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    <identificador>DOUE-L-1991-81978</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3836/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Cee) nº 3836/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dihidroestreptomicina originaria de la República Popular de China y se recauda definitivamente el derecho antidumping provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="3">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2054/91, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (1), y en particular, sus artículos 9 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo tal como se establece en el citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el Reglamento (CEE) no 2054/91 (2) (en lo sucesivo denominado   Reglamento   provisional)   estableció   un   derecho   antidumping provisional  sobre  las  importaciones  de dihidroestreptomicina (en lo sucesivo denominada  DHS)  originaria  de  la  República  Popular  de  China. El Consejo, mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  3090/91  (3),  prorrogó este derecho por un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  no  estableció  medidas respecto a Japón ya que consideró que las  importaciones  japonesas  objeto  de dumping no provocaban ningún perjuicio al  sector  económico  comunitario.  A  este respecto, el procedimiento relativo a Japón se dio por concluido mediante una decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE</p>
    <p class="parrafo">(3)   Después   de   establecido   el   derecho   antidumping  provisional,  los exportadores   chinos   y  los  denunciantes  solicitaron  una  audiencia  a  la Comisión,   que   les  fue  concedida.  También  presentaron  observaciones  por escrito dando a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  tuvieron  en  cuenta  los comentarios orales y escritos presentados por las   partes   y,   cuando   se   consideró   conveniente,  se  modificaron  las conclusiones de la Comisión para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Habida  cuenta  de  la  complejidad  del  procedimiento,  en  especial  la verificación  detallada  de  los  datos  del  caso  y  los  numerosos argumentos</p>
    <p class="parrafo">presentados,  la  investigación  no  pudo  darse  por terminada dentro del plazo que  establece  la  letra  a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo (en los sucesivo denominado Reglamento de base).</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(6)   Para  las  conclusiones  definitivas,  el  valor  normal  se  calculó,  en general,  sobre  la  base  del  mismo  método  utilizado  para  las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Tal   como   se  explicaba  en  los  apartados  10  a  15  del  Reglamento provisional,  el  valor  normal  para  los  exportadores  chinos  se  estableció sobre la base del valor normal calculado en Japón.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  DHS  sólo  se  fabrica  en dos países fuera de la Comunidad, uno de los cuales  es  la  República  Popular  de  China  y  el  otro  Japón, que tiene una situación  de  mercado  particular.  Según  el  apartado  5  del  artículo 2 del Reglamento  de  base,  el  valor normal deberá determinarse, de manera apropiada y  no  irrazonable,  basándose  en los precios o el valor calculado en un tercer país  de  economía  de  mercado,  sumando  el coste de producción y un margen de beneficio   razonable.   Como  se  explicaba  en  los  apartados  11  a  15  del Reglamento  provisional,  los  precios  de  Japón no eran totalmente comparables a  los  precios  de  exportación  de los exportadores chinos. Por ello, el valor normal  debió  calcularse  sobre  la  base de los costes de producción japoneses y  un  margen  de  beneficio  razonable.  El  resultado  se  ajustó para hacerlo razonable  y  apropiado,  teniendo  en  cuenta  el  hecho  de  que  una  de  las materias  primas  procedía  de  la  República  Popular de China y la utilización de  su  precio  de  coste  hubiera  vuelto  a introducir las distorsiones que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base pretende eliminar.</p>
    <p class="parrafo">Como    Rhône    Poulenc   es   el   otro   fabricante   mundial   conocido   de dihidroestreptomicina,  se  utilizaron  sus  costes relativos a la materia prima utilizada,  excluidos  los  gastos  de  venta,  generales y administrativos y el beneficio,  ya  que  no  existe en el mercado mundial un precio establecido para esta  materia  prima  que  pudiera  utilizarse  como  alternativa.  Por ello, se ajustó  el  valor  normal  calculado para Japón con la diferencia entre el coste de  producción  de  la  materia  prima  para  el  único  fabricante  conocido de economía  de  mercado,  y  el  precio de coste de la materia prima china para el fabricante japonés de dihidroestreptomicina.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  exportadores  chinos  criticaron  este  método,  argumentando  que  la Comisión  mezclaba  los  diferentes  métodos  para  calcular el valor normal que establece  el  apartado  5  del  artículo  2 del Reglamento de base. La Comisión no   puede   aceptar  este  argumento.  El  método  usado  por  la  Comisión  es plenamente  conforme  con  lo  previsto  en  el  apartado 5 del artículo 2, pero ajustado  de  la  manera  antes  indicada para hacerlo razonable y apropiado, de acuerdo  con  la  exigencia  del apartado 5 del artículo 2. El hecho de que este ajuste  se  hiciera  tomando  como  referencia  el coste de una materia prima en la Comunidad no significa que la Comisión mezclara los métodos.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  lo  que  se  refiere  al  margen  de  beneficio  razonable,  se  debe recordar   que,  debido  a  la  posición  predominante  en  el  mercado  de  que disfruta   el   fabricante   japonés  en  su  mercado  interior,  el  margen  de beneficio  calculado  para  este  fabricante japonés fue excepcional, y por ello</p>
    <p class="parrafo">no  se  consideró  apropiado  incluirlo en el cálculo del valor calculado de los exportadores  chinos.  Por  esta  razón,  se utilizó, tal como habían solicitado los  exportadores  chinos,  un  margen  de  beneficio  del  5 % para calcular el valor  normal,  ya  que  se  consideró que este porcentaje era razonable para un producto farmacéutico genérico y madurado utilizado en el sector agrario.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  estas  conclusiones  y  resultados  de la Comisión, igual que los que figuran en los apartados 9 a 15 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  precio  de  exportación de la DHS exportada por los fabricantes chinos se   calculó   tal   como   se   describe  en  el  apartado  16  del  Reglamento provisional.  Ninguna  de  las  partes  hizo  comentarios  a  este respecto. Por ello, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  comparación  entre  el  valor  normal  y los precios de exportación se llevó  a  cabo  sobre  una  base  de transacción por transacción en la fase « en fábrica  »  y  al  mismo nivel comercial. Con el fin de asegurar una comparación equitativa,   la   Comisión   tuvo   en  cuenta,  cuando  fue  conveniente,  las diferencias  relativas  a  la  comparabilidad  de  precios, como por ejemplo las diferencias   en  las  características  físicas  y  los  gastos  de  venta.  Los exportadores   chinos   declararon,  y  la  Comisión  previo  examen  estuvo  de acuerdo,  que  estaba  justificado  ajustar el valor normal reduciéndolo en un 9 %,  habida  cuenta  de  las  diferencias  en  las  características  físicas,  en concreto la menor actividad de la DHS fabricada en China.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Además,  los  exportadores  chinos  señalaron  que  las  diferencias en el proceso  de  fabricación  entre  la  DHS  fabricada en Japón y China justificaba otro   ajuste   más.  Sin  embargo,  los  exportadores  no  presentaron  ninguna prueba,  tal  como  establece  la  letra  b)  del  apartado 9 del artículo 2 del Reglamento  de  base.  Por  todo  ello  el  Consejo  confirma  la posición de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  exportadores  chinos  argumentaron  también  que  la  Comisión  había ignorado   otros   factores   de  ajuste,  tales  como  las  diferencias  en  la utilización  final  y  en  la percepción del cliente debida a la menor actividad y  coloración  de  la  DHS  china. Estas diferencias ya se tuvieron en cuenta en la  reducción  del  9  %  antes mencionada. Se consideró que estas reclamaciones no estaban justificadas, lo que confirma el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  examen  final  reveló  que  las  exportaciones de DHS por parte de los exportadores  chinos  eran  objeto  de  dumping. El margen de dumping es igual a la   diferencia  entre  el  valor  normal  y  los  precios  de  exportación.  La Comisión  tuvo  en  cuenta  el  hecho  de  que  los  exportadores  chinos  están controlados  y  representados  por  una  organización  estatal  única  que puede influir  también  sobre  los  precios  de  exportación.  En  consecuencia, se ha calculado  un  margen  de  dumping  uniforme  para  los  exportadores chinos que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  dos  exportadores  chinos  que  cooperaron argumentaron, sin embargo, que  habían  actuado  independientemente  y  que,  por  ello,  tenían  derecho a márgenes  de  dumping  individuales.  A  este  respecto,  la Comisión señaló que estos  exportadores  chinos  estaban  representados  por  una Cámara de Comercio</p>
    <p class="parrafo">única   en  cuyo  nombre  se  habían  presentado  argumentos  y  consideraciones idénticos  para  los  dos  exportadores,  sin  pruebas  de  diferencias  en  las circunstancias,  excepto  respecto  a  las  diferencias  en  la  actividad de la DHS.  Además,  estos  exportadores  no  pudieron  demostrar que habían gozado de un  elevado  grado  de  independencia,  que no estaban controlados por el Estado en   su   funcionamiento  comercial,  especialmente  al  fijar  los  precios  de exportación,   y   que   tenían  la  posibilidad  de  transferir  parte  de  sus beneficios  fuera  de  China.  Por  estas  razones, hay que rechazar la objeción que plantearon los exportadores a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  relación  con  otros  exportadores  chinos a la Comunidad, el análisis de  las  cifras  de  Eurostat  sobre  las  importaciones de DHS y su comparación con  los  volúmenes  de  exportación  declarados por los exportadores chinos que cooperaron,   muestran   que  es  muy  probable  que  otros  fabricantes  chinos exporten  a  la  Comunidad  DHS  de  una  pureza  similar  a  la  del fabricante japonés.   No   había  pruebas  de  las  circunstancias  individuales  de  estos exportadores  para  los  que,  por  tal  razón,  hubo  que calcular un margen de dumping  sobre  la  base  de  los datos disponibles, tal como se establece en la letra  b)  del  apartado  7 del artículo 7 del Reglamento de base. Como se puede suponer  que  estos  exportadores  que  no  han  cooperado exportan DHS de mayor actividad,  no  se  pueden  llevar  a  cabo reducciones basadas en la diferencia de  niveles  de  actividad.  Por  ello,  se consideró razonable que el margen de dumping  calculado  para  los  demás  exportadores  de  la  República Popular de China  no  tuviera  en  cuenta  los  descuentos  reclamados por los exportadores chinos que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  los  márgenes  de  dumping expresados en forma de porcentaje de los precios CIF frontera se consideró que eran para:</p>
    <p class="parrafo">Long March Pharmaceutical Plant,</p>
    <p class="parrafo">Sichuan: 37,46 %,</p>
    <p class="parrafo">Shanghai Fourth Pharmaceutical</p>
    <p class="parrafo">Plant: 37,46 %,</p>
    <p class="parrafo">para los demás exportadores chinos: 50,65 %.</p>
    <p class="parrafo">Estos  márgenes  son  equivalentes  a  14,9  ecus por kilogramo de base DHS para la  Long  March  Pharmaceutical  Plant y la Shanghai Fourth Pharmaceutical Plant y   20,16  para  los  demás  exportadores  chinos.  El  Consejo  confirma  estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  Comisión,  en  sus  conclusiones provisionales, confirmó que el sector económico  comunitario  había  sufrido  un  importante  perjuicio.  Si  bien  la investigación  posterior  reveló  que  la utilización de la capacidad no era tan baja   como   se   señalaba   en   el   Reglamento  provisional,  sino  que  fue descendiendo   de   un   índice   100  en  1985  a  uno  84  en  el  período  de investigación,  no  modificándose  los  demás  factores de perjuicio ni siquiera después de que las partes interesadas presentaran sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Visto  todo  lo  anterior, y por las razones expuestas en los apartados 21 a  26  del  Reglamento  provisional, el Consejo confirma que el sector económico comunitario ha sufrido un importante perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  los  apartados  29 a 34 del Reglamento provisional, la Comisión señaló</p>
    <p class="parrafo">que  había  comprobado  que  el  aumento del volumen de las importaciones de DHS de  la  República  Popular  de  China, a bajos precios, inferiores a los precios de   la  industria  comunitaria,  coincidió  con  la  reducción  del  margen  de beneficio  del  sector  económico  comunitario,  la  reducción  en  la  cuota de mercado  y  la  erosión  de  los  precios.  A  este  respecto,  los exportadores chinos  mismos  indicaron  que  el mercado de DHS es muy sensible a los precios. Está  claro,  por  ello,  que  los  bajos precios de los exportadores chinos fue un  factor  importante  en  la  igualación  de  las  cuotas de mercado entre los exportadores  chinos  y  la  industria comunitaria, en la erosión de los precios y en las consiguientes pérdidas que sufrió la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Se  comprobó  también  que las ventas de DHS de los exportadores japoneses en   la   Comunidad   descendieron   considerablemente  y  que  sus  precios  no subcotizaban  los  de  la  industria  comunitaria.  Por  ello  se  consideró que estas   exportaciones  no  contribuyeron  al  perjuicio  que  sufrió  el  sector económico  comunitario.  Respecto  a  los  otros  factores  que  afectaron  a la situación  de  la  industria  comunitaria,  el  Consejo  es  consciente  que  la demanda  del  producto  en  cuestión  ha  descendido  en  los  últimos años. Sin embargo   este   factor   no  se  ha  imputado  al  perjuicio  causado  por  los exportadores  chinos.  La  Comisión  considera  que  el  gran  incremento en las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de China a precios muy bajos en un  mercado  en  contracción  sólo ha servido para agravar el efecto perjudicial del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  estas  razones  y  las  expuestas  en  los  apartados  29  a  34  del Reglamento  provisional,  el  Consejo  confirma  que  las  importaciones  chinas objeto   de  dumping,  consideradas  aisladamente,  han  causado  un  importante perjuicio al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">F. DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">(23)  Respecto  a  los  derechos, la Comisión ha vuelto a efectuar el cálculo de lo  necesario  para  eliminar  el perjuicio utilizando el método descrito en los apartados  35  y  36  del  Reglamento provisional. Dados los bajos precios de la DHS  china  en  la  Comunidad  y  las  elevadas  pérdidas sufridas por el sector económico  comunitario,  la  diferencia  entre  estos precios chinos y un precio que   permitiera   al  sector  económico  comunitario  obtener  unos  beneficios razonables  sobre  las  ventas,  basados  en  un  volumen  de  ventas razonable, sigue  siendo  mucho  mayor  que  los  márgenes de dumping ahora calculados. Por ello,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 13 del Reglamento de base,   los   márgenes   de   dumping   deberán   establecerse   como   derechos definitivos,  ya  que  sólo  estas  dos cantidades serán adecuadas para eliminar el perjuicio producido por el dumping.</p>
    <p class="parrafo">(24)   Además,   la  Comisión  considera  que  la  estructura  de  una  economía controlada  por  el  Estado  ofrece  a  los  exportadores chinos un considerable margen  de  maniobra  para  seguir  reduciendo  sus precios de exportación. Esta preocupación  de  la  Comisión  se  ha  visto  confirmada  por  la  considerable subcotización   de   precios  que  ha  tenido  lugar  en  las  transacciones  de exportación  chinas.  En  esa  situación,  un  derecho  fijo  o  un  derecho  ad valorem,  por  sí  solos,  no  garantizan  que  se elimine el efecto perjudicial del  dumping.  Por  ello,  se  considera que se debe establecer un precio mínimo con  el  fin  de  disuadir  que  se  siga produciendo un dumping perjudicial una</p>
    <p class="parrafo">vez establecidas las medidas antidumping definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  también  ha  tenido  en cuenta el hecho de que un aumento en los  precios  de  exportación  de  los  exportadores chinos podría estar causado por   factores   distintos   a   la   eliminación  del  dumping.  De  hecho,  la fabricación  de  DHS  es  un  proceso que requiere una gran cantidad de energía, de  manera  que  los  cambios  en  los  costes  energéticos  pueden  provocar un aumento  en  los  costes  generales,  que  pueden llevar a un aumento del precio de  exportación.  Sin  embargo,  este  aumento  no  tendría por qué producir una reducción  del  dumping  por  parte  de los exportadores chinos, ya que el valor normal también podría aumentarse en la cantidad correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  se  ha  considerado  apropiado que en este caso la forma del derecho debe  ser  la  de  una  cantidad  fija  por  kilogramo  de  DHS  importada.  Las cantidades  de  dumping  son  14,9  ecus  por  kilogramo de base de DHS para las organizaciones   que  cooperaron  y  20,16  ecus  para  los  otros  exportadores chinos.  En  consecuencia  y  dada  la capacidad de absorción de los derechos en este  sector  de  mercado,  es  necesario  que la imposición de un precio mínimo se combine con la imposición de un derecho fijo.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Aunque  esta  combinación  de  dos  formas  de  derecho  es necesaria para garantizar   que   se   elimina  el  perjuicio  causado  por  el  dumping  y  su reaparición,  la  Comisión  está  dispuesta  a  investigar  a  su  debido tiempo solicitudes  de  devolución  o  revisión  de  los  importadores  o  exportadores chinos  en  caso  de  que,  por modificaciones de los precios de exportación, se redujesen  los  márgenes  de  dumping  o  en  caso  de que se produzca cualquier otro  cambio  de  circunstancias  que  pueda  ser considerado como justificación suficiente.</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  industria  comunitaria  del sector solicitó que el derecho antidumping definitivo  se  impusiera  de  forma  retroactiva  de  conformidad con el inciso ii)  de  la  letra  b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base. No se  han  presentado  pruebas  de  que  se  cumplan  los requisitos jurídicos que figuran   en   la   disposición   correspondiente,   rechazándose  por  ello  la reclamación.</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  Consejo  confirma  estas  consideraciones  y  las  conclusiones de los apartados 23 a 27 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(29)  Ninguna  de  las  partes  presentó  a  la  Comisión  pruebas  o argumentos nuevos  relativos  al  interés  comunitario.  Por  ello, el Consejo confirma las conclusiones   de   la  Comisión,  expuestas  en  los  apartados  40  a  46  del Reglamento  provisional,  de  que  interesa  a  la  Comunidad  eliminar mediante medidas  antidumping  los  efectos  perjudiciales del dumping practicado por los exportadores  chinos  y  prevenir  de  esta  manera  el  posible  declive  de la industria comunitaria del sector.</p>
    <p class="parrafo">H. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(30)  Se  ha  ofrecido  un  compromiso  de  precios en nombre de dos fabricantes chinos.  Sin  embargo,  el  nivel  de  precios propuesto no eliminará el dumping tal  como  ha  sido  establecido ni su efecto perjudicial, tal como establece la letra  b)  del  apartado  2  del artículo 10 del Reglamento de base. La Comisión consideró  que  el  compromiso  de  precios  no  era  aceptable  e informó a los exportadores  interesados  de  su  decisión  y  de las razones que le llevaron a</p>
    <p class="parrafo">ello.</p>
    <p class="parrafo">I. RECAUDACION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(31)  Vistos  los  márgenes  de dumping establecidos y la gravedad del perjuicio causado  al  sector  económico  comunitario,  el Consejo considera necesario que las  cantidades  percibidas  en  forma  de derechos antidumping provisionales se recauden    definitivamente    hasta    la   cantidad   del   derecho   impuesto definitivamente,  que  es  equivalente  a  un  tipo  del  derecho ad valorem del 37,4  %  del  precio  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad sin despachar de aduana,  por  lo  que  respecta  a  las  importaciones  de  la  Shanghai  Fourth Pharmaceutical  Plant  y  la  Long  March  Pharmaceutical  Plant, Sichuan. A los demás  exportadores  chinos  se  aplicará  un derecho ad valorem con un tipo del 47,6 % del precio neto franco frontera comunitaria sin despachar de aduana,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dihidroestreptomicina  clasificada  en  el  código  NC 2941 20 10, originaria de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será de 20,16 ecus por kilogramo de base de DHS o la  diferencia  entre  el  precio  CIF y 58,4 ecus por kilogramo de base DHS, si éste es más elevado (código Taric adicional 8604).</p>
    <p class="parrafo">Para    Long   March   Pharmaceutical   Plant,   Sichuan   y   Shanghai   Fourth Pharmaceutical  Plant  (código  Taric  adicional  8603), el derecho será de 14,9 ecus  por  kilogramo  de  base  de  DHS  o  la  diferencia entre el precio CIF y 53,16 ecus por kilogramo de base DHS, si éste es más elevado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   recaudadas  u  objeto  de  garantía  en  virtud  del  derecho antidumping  provisional,  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 2054/91, se recaudarán   definitivamente   hasta   las   cantidades   que   resulten  de  la aplicación  del  derecho  definitivo  tal  como  se  fija  en  el apartado 2 del artículo   1.   Sin   embargo,   la   cantidad  de  los  importes  provisionales recaudados definitivamente estará limitada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">-   por   lo   que   respecta   a   las  importaciones  de  la  Shanghai  Fourth Pharmaceutical   Plant   y  la  Long  March  Pharmaceutical  Plant,  Sichuan  se aplicará  un  derecho  ad  valorem  con un tipo de un 37,4 %, sujeto a un máximo del  derecho  definitivo  tal  como se establece en el apartado 2 del artículo 1 para las importaciones de estas empresas, y</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  demás  exportadores  chinos  se aplicará un derecho ad valorem con un tipo  del  47,6  %  sujeto  a  un  máximo  del  derecho  definitivo  tal como se establece en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 23. (3) DO no L 293 de 24. 10. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
