevado.

3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Las cantidades recaudadas u objeto de garantía en virtud del derecho antidumping provisional, en aplicación del Reglamento (CEE) no 2054/91, se recaudarán definitivamente hasta las cantidades que resulten de la aplicación del derecho definitivo tal como se fija en el apartado 2 del artículo 1. Sin embargo, la cantidad de los importes provisionales recaudados definitivamente estará limitada de la siguiente manera:

- por lo que respecta a las importaciones de la Shanghai Fourth Pharmaceutical Plant y la Long March Pharmaceutical Plant, Sichuan se aplicará un derecho ad valorem con un tipo de un 37,4 %, sujeto a un máximo del derecho definitivo tal como se establece en el apartado 2 del artículo 1 para las importaciones de estas empresas, y

- a los demás exportadores chinos se aplicará un derecho ad valorem con un tipo del 47,6 % sujeto a un máximo del derecho definitivo tal como se establece en el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 23. (3) DO no L 293 de 24. 10. 1991, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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