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Documento DOUE-L-1991-81934

Reglamento (CEE) nº 3754/91 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a la Unión Soviética en aplicación del Reglamento (CEE) nº 599/91 del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 21 de diciembre de 1991, páginas 66 a 70 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81934

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carne de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dicha carne debido a los elevados costes que acarrea; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta con vistas a su importación en la Unión Soviética en el marco del Reglamento (CEE) no 599/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, por el que se establece una garantía de crédito a la exportación de productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Lituania, Letonia y Estonia a la Unión Soviética (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3281/91 (4);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (6), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carne de vacuno procedente de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) no 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación (7) prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;

Considerando que, debido a la actual situación del mercado soviético, es necesario que la venta quede subordinada a la presentación de un contrato celebrado con el único organismo que actúa por cuenta del Gobierno de dicho país; que, a la vista de la urgencia y especifidad de esta operación así como de las necesidades de control, deben establecerse normas especiales por

las que se regule primordialmente la cantidad mínima que pueda comprarse durante la operación;

Considerando que los cuartos procedentes de las existencias de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de facilitar su buena presentación y comercialización, parece oportuno autorizar, en determinadas condiciones, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dicha carne; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (9);

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3513/91 (11); que es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento que incluye las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;

Considerando que el Comité de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de las siguientes cantidades aproximadas:

- 15 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención alemán,

- 15 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención francés,

- 10 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención irlandés,

- 60 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada, en poder del organismo de intervención irlandés.

2. Esta carne será puesta a la venta con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 599/91 y deberá importarse en la Unión Soviética.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (12) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje esté roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.

4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.

5. Una oferta o solicitud de compra sólo será válida cuando:

- se refiere a carne con hueso o deshuesada,

- se refiere a una cantidad mínima global de 10 000 toneladas en peso del

producto,

- se refiere a un peso igual de cuartos delanteros y cuartos traseros y presenten un precio único por tonelada, expresado en ecus, para la cantidad total de carne sin deshuesar indicada en la oferta,

- se refiera, en lo que respecta a la carne deshuesada, a un lote compuesto por todos los cortes indicados en el Anexo II según el reparto que allí se indica e indique un único precio por tonelada, expresado en ecus, del lote así compuesto,

- vaya acompañada de la copia de un contrato de venta que haya sido celebrado por el solicitante con Prodintorg (13) y tenga por objeto una cantidad de carne de vacuno igual a la solicitada; el contrato deberá incluir una declaración en inglés de Prodintorg indicando que la cantidad de que se trate entregada en virtud del Reglamento (CEE) no 599/91,

- se refiere a un importe concreto que exprese en ecus por toneladas el precio fob en puestos comunitarios.

6. No se aceptará ninguna oferta de compra después del 1 de marzo de 1992.

7. Con objeto de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 5, los agentes económicos podrán presentar ofertas parciales por carne sin deshuesar en varios Estados miembros, en cuyo caso las ofertas o solicitudes de compra presentarán el mismo precio, expresado en ecus.

Inmediatamente después de la presentación de la oferta o de la solicitud de compra, los agentes económicos enviarán por télex una copia de la misma a la Comisión de las Comunidades Europeas, División VI/D/2, rue de la Loi 130, B-1049 Bruselas [télex: 22037 AGREC B, telefax (02) 236 60 27].

8. Los organismos de intervención no procederán a celebrar los contratos de venta hasta que no hayan comprobado, en colaboración con los servicios de la Comisión, que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 5, 6 y 7.

9. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 6 de enero de 1992, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.

10. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en las direcciones indicadas en el Anexo III.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2539/84, el plazo para hacerse cargo de la mercancía, a que se refiere este artículo, será de tres meses.

2. La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta con el organismo de intervención.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en:

- 300 ecus para cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar,

- 500 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada.

Artículo 4

1. No se concederá ninguna restitución por exportación de la carne vendida en virtud del presente Reglamento.

La orden de retirada mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T 5 se completarán con la mención siguiente:

Carne de intervención - Sin restitución - [Reglamento (CEE) no 3754/91];

Interventionskoed - Uden restitution - [Forordning (EOEF) nr. 3754/91];

Interventionsfleisch - Ohne Erstattung - [Verordnung (EWG) Nr. 3754/91];

ÊñÝáò ðáñaa âUEóaaùò - ùñssò aaðéóôñïoeÞ - [êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3754/91];

Intervention meat - Without refund - [Regulation (EEC) No 3754/91];

Viande d'intervention - Sans restitution - [Règlement (CEE) no 3754/91];

Carni d'intervento - Senza restituzione - [Regolamento (CEE) no 3754/91];

Vlees uit interventievoorraden - zonder restitutie - [Verordening (EEG) nr. 3754/91];

Carne de intervençao - Sem restituiçao - [Regulamento (CEE) no 3754/91].

2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el respeto de las disposiciones del apartado 1 constituirá también una exigencia principal en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (14).

Artículo 5

En la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, relativa a « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añaden el punto 116 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:

« 116. Reglamento (CEE) no 3754/91 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a la Unión Soviética en aplicación del Reglamento (CEE) no 599/91 del Consejo (116).

(116) DO no L 352 de 21. 12. 1991, p. 66. »

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (3) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 21. (4) DO no L 310 de 12. 11. 1991, p. 1. (5) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (6) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (7) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14. (8) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (9) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6. (10) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (11) DO no L 333 de 4. 12. 1991, p. 19. (12) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38. (13) Vvo Prodintorg, 32-34 Smolenskaïa, 121200 Moscou, URSS. (14) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ÐAÑAÑÔ ÌA E ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I

- BIJLAGE I - ANEXO I

Estado miembro Productos Cantidades (toneladas) Precio mínimo expresado en ecus por tonelada Medlemsstat Produkter Maengde (tons) Mindstepriser i ECU/ton Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne ÊñUEôïò Ýëïò Ðñïúueíôá Ðïóueôçôaaò (ôueíïé) AAëUE÷éóôaaò ôé Ýò ðùëÞóaaùò aaêoeñáaeue aaíaaò óaa Ecu áíUE ôueíï Member State Products Quantities (tonnes) Minimum prices expressed in ecus per tonne Etat membre Produits Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés en écus par tonne Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas) Preço mínimo expresso em ecus por tonelada Bundesrepublik Deutschland - Vorderviertel, stammend von: Kategorien A/C, Klassen U, R und O 7 500 485 - Hinterviertel, stammend von: Kategorien A/C, Klassen U, R und O 7 500 485 France - Quartiers avant, provenant de: Catégorie A/C, classes U, R et O 7 500 485 - Quartiers arrière, provenant de: Catégorie A/C, classes U, R et O 7 500 485 Ireland - Hindquarters from: Category C, classes U, R and O 5 000 485 - Forequarters from: Category C, classes U, R and O 5 000 485 Ireland - Boned cuts from: Category C, classes U, R and O 60 000 700 (1)

(1) Precio mínimo por cada tonelada de producto de acuerdo con la distribución contemplada en el Anexo II.

(1) Minimumpris pr. ton produkt efter fordelingen i bilag II.

(1) Mindestpreis je Tonne des Erzeugnisses gemaess der in Anhang II angegebenen Zusammensetzung.

(1) AAëUE÷éóôç ôé Þ áíUE ôueíï ðñïúueíôïò óý oeùíá aa ôçí êáôáíï Þ ðïõ áíáoeÝñaaôáé óôï ðáñUEñôç á EE.

(1) Minimum price per tonne of products made up according to the percentages referred to in Annex II.

(1) Prix minimum par tonne de produit selon la répartition visée à l'annexe II.

(1) Prezzo minimo per tonnellata di prodotto secondo la ripartizione indicata nell'allegato II.

(1) Minimumprijs per ton produkt volgens de in bijlage II aangegeven verdeling.

(1) Preço mínimo por tonelada de produto segundo a repartiçao indicada no anexo II.

ANHANG II

Zusammensetzung der in Artikel 1 Absatz 5 vierter Gedankenstrich genannten Partie

Teilstuecke Gewichtsanteile Striploins 5,5 % Insides 9,1 % Outsides 8,6 % Knuckles 5,4 % Rumps 5,8 % Briskets 7,9 % Forequarters 30,2 % Shins/shanks 6,6 % Plates/Flanks 20,9 % Partie insgesamt 100,0 %

ÐAÑAÑÔ ÌA EEE ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi

d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

BUNDESREPUBLIK

DEUTSCHLAND: Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)

Geschaeftsbereich 3 (Fleisch und Fleischerzeugnisse) Postfach 180 107 - Adickesallee 40 D-6000 Frankfurt am Main 18 Tel. (069) 1 56 4772/3; Telex: 04 11 156; Telefax (069) 1 56 4791;

Teletext 6990 732 FRANCE: OFIVAL Tour Montparnasse 33, avenue du Maine F-75755 Paris Cedex 15 Tél. 4538 84 00; télex 20 54 76 IRELAND: Department of Agriculture and Food Agriculture House Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 78 90 11 Telex 93 292 and 93 607 Telefax (01) 61 62 63 and (01) 78 52 14

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1991
  • Fecha de publicación: 21/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1991
  • Fecha de derogación: 20/02/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
  • Venta

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