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Documento DOUE-L-1990-80091

Reglamento (CEE) nº 274/90 de la Comisión, de 31 de enero de 1990, por el que se establecen medidas de vigilancia comunitaria a posteriori de las importaciones en la Comunidad de calzado originario de cualesquiera terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 30, de 1 de febrero de 1990, páginas 54 a 54 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80091

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3365/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de países de comercio de Estado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1243/86 (4), y el Reglamento (CEE) no 1766/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de la República Popular de China (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1409/86 (6), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

Previa consulta en el seno de los Comités previstos en el artículo 5 de dichos Reglamentos,

Considerando que, mediante la Decisión 78/560/CEE (7), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2854/79 (8), la Comisión estableció un control a posteriori de las importaciones en la Comunidad de calzado que corresponde a los códigos NC 6401 10 a 6405 90;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 4118/88 de la Comisión (9), el período de vigencia de esta Decisión se amplió hasta el 31 de diciembre de 1989; que siguen siendo válidas las razones que llevaron a la Comisión a adoptar esta medida;

Considerando que la Decisión 78/560/CEE se ha modificado en numerosas ocasiones; que, en aras de una mayor claridad, y con ocasión de una posterior modificación de dicha Decisión, es conveniente proceder a la refundición de la normativa en la materia;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan sometidas a una vigilancia comunitaria a posteriori hasta el 31 de diciembre de 1990 las importaciones en la Comunidad de calzado originario de terceros países, correspondiente a los códigos NC 6401 10 a 6405 90.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(2) DO no L 325 de 10. 11. 1989, p. 1.

(3) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.

(4) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.

(5) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 21.

(6) DO no L 128 de 14. 5. 1986, p. 25.

(7) DO no L 188 de 11. 7. 1978, p. 28.

(8) DO no L 323 de 19. 12. 1979, p. 6.

(9) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/01/1990
  • Fecha de publicación: 01/02/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 3750/91, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81930).
  • SE PRORROGA hasta el 31 de diciembre de 1991 el plazo de vigencia establecido en el art. 1, por Reglamento 41/91, de 7 de enero (Ref. DOUE-L-1991-80007).
Materias
  • Calzado
  • Importaciones

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