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    <identificador>DOUE-L-1991-81934</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
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    <fecha_disposicion>19911220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3754/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3754/91 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a la Unión Soviética en aplicación del Reglamento (CEE) nº 599/91 del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>70</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19920220</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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      <materia codigo="6996" orden="5">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 116 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 599/91, de 5 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2824/85, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>el Reglamento 2539/84, de 5 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 985/81, de 9 de abril</texto>
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          <texto>por Reglamento 387/92, de 18 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 357, de 28 de diciembre de 1991</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 junio de 1968, por el que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de la carne de  bovino  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   organismos   de   intervención  disponen  de importantes  existencias  de  carne  de  intervención; que es conveniente evitar que  se  prolongue  el  almacenamiento  de  dicha  carne  debido  a los elevados costes  que  acarrea;  que  es  conveniente  que una parte de dichas existencias se  ponga  a  la  venta  con vistas a su importación en la Unión Soviética en el marco  del  Reglamento  (CEE)  no 599/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, por el  que  se  establece  una  garantía  de  crédito a la exportación de productos agrícolas  y  alimenticios  de  la Comunidad, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia,   Rumanía,   Yugoslavia,   Lituania,  Letonia  y  Estonia  a  la  Unión Soviética  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3281/91 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2539/84  de  la  Comisión, de 5 de septiembre  de  1984,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de determinadas   ventas   de   carnes  de  vacuno  congeladas,  en  poder  de  los organismos   de   intervención  (5),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1809/87  (6),  prevé  la  posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la  venta  de  carne  de  vacuno  procedente de las existencias de intervención; que  el  Reglamento  (CEE)  no  2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por  el  que  se  establecen  modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno  deshuesadas,  congeladas,  procedentes  de existencias de intervención y destinadas  a  la  exportación  (7)  prevé  que  los  productos  podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  actual  situación  del  mercado soviético, es necesario  que  la  venta  quede  subordinada  a  la presentación de un contrato celebrado  con  el  único  organismo  que actúa por cuenta del Gobierno de dicho país;  que,  a  la  vista  de  la  urgencia  y especifidad de esta operación así como  de  las  necesidades  de control, deben establecerse normas especiales por</p>
    <p class="parrafo">las  que  se  regule  primordialmente  la  cantidad  mínima  que pueda comprarse durante la operación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cuartos  procedentes  de las existencias de intervención pueden  haber  sido  objeto,  en  algunos  casos, de varias manipulaciones; que, con  objeto  de  facilitar  su  buena  presentación  y  comercialización, parece oportuno  autorizar,  en  determinadas  condiciones,  que  se  vuelvan a embalar dichos cuartos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  un  plazo  para la exportación de dicha carne;   que  es  conveniente  fijarlo  teniendo  en  cuenta  la  letra  b)  del artículo   5   del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la  Comisión,  de  4  de septiembre  de  1980,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de aplicación  del  régimen  de  certificados de importación y de exportación en el sector  de  la  carne  de  bovino (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  poder de los organismos de intervención y destinados  a  ser  exportados  están  sujetos  al Reglamento (CEE) no 569/88 de la  Comisión  (10),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3513/91  (11);  que  es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento que incluye las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la  carne  de  bovino  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se procederá a la venta de las siguientes cantidades aproximadas:</p>
    <p class="parrafo">-  15  000  toneladas  de  carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención alemán,</p>
    <p class="parrafo">-  15  000  toneladas  de  carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención francés,</p>
    <p class="parrafo">-  10  000  toneladas  de  carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención irlandés,</p>
    <p class="parrafo">-  60  000  toneladas  de  carne de vacuno deshuesada, en poder del organismo de intervención irlandés.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  carne  será  puesta  a  la  venta  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 599/91 y deberá importarse en la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del presente Reglamento, dicha venta tendrá  lugar  de  conformidad  con  las  disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  985/81  de  la  Comisión (12) no serán  aplicables  a  dicha  venta.  No  obstante,  las  autoridades competentes podrán  permitir  que  los  cuartos  delanteros  y  traseros sin deshuesar, cuyo embalaje  esté  roto  o  sucio,  sean  provistos  de un nuevo embalaje del mismo tipo,  bajo  su  control  y  antes  de  ser  presentados  para  expedición en el despacho de aduana de salida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  calidades  y  los  precios  mínimos  contemplados  en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">5. Una oferta o solicitud de compra sólo será válida cuando:</p>
    <p class="parrafo">- se refiere a carne con hueso o deshuesada,</p>
    <p class="parrafo">-  se  refiere  a  una  cantidad  mínima  global de 10 000 toneladas en peso del</p>
    <p class="parrafo">producto,</p>
    <p class="parrafo">-  se  refiere  a  un  peso  igual  de  cuartos  delanteros y cuartos traseros y presenten  un  precio  único  por  tonelada, expresado en ecus, para la cantidad total de carne sin deshuesar indicada en la oferta,</p>
    <p class="parrafo">-  se  refiera,  en  lo  que respecta a la carne deshuesada, a un lote compuesto por  todos  los  cortes  indicados  en  el Anexo II según el reparto que allí se indica  e  indique  un  único  precio  por tonelada, expresado en ecus, del lote así compuesto,</p>
    <p class="parrafo">-  vaya  acompañada  de  la  copia  de  un  contrato  de  venta  que  haya  sido celebrado  por  el  solicitante  con  Prodintorg  (13)  y  tenga  por objeto una cantidad  de  carne  de  vacuno  igual  a  la  solicitada;  el  contrato  deberá incluir  una  declaración  en  inglés de Prodintorg indicando que la cantidad de que se trate entregada en virtud del Reglamento (CEE) no 599/91,</p>
    <p class="parrafo">-  se  refiere  a  un  importe  concreto  que  exprese  en ecus por toneladas el precio fob en puestos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">6. No se aceptará ninguna oferta de compra después del 1 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">7.  Con  objeto  de  cumplir  los  requisitos establecidos en el apartado 5, los agentes   económicos   podrán   presentar   ofertas   parciales  por  carne  sin deshuesar  en  varios  Estados  miembros, en cuyo caso las ofertas o solicitudes de compra presentarán el mismo precio, expresado en ecus.</p>
    <p class="parrafo">Inmediatamente  después  de  la  presentación  de la oferta o de la solicitud de compra,  los  agentes  económicos  enviarán por télex una copia de la misma a la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas,  División  VI/D/2,  rue de la Loi 130, B-1049 Bruselas [télex: 22037 AGREC B, telefax (02) 236 60 27].</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  organismos  de  intervención  no procederán a celebrar los contratos de venta  hasta  que  no  hayan comprobado, en colaboración con los servicios de la Comisión,  que  se  cumplen  los requisitos establecidos en los apartados 5, 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">9.  Unicamente  se  tomarán  en  consideración  las  ofertas  que lleguen, a más tardar,  el  6  de  enero  de  1992,  a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.</p>
    <p class="parrafo">10.   Los   interesados   podrán  obtener  las  informaciones  relativas  a  las cantidades  así  como  al  lugar  donde se encuentren los productos almacenados, en las direcciones indicadas en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 2539/84,  el  plazo  para  hacerse  cargo de la mercancía, a que se refiere este artículo, será de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exportación  de  los  productos  contemplados  en  el  artículo 1 deberá realizarse  dentro  de  los  cinco  meses  siguientes  a la fecha de celebración del contrato de venta con el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  garantía contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">- 300 ecus para cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar,</p>
    <p class="parrafo">- 500 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  concederá  ninguna  restitución  por exportación de la carne vendida en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  orden  de  retirada  mencionada  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 569/88,  la  declaración  de  exportación  y, en su caso, el ejemplar de control T 5 se completarán con la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Carne de intervención - Sin restitución - [Reglamento (CEE) no 3754/91];</p>
    <p class="parrafo">Interventionskoed - Uden restitution - [Forordning (EOEF) nr. 3754/91];</p>
    <p class="parrafo">Interventionsfleisch - Ohne Erstattung - [Verordnung (EWG) Nr. 3754/91];</p>
    <p class="parrafo">ÊñÝáò   ðáñaa âUEóaaùò   -    ùñssò  aaðéóôñïoeÞ  -  [êáíïíéó ueò  (AAÏÊ)  áñéè. 3754/91];</p>
    <p class="parrafo">Intervention meat - Without refund - [Regulation (EEC) No 3754/91];</p>
    <p class="parrafo">Viande d'intervention - Sans restitution - [Règlement (CEE) no 3754/91];</p>
    <p class="parrafo">Carni d'intervento - Senza restituzione - [Regolamento (CEE) no 3754/91];</p>
    <p class="parrafo">Vlees  uit  interventievoorraden  -  zonder  restitutie - [Verordening (EEG) nr. 3754/91];</p>
    <p class="parrafo">Carne de intervençao - Sem restituiçao - [Regulamento (CEE) no 3754/91].</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  la  garantía  establecida  en  el  apartado  2 del artículo  3,  el  respeto  de  las  disposiciones  del  apartado  1  constituirá también  una  exigencia  principal  en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (14).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  I  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88,  relativa  a « Productos  destinados  a  la  exportación  en  su estado natural », se añaden el punto 116 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:</p>
    <p class="parrafo">«  116.  Reglamento  (CEE)  no  3754/91  de  la  Comisión, de 20 de diciembre de 1991,  relativo  a  la  venta,  en  el  marco  del  procedimiento definido en el Reglamento  (CEE)  no  2539/84,  de  carnes  de  vacuno en poder de determinados organismos   de   intervención   y  destinadas  a  ser  exportadas  a  la  Unión Soviética en aplicación del Reglamento (CEE) no 599/91 del Consejo (116).</p>
    <p class="parrafo">(116) DO no L 352 de 21. 12. 1991, p. 66. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16.  (3)  DO  no  L  67  de 14. 3. 1991, p. 21. (4) DO no L 310 de 12. 11. 1991, p.  1.  (5)  DO  no  L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (6) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p.  23.  (7)  DO  no  L  268  de  10. 10. 1985, p. 14. (8) DO no L 241 de 13. 9. 1980,  p.  5.  (9)  DO  no  L  83  de 3. 4. 1991, p. 6. (10) DO no L 55 de 1. 3. 1988,  p.  1.  (11)  DO  no  L 333 de 4. 12. 1991, p. 19. (12) DO no L 99 de 10. 4.  1981,  p.  38.  (13) Vvo Prodintorg, 32-34 Smolenskaïa, 121200 Moscou, URSS. (14) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ÐAÑAÑÔ ÌA  E  ANEXO  I  - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I</p>
    <p class="parrafo">- BIJLAGE I - ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  Productos  Cantidades  (toneladas)  Precio  mínimo expresado en ecus   por   tonelada  Medlemsstat  Produkter  Maengde  (tons)  Mindstepriser  i ECU/ton     Mitgliedstaat    Erzeugnisse    Mengen    (Tonnen)    Mindestpreise, ausgedrueckt   in   ECU/Tonne   ÊñUEôïò   Ýëïò  Ðñïúueíôá  Ðïóueôçôaaò  (ôueíïé) AAëUE÷éóôaaò  ôé Ýò  ðùëÞóaaùò  aaêoeñáaeue aaíaaò  óaa  Ecu  áíUE  ôueíï Member State  Products  Quantities  (tonnes)  Minimum  prices  expressed  in  ecus  per tonne  Etat  membre  Produits  Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés en écus par  tonne  Stato  membro  Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in  ecu  per  tonnellata  Lid-Staat  Produkten  Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt   in  ecu  per  ton  Estado-membro  Produtos  Quantidade  (toneladas) Preço  mínimo  expresso  em  ecus  por  tonelada  Bundesrepublik  Deutschland  - Vorderviertel,  stammend  von:  Kategorien  A/C,  Klassen U, R und O 7 500 485 - Hinterviertel,  stammend  von:  Kategorien  A/C,  Klassen  U,  R und O 7 500 485 France  -  Quartiers  avant,  provenant  de:  Catégorie A/C, classes U, R et O 7 500  485  -  Quartiers  arrière,  provenant de: Catégorie A/C, classes U, R et O 7  500  485  Ireland  -  Hindquarters from: Category C, classes U, R and O 5 000 485  -  Forequarters  from:  Category  C, classes U, R and O 5 000 485 Ireland - Boned cuts from: Category C, classes U, R and O 60 000 700 (1)</p>
    <p class="parrafo">(1)   Precio   mínimo   por   cada  tonelada  de  producto  de  acuerdo  con  la distribución contemplada en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">(1) Minimumpris pr. ton produkt efter fordelingen i bilag II.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Mindestpreis   je   Tonne  des  Erzeugnisses  gemaess  der  in  Anhang  II angegebenen Zusammensetzung.</p>
    <p class="parrafo">(1)  AAëUE÷éóôç  ôé Þ  áíUE  ôueíï  ðñïúueíôïò  óý oeùíá   aa  ôçí  êáôáíï Þ ðïõ áíáoeÝñaaôáé óôï ðáñUEñôç á EE.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Minimum  price  per  tonne of products made up according to the percentages referred to in Annex II.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Prix  minimum  par  tonne  de produit selon la répartition visée à l'annexe II.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Prezzo   minimo   per  tonnellata  di  prodotto  secondo  la  ripartizione indicata nell'allegato II.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Minimumprijs   per  ton  produkt  volgens  de  in  bijlage  II  aangegeven verdeling.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Preço  mínimo  por  tonelada  de  produto  segundo a repartiçao indicada no anexo II.</p>
    <p class="parrafo">ANHANG II</p>
    <p class="parrafo">Zusammensetzung  der  in  Artikel  1  Absatz  5 vierter Gedankenstrich genannten Partie</p>
    <p class="parrafo">Teilstuecke  Gewichtsanteile  Striploins  5,5  %  Insides  9,1  % Outsides 8,6 % Knuckles  5,4  %  Rumps  5,8  %  Briskets 7,9 % Forequarters 30,2 % Shins/shanks 6,6 % Plates/Flanks 20,9 % Partie insgesamt 100,0 %</p>
    <p class="parrafo">ÐAÑAÑÔ ÌA  EEE  ANEXO  III  -  BILAG III - ANHANG III - - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Direcciones   de   los  organismos  de  intervención  -  Interventionsorganernes adresser   -   Anschriften   der   Interventionsstellen   -  AEéaaõèýíóaaéò  ôùí ïñãáíéó þí   ðáñaa âUEóaaùò   -   Addresses   of  the  intervention  agencies  - Adresses   des   organismes   d'intervention   -   Indirizzi   degli   organismi</p>
    <p class="parrafo">d'intervento  -  Adressen  van  de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao</p>
    <p class="parrafo">BUNDESREPUBLIK</p>
    <p class="parrafo">DEUTSCHLAND: Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)</p>
    <p class="parrafo">Geschaeftsbereich   3  (Fleisch  und  Fleischerzeugnisse)  Postfach  180  107  - Adickesallee  40  D-6000  Frankfurt  am  Main  18 Tel. (069) 1 56 4772/3; Telex: 04 11 156; Telefax (069) 1 56 4791;</p>
    <p class="parrafo">Teletext  6990  732  FRANCE:  OFIVAL  Tour  Montparnasse  33,  avenue  du  Maine F-75755  Paris  Cedex  15  Tél.  4538  84 00; télex 20 54 76 IRELAND: Department of  Agriculture  and  Food  Agriculture  House Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 78 90 11 Telex 93 292 and 93 607 Telefax (01) 61 62 63 and (01) 78 52 14</p>
  </texto>
</documento>
