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<documento fecha_actualizacion="20241021180433">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81634</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3277/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3277/91 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1991, relativo a las condiciones de venta de leche desnatada en polvo en poder de la intervención para su exportación a Albania y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/308/L00046-00048.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911109</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6177" orden="4">Albania</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 111 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 7.1 del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  de 27 de junio de 1968, por el que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector de la leche y de los   productos   lácteos   (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1630/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  que  se deben aplicar en el sector  agrícola  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1640/91 (4), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1014/68 del Consejo, de 20 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  reguladoras del almacenamiento  público  de  la  leche  desnatada  en  polvo  (5),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (6),  fija las condiciones  para  reintroducir  en  el  mercado  leche  desnatada  en  polvo en poder de los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de  leche desnatada en polvo que actualmente se  encuentran  en  almacenamiento  público  son  tales que conviene explotar al máximo  las  posibilidades  de  venta  que  ofrece  el mercado de algunos países terceros,  pero  sin  que  ello incida de manera negativa en el mercado mundial; que,   habida   cuenta   de   las   necesidades   de   Albania   en  materia  de abastecimiento,  parece  oportuno  poner  en venta una parte de esas existencias con  vistas  a  su  exportación hacia ese país, así como efectuar una licitación principalmente con objeto de fijar el precio mínimo de venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  atención  a la urgencia y especificidad de la operación, así   como   a   las   necesidades  de  control,  deben  fijarse  una  serie  de disposiciones  especiales,  principalmente  con  respecto  a  la cantidad mínima que  puede  comprarse,  su  procedencia  y  el plazo para su exportación; que es conveniente   prever   determinadas  medidas  a  fin  de  evitar  que  la  leche desnatada  en  polvo  vendida  al  amparo del presente Reglamento pueda circular libremente por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  que la leche desnatada en polvo no  sea  desviada  de  su  destino, debe instaurarse un sistema de control desde que  el  producto  sale  de  almacén  hasta  su  llegada  a  destino  en el país tercero  de  que  se  trate;  que, para mayor claridad, procede recordar que son de  aplicación  las  disposiciones  de  control previstas en el Reglamento (CEE) no  569/88  de  la  Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento   (CEE)   no  3147/91  (8);  que,  además,  es  necesario  establecer condiciones suplementarias dado el carácter específico de la operación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la   venta  de  3  000  toneladas  de  leche  desnatada  en  polvo  comprada  de conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68</p>
    <p class="parrafo">y almacenada en Alemania antes del 1 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  leche  desnatada  en polvo que se venda al amparo del presente Regamento deberá importarse en Albania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  leche  desnatada  en  polvo  se  venderá  en  posición salida de almacén mediante  licitación  efectuada  por  el organismo de intervención alemán, en lo sucesivo denominado « organismo de intervención ».</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Reglamento servirá de anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">3. La dirección del organismo de intervención es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)</p>
    <p class="parrafo">Adickesallee 40</p>
    <p class="parrafo">D-6000 Francfort del Mein</p>
    <p class="parrafo">(teléfono: 49-691 56 40; télex: 411 727 y 411 156;</p>
    <p class="parrafo">telefax: 156 46 51; teletexto: 699 07 32).</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  de  presentación  de  las  ofertas expirará el 12 de noviembre de 1991, a las 12 horas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  pondrá a disposición de los interesados que lo   soliciten  la  lista  de  los  almacenes  en  que  se  encuentre  la  leche desnatada en polvo puesta en subasta y de las cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención dispondrá lo necesario para que, antes de la presentación  de  las  ofertas,  los  interesados  puedan examinar por su cuenta muestras de la leche desnatada en polvo puesta en venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  interesados  participarán  en  la  licitación,  bien  presentando  una oferta  por  escrito  al  organismo de intervención contra acuse de recibo, bien por   carta   certificada   dirigida   a  dicho  organismo.  Este  último  podrá autorizar el empleo del télex.</p>
    <p class="parrafo">2. Las ofertas indicarán:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y domicilio del licitador;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad total solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  precio  en  ecus  ofrecido  por  tonelada  de  leche desnatada en polvo, excluidos los impuestos internos, en posición salida de almacén;</p>
    <p class="parrafo">d) el o los almacenes en que se encuentre la leche desnatada en polvo.</p>
    <p class="parrafo">3. Las ofertas únicamente serán válidas cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) tengan por objeto una cantidad mínima de 1 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b)  vayan  acompañadas  de  un  compromiso  escrito  del licitador por el que se obligue  a  exportar  a  Albania  la leche desnatada en polvo vendida dentro del plazo indicado en el apartado 3 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   licitador   aporte  la  prueba  de  haber  constituido,  antes  de  la expiración  del  plazo  de  presentación  de  ofertas, la garantía de licitación contemplada en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   ofertas  no  podrán  ser  retiradas  tras  el  cierre  del  plazo  de presentación de ofertas contemplado en el apartado 4 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del  presente  Reglamento, la constitución de una garantía de licitación   de   10   ecus   por  tonelada  garantizará  la  ejecución  de  las principales  exigencias,  a  saber,  el  mantenimiento  de la oferta después del</p>
    <p class="parrafo">cierre  del  plazo  de  presentación  de ofertas y el pago del precio dentro del plazo establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2. La garantía de licitación se constituirá en Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Habida   cuenta   de   las  ofertas  recibidas  y  según  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  30  del  Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará un precio  de  venta  mínimo  y  se  rechazarán  aquellas  ofertas que propongan un precio  inferior  a  éste.  En  caso de que, al seleccionarse varias ofertas que indiquen  el  mismo  precio  o  presenten  la  misma  diferencia con respecto al precio  mínimo,  se  sobrepase  la  cantidad  aún  disponible, dicha cantidad se repartirá  de  forma  proporcional  a  las  cantidad  que figuren en las ofertas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Podrá decidirse no dar curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  establecerse  el  precio  de  venta  mínimo  se fijará también, según el mismo  procedimiento,  el  importe  de  la  garantía  destinada  a garantizar la ejecución  de  las  exigencias  principales  relativas  a  la  exportación de la leche  desnatada  en  polvo  a  Albania  dentro  del  plazo  establecido  en  el apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  conversión  en  moneda  nacional  del  precio  mínimo  contemplado en el apartado  1,  del  precio  que deberán pagar los adjudicatarios y del importe de las  garantías  a  que  se  refiere  el  apartado 2 del artículo 5, se efectuará mediante  el  tipo  de  conversión  agrario  vigente  el  día  en que termine el plazo para la presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">4. Las obligaciones derivadas de la licitación no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  organismo  de  intervención  informará  inmediatamente  a cada licitador del resultado de su participación en la licitación.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organimo  de  intervención  entregará un resguardo de retirada en el que se indique:</p>
    <p class="parrafo">a) la cantidad por la que se haya constituido la garantía;</p>
    <p class="parrafo">b) el almacén en que se encuentre esa cantidad;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha límite de retirada del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  adjudicatario  retirará  la  leche desnatada en polvo antes de que hayan transcurrido   45   días  desde  la  fecha  de  expiración  del  plazo  para  la presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">La  retirada  de  la  leche  desnatada en polvo podrá fraccionarse en cantidades parciales, cada una de las cuales no podrá ser inferior a 15 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza mayor, si la retirada de la leche desnatada en polvo no   se   efectúa   dentro   del  plazo  indicado  en  el  párrafo  primero,  el adjudicatario  deberá  asumir  los  gastos de su almacenamiento a partir del día siguiente a la fecha de expiración del plazo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Antes   de   la   retirada,   el  adjudicatario  abonará  al  organismo  de intervención,  dentro  del  plazo  establecido  en  el  apartado  1,  el  precio indicado   en  su  oferta  por  cada  cantidad  que  retire,  y  constituirá  la garantía mencionada en el apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  el  adjudicatario  no  efectúa  el pago mencionado  en  el  párrafo  primero  en  el plazo establecido, además de perder la  garantía  a  que  alude  el  apartado  1  del  artículo  5,  dará lugar a la</p>
    <p class="parrafo">anulación de la venta de las cantidades restantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  entregará  la  leche  desnatada en polvo en envases  que  lleven  al  menos  una  de las menciones siguientes, en caracteres claramente visibles y legibles:</p>
    <p class="parrafo">-  Leche  desnatada  en  polvo  destinada  a  la exportación a Albania en virtud del Reglamento (CEE) no 3277/91;</p>
    <p class="parrafo">-   Skummetmaelkspulver  bestemt  til  udfoersel  til  Albanien  i  henhold  til forordning (EOEF) nr. 3277/91;</p>
    <p class="parrafo">- Magermilchpulver zur Ausfuhr nach Albanien - Verordnung (EWG) Nr. 3277/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Apokoryfomeno  gala  se  skoni  poy  proorizetai  na  exachthei  stin Alvania vasei toy kanonismoy (EOK) arith. 3277/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Skimmed  milk  powder  for  export  to  Albania  under  Regulation  (EEC)  No 3277/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Lait  écrémé  en  poudre  destiné  à  être  exporté  en  Albanie  au titre du règlement (CEE) no 3277/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Latte  scremato  in  polvere  destinato  ad  essere  esportato in Albania nel quadro del regolamento (CEE) n. 3277/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Magere-melkpoeder  voor  uitvoer  naar  Albanië  in het kader van Verordening (EEG) nr. 3277/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Leite  em  pó  desnatado  destinado  a ser exportado para a Albânia no âmbito do Regulamento (CEE) no 3277/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  leche  desnatada  en  polvo  mencionada  en  el  apartado  1  podrá  ser exportada en su envase de origen o tras haber sido embalada en otro envase.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  declaración  de  exportación  de  la leche desnatada en polvo a que hace referencia  el  presente  artículo  deberá  ser  aceptada  por  el  servicio  de aduanas  del  Estado  miembro  en  que haya salido de almacén el citado producto antes  de  transcurridos  noventa  días  desde  la fecha de expiración del plazo para la presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  la garantía mencionada en el apartado 2 del  artículo  6  se  ejecutará  a  prorrata de las cantidades por las que no se haya  presentado  la  prueba  contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no  569/88  en  un  plazo de doce meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  en  caso  de  presentarse  las  pruebas  durante  los  18  meses siguientes  al  citado  plazo,  se  reembolsará  el  85  %  del  importe  de  la garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  contraria  del  presente  Reglamento,  se  aplicarán las disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos  569/88 y 2220/85 de la Comisión (9).</p>
    <p class="parrafo">Las  menciones  especiales  que  deben consignarse en las casillas 104 y 106 del ejemplar  de  control  son  las  que  figuran  en el punto 111 de la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  I  del Anexo al Reglamento (CEE) no 569/88 « Productos destinados a  la  exportación  en  su  estado  natural  », se añade el punto siguiente y la nota a pie de página relativa al mismo:</p>
    <p class="parrafo">«  111.  Reglamento  (CEE)  no  3277/91  de  la  Comisión,  de 8 de noviembre de 1991,  relativo  a  las  condiciones  de  venta  de  leche desnatada en polvo en poder de la intervención para su exportación a Albania (111);</p>
    <p class="parrafo">(111) DO no L 308 de 9. 11. 1991, p. 46 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederán  restituciones  por  la  exportación de la leche desnatada en polvo que se venda en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  orden  de  retirada  contemplada  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88,  la  declaración  de  exportación  y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Sin restitución [Reglamento (CEE) no 3277/91];</p>
    <p class="parrafo">Uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 3277/91];</p>
    <p class="parrafo">Keine Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 3277/91];</p>
    <p class="parrafo">Choris epistrofi [Kanonismos (EOK) arith. 3277/91];</p>
    <p class="parrafo">Without refund [Regulation (EEC) No 3277/91];</p>
    <p class="parrafo">Sans restitution [Règlement (CEE) no 3277/91];</p>
    <p class="parrafo">Senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 3277/91];</p>
    <p class="parrafo">Zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 3277/91];</p>
    <p class="parrafo">Sem restituiçao [Regulamento (CEE) no 3277/91]; ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervención  comunicará  sin  demora  a  la  Comisión  las cantidades  de  leche  desnatada  en  polvo que hayan sido objeto de un contrato de venta y de una retirada en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día al de su publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19.  (3)  DO  no  L  164  de 24. 6. 1985, p. 11. (4) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p.  38.  (5)  DO  no  L  173  de  22.  7. 1968, p. 4. (6) DO no L 353 de 17. 12. 1990,  p.  23.  (7)  DO  no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 299 de 30. 10. 1991, p. 17. (9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
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