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<documento fecha_actualizacion="20241021180521">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81856</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3580/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3580/91 del Consejo, de 25 de noviembre de 1991, referente a la aplicación de la Decisión nº 4/91 del Consejo de cooperación CEE-Jordania por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>345</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/345/L00049-00051.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911214</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6039" orden="5">Jordania</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Decisión 4/91, de 4 de noviembre, adjunta al mismo</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: de la Decisión el 1 de enero de 1992.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81263" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo de 9 de julio de 1987</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80313" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo de 18 de enero de 1977, aprobado por Reglamento 2215/78, de 26 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2573/87  del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por  el  que  se  establece  el régimen aplicable a los intercambios de España y de  Portugal  con  Argelia,  Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (1), y en particular su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo   7  de  la  Decisión  87/456/  CECA  de  los representantes  de  los  Gobiernos  de los Estados miembros, reunidos en el seno del  Consejo,  de  11  de  agosto  de  1987,  por la que se establece el régimen aplicable  a  los  intercambios  de  España  y  de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania,  Líbano  y  Túnez  respecto  a  los  productos incluidos en el Tratado CECA   (2),   establece   que  las  modificaciones  de  las  reglas  de  origen, necesarias   como   consecuencia   de  la  adhesión  de  España  y  de  Portugal establecidas  por  el  Consejo  de  cooperación,  son aplicables a los productos contemplados en dicha Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  cooperación  CEE-Jordania  ha  adoptado,  en aplicación  del  artículo  25  del  Protocolo  relativo  a  la  definición de la noción   de   productos   originarios   y   a   los   métodos   de   cooperación administrativa,  la  Decisión  no  4/91  por la que se modifica dicho Protocolo, a  fin  de  tener  en  cuenta  la  adhesión  de  España  y  de  Portugal  a  las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   garantizar  la  puesta  en  aplicación  de  dicha Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  no  4/91  del  Consejo  de cooperación CEE-Jordania será aplicable en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. M. RITZEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 112.</p>
    <p class="parrafo">DECISION  No  4/91  DEL  CONSEJO  DE  COOPERACION CEE-JORDANIA de 4 de noviembre de  1991  por  el  que  se  modifica,  con  motivo de la adhesión de España y de Portugal  a  las  Comunidades  Europeas,  el  Protocolo relativo a la definición del   concepto   de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de  cooperación</p>
    <p class="parrafo">administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COOPERACION CEE-JORDANIA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania, firmado el 18 de enero de 1977,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  del  Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica  Europea  y  el  Reino  Hachemita  de Jordania como consecuencia de la adhesión  del  Reino  de  España  y  de  la República Portuguesa a la Comunidad, firmado  el  25  de  junio  de  1987,  establece  que  el Consejo de cooperación realizará  en  las  normas  de  origen  las modificaciones que pudieran resultar necesarias como consecuencia de dicha adhesión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción de productos   originarios   y   a   los  métodos  de  cooperación  administrativa, denominado   en  lo  sucesivo  «Protocolo  originario»,  debe  modificarse  como consecuencia  de  dicha  adhesión,  tanto  desde  el punto de vista técnico como desde  el  punto  de  vista  de  las  disposiciones transitorias necesarias para una  correcta  aplicación  del  régimen  comercial  previsto  por los Protocolos resultantes de la adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   transitorias   deben   garantizar  la aplicación  correcta  de  dicho  régimen  comercial  entre  la  Comunidad  en su composición  del  31  de  diciembre  de 1985 y España y Portugal, por una parte, y Jordania, por otra,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo originario queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  certificados  EUR.1  expedidos  a  posteriori  deberán ir provistos de una de    las    indicaciones   siguientes:   "delivré   a   posteriori",   "udstedt efterfoelgende",   "nachtraeglich   ausgestellt",  "ekdothen  ek  ton  ysteron", "issued    retrospectively",    "expedido    a    posteriori",   "rilasciato   a posteriori", "afgegeven a posteriori", "emitido a posteriori", "".».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   robo,  pérdida  o  destrucción  de  un  certificado  EUR.1,  el exportador  podrá  reclamar  a  las  autoridades aduaneras que lo hayan expedido un  duplicado  sobre  la  base  de los documentos de exportación que obren en su poder.  El  duplicado  así  expedido  deberá  llevar  una  de  las  indicaciones siguientes:  "duplicata",  "duplicaat",  "Duplikat",  "antigrafo",  "duplicado", "duplicato", "duplicate", "segunda vía", "".».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  reúnan  los requisitos del título I y que el 1 de enero de 1992  se  encuentren  en  tránsito,  o situadas en la Comunidad o en Jordania al amparo  del  régimen  de  depósito  provisional,  de  depósitos  aduaneros  o de zonas  francas,  podrán  beneficiarse  de  las  disposiciones  del  Acuerdo, sin perjuicio  de  la  presentación,  en  un  plazo  de seis meses a partir de dicha fecha   ante  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  importación,  de  un certificado  EUR.1  extendido  a  posteriori por las autoridades competentes del</p>
    <p class="parrafo">Estado   de   exportación,   así  como  de  los  documentos  justificativos  del transporte directo.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se insertan los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación   de  las  disposiciones  del  Protocolo  de  Acuerdo  de cooperación  como  consecuencia  de  la  adhesión  del  Reino  de España y de la República  Portuguesa  a  la  Comunidad relativas a los productos originarios de las  Islas  Canarias,  de  Ceuta  y  de Melilla, se aplicará mutatis mutandis el presente  Protocolo,  sin  perjuicio  de  las condiciones particulares definidas en sus artículos 32, 33 y 34.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  "Comunidad"  utilizada  en el presente Protocolo no abarca ni las Islas  Canarias,  ni  Ceuta  y  Melilla.  La expresión "productos originarios de la  Comunidad"  no  abarca  los  productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lugar  del  artículo  1 seran aplicables los apartados siguientes, y las referencias   a  dicho  artículo  se  aplicarán  mutatis  mutandis  al  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de   que   hayan   sido  transportados  directamente,  de conformidad con el artículo 5, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">a) productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla:</p>
    <p class="parrafo">i)   los  productos  enteramente  obtenidos  en  las  Islas  Canarias,  Ceuta  y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla y en cuya fabricación  se  hayan  utilizado  productos distintos de los contemplados en el inciso  i),  siempre  que  tales  productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones  suficientes  a  los  efectos del artículo 3. No obstante, esta condición  no  se  exigirá  en  lo  que  respecta  a  productos originarios, con arreglo  al  presente  Protocolo,  de  Jordania  o  de  la  Comunidad cuando los mismos  se  hayan  sometido,  en  las  Islas  Canarias, en Ceuta o en Melilla, a elaboraciones    o    transformaciones,    siempre   que   éstas   rebasen   las elaboraciones  o  transformaciones  insuficientes  a  que se refiere el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">b) productos originarios de Jordania:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos enteramente obtenidos en Jordania;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en  Jordania  y  en  cuya  fabricación  se hayan utilizado  productos  distintos  de  los  contemplados  en el inciso i), siempre que  tales  productos  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones o transformaciones suficientes  con  arreglo  al  artículo  3.  No  obstante,  esta condición no se exigirá  en  lo  que  respecta  a productos originarios, con arreglo al presente Protocolo,   de   Jordania  o  de  la  Comunidad  cuando  los  mismos  se  hayan sometido,  en  las  Islas  Canarias,  en  Ceuta  o en Melilla, a elaboraciones o transformaciones,    siempre    que    éstas   rebasen   las   elaboraciones   o transformaciones  insuficientes  a  que  se  refiere  el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla  se  considerarán  como  un  único territorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  o  su representante habilitado estará obligado a indicar las menciones  "Jordania"  e  "Islas  Canarias, Ceuta y Melilla" en la casilla 2 del certificado  EUR.1  y  en  la casilla 1 del formulario EUR.2. Además, en el caso de  productos  originarios  de  las  Islas  Canarias  o  de  Ceuta y Melilla, se deberá  indicar  el  carácter  originario  en la casilla 4 del certificado EUR.1 y en la casilla 8 del formulario EUR.2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  enumerados  en  la  lista C quedarán excluidos temporalmente del  ámbito  de  aplicación  del  presente  Protocolo.  No  obstante,  serán  de aplicación   a   dichos   productos,  mutatis  mutandis,  las  disposiciones  en materia de cooperación administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Corresponderá  a  las  autoridades  aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de cooperación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">DECISION N° 4/91 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-JORDANIA</p>
    <p class="parrafo">de 4 de noviembre de 1991</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica,  con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las  Comunidades  Europeas,  el  Protocolo relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COOPERACION CEE-JORDANIA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania, firmado el 18 de enero de 1977,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  del  Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica  Europea  y  el  Reino  Hachemita  de Jordania como consecuencia de la adhesión  del  Reino  de  España  y  de  la República Portuguesa a la Comunidad, firmado  el  25  de  junio  de  1987,  establece  que  el Consejo de cooperación realizará  en  las  normas  de  origen  las modificaciones que pudieran resultar necesarias como consecuencia de dicha adhesión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción de productos   originarios   y   a   los  métodos  de  cooperación  administrativa, denominado   en  lo  sucesivo  «Protocolo  originario»,  debe  modificarse  como consecuencia  de  dicha  adhesión,  tanto  desde  el punto de vista técnico como desde  el  punto  de  vista  de  las  disposiciones transitorias necesarias para una  correcta  aplicación  del  régimen  comercial  previsto  por los Protocolos resultantes de la adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   transitorias   deben   garantizar  la aplicación  correcta  de  dicho  régimen  comercial  entre  la  Comunidad  en su composición  del  31  de  diciembre  de 1985 y España y Portugal, por una parte, y Jordania, por otra,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo originario queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo 19 se sustituye por el</p>
    <p class="parrafo">texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  certificados  EUR.1  expedidos  a  posteriori  deberán ir provistos de una de   las   indicaciones   siguientes:   ''delivré   a   posteriori'',  ''udstedt efterfoelgende'',    ''nachtraeglich    ausgestellt'',   ''aaêaeïèÝí   aaê   ôùí õóôÝñùí'',    ''issued    retrospectively'',    ''expedido    a    posteriori'', ''rilasciato   a   posteriori'',   ''afgegeven   a   posteriori'',  ''emitido  a posteriori'', ''&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">''.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   robo,  pérdida  o  destrucción  de  un  certificado  EUR.1,  el exportador  podrá  reclamar  a  las  autoridades aduaneras que lo hayan expedido un  duplicado  sobre  la  base  de los documentos de exportación que obren en su poder.  El  duplicado  así  expedido  deberá  llevar  una  de  las  indicaciones siguientes:   ''duplicata'',   ''duplicaat'',   ''Duplikat'',   ''áíôssãñáoeï'', ''duplicado'',  ''duplicato'',  ''duplicate'',  ''segunda  vía'',  ''&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">''.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  reúnan  los requisitos del título I y que el 1 de enero de 1992  se  encuentren  en  tránsito,  o situadas en la Comunidad o en Jordania al amparo  del  régimen  de  depósito  provisional,  de  depósitos  aduaneros  o de zonas  francas,  podrán  beneficiarse  de  las  disposiciones  del  Acuerdo, sin perjuicio  de  la  presentación,  en  un  plazo  de seis meses a partir de dicha fecha   ante  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  importación,  de  un certificado  EUR.1  extendido  a  posteriori por las autoridades competentes del Estado   de   exportación,   así  como  de  los  documentos  justificativos  del transporte directo.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se insertan los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación   de  las  disposiciones  del  Protocolo  de  Acuerdo  de cooperación  como  consecuencia  de  la  adhesión  del  Reino  de España y de la República  Portuguesa  a  la  Comunidad relativas a los productos originarios de las  Islas  Canarias,  de  Ceuta  y  de Melilla, se aplicará mutatis mutandis el presente  Protocolo,  sin  perjuicio  de  las condiciones particulares definidas en sus artículos 32, 33 y 34.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  ''Comunidad''  utilizada  en  el  presente Protocolo no abarca ni las  Islas  Canarias,  ni  Ceuta y Melilla. La expresión ''productos originarios de  la  Comunidad''  no  abarca los productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lugar  del  artículo  1 seran aplicables los apartados siguientes, y las referencias   a  dicho  artículo  se  aplicarán  mutatis  mutandis  al  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de   que   hayan   sido  transportados  directamente,  de conformidad con el artículo 5, se considerarán:</p>
    <p class="parrafo">a) productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla:</p>
    <p class="parrafo">i)   los  productos  enteramente  obtenidos  en  las  Islas  Canarias,  Ceuta  y Melilla;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla y en cuya fabricación  se  hayan  utilizado  productos distintos de los contemplados en el inciso  i),  siempre  que  tales  productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones  suficientes  a  los  efectos del artículo 3. No obstante, esta condición  no  se  exigirá  en  lo  que  respecta  a  productos originarios, con arreglo  al  presente  Protocolo,  de  Jordania  o  de  la  Comunidad cuando los mismos  se  hayan  sometido,  en  las  Islas  Canarias, en Ceuta o en Melilla, a elaboraciones    o    transformaciones,    siempre   que   éstas   rebasen   las elaboraciones  o  transformaciones  insuficientes  a  que se refiere el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">b) productos originarios de Jordania:</p>
    <p class="parrafo">i) los productos enteramente obtenidos en Jordania;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  productos  obtenidos  en  Jordania  y  en  cuya  fabricación  se hayan utilizado  productos  distintos  de  los  contemplados  en el inciso i), siempre que  tales  productos  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones o transformaciones suficientes  con  arreglo  al  artículo  3.  No  obstante,  esta condición no se exigirá  en  lo  que  respecta  a productos originarios, con arreglo al presente Protocolo,   de   Jordania  o  de  la  Comunidad  cuando  los  mismos  se  hayan sometido,  en  las  Islas  Canarias,  en  Ceuta  o en Melilla, a elaboraciones o transformaciones,    siempre    que    éstas   rebasen   las   elaboraciones   o transformaciones  insuficientes  a  que  se  refiere  el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla  se  considerarán  como  un  único territorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  o  su representante habilitado estará obligado a indicar las menciones  ''Jordania''  e  ''Islas  Canarias, Ceuta y Melilla'' en la casilla 2 del  certificado  EUR.1  y  en  la casilla 1 del formulario EUR.2. Además, en el caso  de  productos  originarios  de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se deberá  indicar  el  carácter  originario  en la casilla 4 del certificado EUR.1 y en la casilla 8 del formulario EUR.2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  enumerados  en  la  lista C quedarán excluidos temporalmente del  ámbito  de  aplicación  del  presente  Protocolo.  No  obstante,  serán  de aplicación   a   dichos   productos,  mutatis  mutandis,  las  disposiciones  en materia de cooperación administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Corresponderá  a  las  autoridades  aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de cooperación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
  </texto>
</documento>
