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Documento DOUE-L-1991-81930

Reglamento (CEE) nº 3750/91 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1991, por el que se prorrogan medidas de vigilancia comunitaria a posteriori de las importaciones en la Comunidad de calzado originario de cualesquiera terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 21 de diciembre de 1991, páginas 62 a 62 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81930

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2978/91 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

Vistos el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1243/86 (4), y el Reglamento (CEE) no 1766/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de la República Popular de China (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1409/86 (6), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

Previa consulta en el seno de los Comités previstos en el artículo 5 de dichos Reglamentos,

Considerando que, mediante la Decisión 78/560/CEE (7), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2854/79 (8), la Comisión estableció un control a posteriori de las importaciones en la Comunidad de calzado que corresponde a los códigos NC 6401 10 a 6405 90; que, mediante el Reglamento (CEE) no 41/91 de la Comisión (9), el período de vigencia de esta Decisión se amplió hasta el 31 de diciembre de 1991; que siguen siendo válidas las razones que llevaron a la Comisión a adoptar esta medida,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 274/90, la fecha de « 31 de diciembre de 1991 » será sustituida por la de « 31 de diciembre de 1992 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado

miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. (2) DO no L 284 de 12. 10. 1991, p. 1. (3) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1. (4) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1. (5) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 21. (6) DO no L 128 de 14. 5. 1986, p. 25. (7) DO no L 188 de 11. 7. 1978, p. 28. (8) DO no L 323 de 19. 12. 1979, p. 6. (9) DO no L 6 de 9. 1. 1991, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1991
  • Fecha de publicación: 21/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1992.
Referencias anteriores
Materias
  • Calzado
  • Importaciones

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