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Documento DOUE-L-1991-81634

Reglamento (CEE) nº 3277/91 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1991, relativo a las condiciones de venta de leche desnatada en polvo en poder de la intervención para su exportación a Albania y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 308, de 9 de noviembre de 1991, páginas 46 a 48 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81634

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1630/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1640/91 (4), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1014/68 del Consejo, de 20 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (6), fija las condiciones para reintroducir en el mercado leche desnatada en polvo en poder de los organismos de intervención;

Considerando que las cantidades de leche desnatada en polvo que actualmente se encuentran en almacenamiento público son tales que conviene explotar al máximo las posibilidades de venta que ofrece el mercado de algunos países terceros, pero sin que ello incida de manera negativa en el mercado mundial; que, habida cuenta de las necesidades de Albania en materia de abastecimiento, parece oportuno poner en venta una parte de esas existencias con vistas a su exportación hacia ese país, así como efectuar una licitación principalmente con objeto de fijar el precio mínimo de venta;

Considerando que, en atención a la urgencia y especificidad de la operación, así como a las necesidades de control, deben fijarse una serie de disposiciones especiales, principalmente con respecto a la cantidad mínima que puede comprarse, su procedencia y el plazo para su exportación; que es conveniente prever determinadas medidas a fin de evitar que la leche desnatada en polvo vendida al amparo del presente Reglamento pueda circular libremente por la Comunidad;

Considerando que, con objeto de garantizar que la leche desnatada en polvo no sea desviada de su destino, debe instaurarse un sistema de control desde que el producto sale de almacén hasta su llegada a destino en el país tercero de que se trate; que, para mayor claridad, procede recordar que son de aplicación las disposiciones de control previstas en el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3147/91 (8); que, además, es necesario establecer condiciones suplementarias dado el carácter específico de la operación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En las condiciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la venta de 3 000 toneladas de leche desnatada en polvo comprada de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68

y almacenada en Alemania antes del 1 de junio de 1991.

2. La leche desnatada en polvo que se venda al amparo del presente Regamento deberá importarse en Albania.

Artículo 2

1. La leche desnatada en polvo se venderá en posición salida de almacén mediante licitación efectuada por el organismo de intervención alemán, en lo sucesivo denominado « organismo de intervención ».

2. El presente Reglamento servirá de anuncio de licitación.

3. La dirección del organismo de intervención es la siguiente:

Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)

Adickesallee 40

D-6000 Francfort del Mein

(teléfono: 49-691 56 40; télex: 411 727 y 411 156;

telefax: 156 46 51; teletexto: 699 07 32).

4. El plazo de presentación de las ofertas expirará el 12 de noviembre de 1991, a las 12 horas.

Artículo 3

1. El organismo de intervención pondrá a disposición de los interesados que lo soliciten la lista de los almacenes en que se encuentre la leche desnatada en polvo puesta en subasta y de las cantidades disponibles.

2. El organismo de intervención dispondrá lo necesario para que, antes de la presentación de las ofertas, los interesados puedan examinar por su cuenta muestras de la leche desnatada en polvo puesta en venta.

Artículo 4

1. Los interesados participarán en la licitación, bien presentando una oferta por escrito al organismo de intervención contra acuse de recibo, bien por carta certificada dirigida a dicho organismo. Este último podrá autorizar el empleo del télex.

2. Las ofertas indicarán:

a) el nombre y domicilio del licitador;

b) la cantidad total solicitada;

c) el precio en ecus ofrecido por tonelada de leche desnatada en polvo, excluidos los impuestos internos, en posición salida de almacén;

d) el o los almacenes en que se encuentre la leche desnatada en polvo.

3. Las ofertas únicamente serán válidas cuando:

a) tengan por objeto una cantidad mínima de 1 000 toneladas;

b) vayan acompañadas de un compromiso escrito del licitador por el que se obligue a exportar a Albania la leche desnatada en polvo vendida dentro del plazo indicado en el apartado 3 del artículo 8;

c) el licitador aporte la prueba de haber constituido, antes de la expiración del plazo de presentación de ofertas, la garantía de licitación contemplada en el artículo 5.

4. Las ofertas no podrán ser retiradas tras el cierre del plazo de presentación de ofertas contemplado en el apartado 4 del artículo 2.

Artículo 5

1. En el marco del presente Reglamento, la constitución de una garantía de licitación de 10 ecus por tonelada garantizará la ejecución de las principales exigencias, a saber, el mantenimiento de la oferta después del

cierre del plazo de presentación de ofertas y el pago del precio dentro del plazo establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7.

2. La garantía de licitación se constituirá en Alemania.

Artículo 6

1. Habida cuenta de las ofertas recibidas y según el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará un precio de venta mínimo y se rechazarán aquellas ofertas que propongan un precio inferior a éste. En caso de que, al seleccionarse varias ofertas que indiquen el mismo precio o presenten la misma diferencia con respecto al precio mínimo, se sobrepase la cantidad aún disponible, dicha cantidad se repartirá de forma proporcional a las cantidad que figuren en las ofertas correspondientes.

Podrá decidirse no dar curso a la licitación.

2. Al establecerse el precio de venta mínimo se fijará también, según el mismo procedimiento, el importe de la garantía destinada a garantizar la ejecución de las exigencias principales relativas a la exportación de la leche desnatada en polvo a Albania dentro del plazo establecido en el apartado 3 del artículo 8.

3. La conversión en moneda nacional del precio mínimo contemplado en el apartado 1, del precio que deberán pagar los adjudicatarios y del importe de las garantías a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, se efectuará mediante el tipo de conversión agrario vigente el día en que termine el plazo para la presentación de ofertas.

4. Las obligaciones derivadas de la licitación no serán transmisibles.

5. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación.

6. El organimo de intervención entregará un resguardo de retirada en el que se indique:

a) la cantidad por la que se haya constituido la garantía;

b) el almacén en que se encuentre esa cantidad;

c) la fecha límite de retirada del producto.

Artículo 7

1. El adjudicatario retirará la leche desnatada en polvo antes de que hayan transcurrido 45 días desde la fecha de expiración del plazo para la presentación de ofertas.

La retirada de la leche desnatada en polvo podrá fraccionarse en cantidades parciales, cada una de las cuales no podrá ser inferior a 15 toneladas.

Salvo en caso de fuerza mayor, si la retirada de la leche desnatada en polvo no se efectúa dentro del plazo indicado en el párrafo primero, el adjudicatario deberá asumir los gastos de su almacenamiento a partir del día siguiente a la fecha de expiración del plazo.

2. Antes de la retirada, el adjudicatario abonará al organismo de intervención, dentro del plazo establecido en el apartado 1, el precio indicado en su oferta por cada cantidad que retire, y constituirá la garantía mencionada en el apartado 2 del artículo 6.

Salvo en caso de fuerza mayor, si el adjudicatario no efectúa el pago mencionado en el párrafo primero en el plazo establecido, además de perder la garantía a que alude el apartado 1 del artículo 5, dará lugar a la

anulación de la venta de las cantidades restantes.

Artículo 8

1. El organismo de intervención entregará la leche desnatada en polvo en envases que lleven al menos una de las menciones siguientes, en caracteres claramente visibles y legibles:

- Leche desnatada en polvo destinada a la exportación a Albania en virtud del Reglamento (CEE) no 3277/91;

- Skummetmaelkspulver bestemt til udfoersel til Albanien i henhold til forordning (EOEF) nr. 3277/91;

- Magermilchpulver zur Ausfuhr nach Albanien - Verordnung (EWG) Nr. 3277/91;

- Apokoryfomeno gala se skoni poy proorizetai na exachthei stin Alvania vasei toy kanonismoy (EOK) arith. 3277/91;

- Skimmed milk powder for export to Albania under Regulation (EEC) No 3277/91;

- Lait écrémé en poudre destiné à être exporté en Albanie au titre du règlement (CEE) no 3277/91;

- Latte scremato in polvere destinato ad essere esportato in Albania nel quadro del regolamento (CEE) n. 3277/91;

- Magere-melkpoeder voor uitvoer naar Albanië in het kader van Verordening (EEG) nr. 3277/91;

- Leite em pó desnatado destinado a ser exportado para a Albânia no âmbito do Regulamento (CEE) no 3277/91.

2. La leche desnatada en polvo mencionada en el apartado 1 podrá ser exportada en su envase de origen o tras haber sido embalada en otro envase.

3. La declaración de exportación de la leche desnatada en polvo a que hace referencia el presente artículo deberá ser aceptada por el servicio de aduanas del Estado miembro en que haya salido de almacén el citado producto antes de transcurridos noventa días desde la fecha de expiración del plazo para la presentación de ofertas.

Artículo 9

1. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía mencionada en el apartado 2 del artículo 6 se ejecutará a prorrata de las cantidades por las que no se haya presentado la prueba contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 569/88 en un plazo de doce meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

No obstante, en caso de presentarse las pruebas durante los 18 meses siguientes al citado plazo, se reembolsará el 85 % del importe de la garantía.

2. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 569/88 y 2220/85 de la Comisión (9).

Las menciones especiales que deben consignarse en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control son las que figuran en el punto 111 de la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88.

Artículo 10

En la parte I del Anexo al Reglamento (CEE) no 569/88 « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añade el punto siguiente y la nota a pie de página relativa al mismo:

« 111. Reglamento (CEE) no 3277/91 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1991, relativo a las condiciones de venta de leche desnatada en polvo en poder de la intervención para su exportación a Albania (111);

(111) DO no L 308 de 9. 11. 1991, p. 46 ».

Artículo 11

No se concederán restituciones por la exportación de la leche desnatada en polvo que se venda en virtud del presente Reglamento.

La orden de retirada contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención siguiente:

« Sin restitución [Reglamento (CEE) no 3277/91];

Uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 3277/91];

Keine Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 3277/91];

Choris epistrofi [Kanonismos (EOK) arith. 3277/91];

Without refund [Regulation (EEC) No 3277/91];

Sans restitution [Règlement (CEE) no 3277/91];

Senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 3277/91];

Zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 3277/91];

Sem restituiçao [Regulamento (CEE) no 3277/91]; ».

Artículo 12

El organismo de intervención comunicará sin demora a la Comisión las cantidades de leche desnatada en polvo que hayan sido objeto de un contrato de venta y de una retirada en virtud del presente Reglamento.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11. (4) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 38. (5) DO no L 173 de 22. 7. 1968, p. 4. (6) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 299 de 30. 10. 1991, p. 17. (9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/11/1991
  • Fecha de publicación: 09/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/1991
Referencias anteriores
  • AÑADE el punto 111 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80169).
  • DE CONFORMIDAD con on el art. 7.1 del Reglamento 804/68, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80036).
  • CITA Reglamento 2220/85, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80660).
Materias
  • Albania
  • Exportaciones
  • Leche
  • Organismo de intervención

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