Contingut no disponible en català
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (1), y en particular su artículo 23,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 7 de la Decisión 87/456/ CECA de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano y Túnez respecto a los productos incluidos en el Tratado CECA (2), establece que las modificaciones de las reglas de origen, necesarias como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal establecidas por el Consejo de cooperación, son aplicables a los productos contemplados en dicha Decisión;
Considerando que el Consejo de cooperación CEE-Jordania ha adoptado, en aplicación del artículo 25 del Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, la Decisión no 4/91 por la que se modifica dicho Protocolo, a fin de tener en cuenta la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas;
Considerando que procede garantizar la puesta en aplicación de dicha Decisión en la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión no 4/91 del Consejo de cooperación CEE-Jordania será aplicable en la Comunidad.
El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
J. M. M. RITZEN
(1) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.
(2) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 112.
DECISION No 4/91 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-JORDANIA de 4 de noviembre de 1991 por el que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación
administrativa
EL CONSEJO DE COOPERACION CEE-JORDANIA,
Visto el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania, firmado el 18 de enero de 1977,
Considerando que el Protocolo del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, firmado el 25 de junio de 1987, establece que el Consejo de cooperación realizará en las normas de origen las modificaciones que pudieran resultar necesarias como consecuencia de dicha adhesión,
Considerando que el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo «Protocolo originario», debe modificarse como consecuencia de dicha adhesión, tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista de las disposiciones transitorias necesarias para una correcta aplicación del régimen comercial previsto por los Protocolos resultantes de la adhesión;
Considerando que las disposiciones transitorias deben garantizar la aplicación correcta de dicho régimen comercial entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España y Portugal, por una parte, y Jordania, por otra,
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo originario queda modificado del siguiente modo:
1) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Los certificados EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir provistos de una de las indicaciones siguientes: "delivré a posteriori", "udstedt efterfoelgende", "nachtraeglich ausgestellt", "ekdothen ek ton ysteron", "issued retrospectively", "expedido a posteriori", "rilasciato a posteriori", "afgegeven a posteriori", "emitido a posteriori", "".».
2) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado EUR.1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes: "duplicata", "duplicaat", "Duplikat", "antigrafo", "duplicado", "duplicato", "duplicate", "segunda vía", "".».
3) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 29
Las mercancías que reúnan los requisitos del título I y que el 1 de enero de 1992 se encuentren en tránsito, o situadas en la Comunidad o en Jordania al amparo del régimen de depósito provisional, de depósitos aduaneros o de zonas francas, podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, sin perjuicio de la presentación, en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, de un certificado EUR.1 extendido a posteriori por las autoridades competentes del
Estado de exportación, así como de los documentos justificativos del transporte directo.».
4) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 31
Para la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Acuerdo de cooperación como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad relativas a los productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla, se aplicará mutatis mutandis el presente Protocolo, sin perjuicio de las condiciones particulares definidas en sus artículos 32, 33 y 34.
Artículo 32
La expresión "Comunidad" utilizada en el presente Protocolo no abarca ni las Islas Canarias, ni Ceuta y Melilla. La expresión "productos originarios de la Comunidad" no abarca los productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y Melilla.
Artículo 33
1. En lugar del artículo 1 seran aplicables los apartados siguientes, y las referencias a dicho artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.
2. Sin perjuicio de que hayan sido transportados directamente, de conformidad con el artículo 5, se considerarán:
a) productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla:
i) los productos enteramente obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla;
ii) los productos obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a los efectos del artículo 3. No obstante, esta condición no se exigirá en lo que respecta a productos originarios, con arreglo al presente Protocolo, de Jordania o de la Comunidad cuando los mismos se hayan sometido, en las Islas Canarias, en Ceuta o en Melilla, a elaboraciones o transformaciones, siempre que éstas rebasen las elaboraciones o transformaciones insuficientes a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.
b) productos originarios de Jordania:
i) los productos enteramente obtenidos en Jordania;
ii) los productos obtenidos en Jordania y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo al artículo 3. No obstante, esta condición no se exigirá en lo que respecta a productos originarios, con arreglo al presente Protocolo, de Jordania o de la Comunidad cuando los mismos se hayan sometido, en las Islas Canarias, en Ceuta o en Melilla, a elaboraciones o transformaciones, siempre que éstas rebasen las elaboraciones o transformaciones insuficientes a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.
3. Las Islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerarán como un único territorio.
4. El exportador o su representante habilitado estará obligado a indicar las menciones "Jordania" e "Islas Canarias, Ceuta y Melilla" en la casilla 2 del certificado EUR.1 y en la casilla 1 del formulario EUR.2. Además, en el caso de productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se deberá indicar el carácter originario en la casilla 4 del certificado EUR.1 y en la casilla 8 del formulario EUR.2.
5. Los productos enumerados en la lista C quedarán excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, serán de aplicación a dichos productos, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de cooperación administrativa.
Artículo 34
Corresponderá a las autoridades aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1992.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1991.
Por el Consejo de cooperación
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
DECISION N° 4/91 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-JORDANIA
de 4 de noviembre de 1991
por el que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE COOPERACION CEE-JORDANIA,
Visto el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania, firmado el 18 de enero de 1977,
Considerando que el Protocolo del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, firmado el 25 de junio de 1987, establece que el Consejo de cooperación realizará en las normas de origen las modificaciones que pudieran resultar necesarias como consecuencia de dicha adhesión,
Considerando que el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo «Protocolo originario», debe modificarse como consecuencia de dicha adhesión, tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista de las disposiciones transitorias necesarias para una correcta aplicación del régimen comercial previsto por los Protocolos resultantes de la adhesión;
Considerando que las disposiciones transitorias deben garantizar la aplicación correcta de dicho régimen comercial entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España y Portugal, por una parte, y Jordania, por otra,
DECIDE:
Artículo 1
El Protocolo originario queda modificado del siguiente modo:
1) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 se sustituye por el
texto siguiente:
«Los certificados EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir provistos de una de las indicaciones siguientes: ''delivré a posteriori'', ''udstedt efterfoelgende'', ''nachtraeglich ausgestellt'', ''aaêaeïèÝí aaê ôùí õóôÝñùí'', ''issued retrospectively'', ''expedido a posteriori'', ''rilasciato a posteriori'', ''afgegeven a posteriori'', ''emitido a posteriori'', ''>REFERENCIA A UN FILM>
''.».
2) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado EUR.1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes: ''duplicata'', ''duplicaat'', ''Duplikat'', ''áíôssãñáoeï'', ''duplicado'', ''duplicato'', ''duplicate'', ''segunda vía'', ''>REFERENCIA A UN FILM>
''.».
3) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 29
Las mercancías que reúnan los requisitos del título I y que el 1 de enero de 1992 se encuentren en tránsito, o situadas en la Comunidad o en Jordania al amparo del régimen de depósito provisional, de depósitos aduaneros o de zonas francas, podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, sin perjuicio de la presentación, en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, de un certificado EUR.1 extendido a posteriori por las autoridades competentes del Estado de exportación, así como de los documentos justificativos del transporte directo.».
4) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 31
Para la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Acuerdo de cooperación como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad relativas a los productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla, se aplicará mutatis mutandis el presente Protocolo, sin perjuicio de las condiciones particulares definidas en sus artículos 32, 33 y 34.
Artículo 32
La expresión ''Comunidad'' utilizada en el presente Protocolo no abarca ni las Islas Canarias, ni Ceuta y Melilla. La expresión ''productos originarios de la Comunidad'' no abarca los productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y Melilla.
Artículo 33
1. En lugar del artículo 1 seran aplicables los apartados siguientes, y las referencias a dicho artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.
2. Sin perjuicio de que hayan sido transportados directamente, de conformidad con el artículo 5, se considerarán:
a) productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla:
i) los productos enteramente obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla;
ii) los productos obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a los efectos del artículo 3. No obstante, esta condición no se exigirá en lo que respecta a productos originarios, con arreglo al presente Protocolo, de Jordania o de la Comunidad cuando los mismos se hayan sometido, en las Islas Canarias, en Ceuta o en Melilla, a elaboraciones o transformaciones, siempre que éstas rebasen las elaboraciones o transformaciones insuficientes a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.
b) productos originarios de Jordania:
i) los productos enteramente obtenidos en Jordania;
ii) los productos obtenidos en Jordania y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo al artículo 3. No obstante, esta condición no se exigirá en lo que respecta a productos originarios, con arreglo al presente Protocolo, de Jordania o de la Comunidad cuando los mismos se hayan sometido, en las Islas Canarias, en Ceuta o en Melilla, a elaboraciones o transformaciones, siempre que éstas rebasen las elaboraciones o transformaciones insuficientes a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.
3. Las Islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerarán como un único territorio.
4. El exportador o su representante habilitado estará obligado a indicar las menciones ''Jordania'' e ''Islas Canarias, Ceuta y Melilla'' en la casilla 2 del certificado EUR.1 y en la casilla 1 del formulario EUR.2. Además, en el caso de productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se deberá indicar el carácter originario en la casilla 4 del certificado EUR.1 y en la casilla 8 del formulario EUR.2.
5. Los productos enumerados en la lista C quedarán excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, serán de aplicación a dichos productos, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de cooperación administrativa.
Artículo 34
Corresponderá a las autoridades aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1992.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1991.
Por el Consejo de cooperación
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid