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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3944/90 (2), y, en particular, su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando los resultados de las reuniones celebradas con las autoridades españolas acerca del estado de la ejecución del programa de orientación plurianual establecido por la Decisión 88/149/CEE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 90/108/CEE (4);
Considerando que España ha llevado a cabo una revisión de la base de apreciación estadística utilizada para determinar los objetivos fijados en el Anexo de la Decisión 88/149/CEE;
Considerando que esta revisión ha permitido corregir los errores y las anomalías observados en la situación de la flota española;
Considerando que esta revisión permite apreciar de forma más clara y transparente la situación de flota española;
Considerando que la rectificación de estos datos conlleva un reajuste de los objetivos de mantenimiento del porcentaje de reducción de la flota española establecidos por la Decisión 88/149/CEE;
Considerando que la Comisión se propone respaldar las medidas de saneamiento iniciadas por España en cuanto las disposiciones administrativas o reglamentarias adoptadas empiecen a surtir efectos que confirmen una evolución estructural acorde con las orientaciones y que permitan alcanzar los objetivos fijados en la Decisión 88/149/CEE en el plazo previsto, que finaliza el 31 de diciembre de 1991;
Considerando que, para autorizar excepciones al principio de incompatibilidad de las ayudas estatales en el sector de la pesca con el mercado común, la Comisión ha aprobado las líneas directrices para el estudio de las ayudas nacionales al sector pesquero (5);
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras pesqueras,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Anexo de la Decisión 88/149/CEE se sustituye por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1991. Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7. (2) DO no L 380 de 31. 12. 1990, p. 1. (3) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 27. (4) DO no L 66 de 14. 3. 1990, p. 27. (5) DO no C 313 de 8. 12. 1988, p. 21.
ANEXO
Programa de orientación plurianual de la flota pesquera española (1987-1991) I. ASUNTOS GENERALES El programa se aplicará a la flota pesquera de España en su conjunto y en todo el territorio de este Estado miembro, incluidas las islas Canarias, Ceuta y Melilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (CEE) no 4028/86. II. OBJETIVOS 1. Los objetivos del programa son los siguientes:
a) reducción de toda la flota pesquera en activo a 604 757 toneladas de registro bruto (TRB) y 1 756 001 kilowatios (kW), de conformidad con lo dispuesto en el punto II.2;
b) reestructuración de todas las categorías de la flota pesquera, mediante la renovación de un 15 % de los buques de entre 6 y 9 o 12 metros de eslora entre perpendiculares, y la renovación de aproximadamente una quinta parte de los buques de más de 9 o 12 metros de eslora entre perpendiculares;
c) estabilización de la flota atunera congeladora en 67 918 TRB y 138 133 kW; todo incremento de la capacidad de pesca de los atuneros cerqueros superior a los objetivos y límites fijados en el programa para esta categoría de actividades no deberá interferir con la realización de los objetivos globales del mismo ni requerir la contribución financiera de la Comunidad para la creación o explotación de las capacidades de pesca correspondientes. Además, este incremento no deberá repercutir en los datos de referencia que la Comunidad toma en consideración para establecer y dirigir sus relaciones con terceros países;
d) modernización de los buques existentes (excepto los mencionados en el punto IV.2 siempre que ello no dé lugar a un incremento de la capacidad de pesca global, expresada en tonelaje y potencia del motor, de la categoría a la que pertenezcan.
2. Durante el período que abarca el programa, la transformación de la flota pesquera en activo, a excepción de los:
- buques pesqueros de la lista de base, cuya transformación se ajustará a lo dispuesto en el punto IV.3,
- buques de servicio dedicados exclusivamente a la acuicultura,
- buques que practiquen únicamente la pesca de bivalvos,
deberá realizarse dentro de los siguientes límites:
[Tonelaje (TRB)]
Tipo Objetivos del programa de orientación plurianual 1986 31. 12. 1986 Situación el 1. 1. 1987 (1) Objetivos fijados para el 31. 12. 1989 31. 12. 1990 31. 12. 1991 Buques especializados de 6 m entre perpendiculares 10 954 7 732 Buques de 6 a 9 o 12 m entre perpendiculares 21 429 25 793 Buques de más de 9 o 12 m entre perpendiculares: - aguas nacionales 132 527 137 667 - aguas de la CEE no españolas 52 825 99 518 - aguas de terceros países 323 981 266 129 - atuneros congeladores 58 113 67 918 Buques registrados inactivos (2) 32 009 Total A 613 530 631 838 629 130 612 881 604 757 Lista de base (3) 65 874 64 114 Buques de servicio dedicados a la acuicultura y
buques que practiquen la pesca de bivalvos 5 628 8 337 Total B 685 032 704 289
(1) Incluidos los buques de pesca construidos antes del 1 de enero de 1987, de 29 789 TRB y 68 608 kW, aún no utilizados.
(2) Buques de pesca registrados y suprimidos del fichero por su falta de actividad después del 1 de enero de 1987.
(3) De conformidad con el artículo 158 del Tratado de adhesión.
[Potencia del motor (en KW)]
Tipo Objetivos del programa de orientación plurianual 1986 31. 12. 1986 Situación el 1. 1. 1987 (1) Objetivos fijados para el 31. 12. 1989 31. 12. 1990 31. 12. 1991 Buques especializados de 6 m entre perpendiculares 28 346 88 910 Buques de 6 a 9 o 12 m entre perpendiculares 141 265 383 101 Buques de más de 9 o 12 m entre perpendiculares: - aguas nacionales 549 292 480 752 - aguas de la CEE no españolas 168 518 193 550 - aguas de terceros países 723 956 471 555 - atuneros congeladores 123 890 138 133 Buques registrados inactivos (2) 96 287 Total A 1 776 610 1 831 554 1 823 999 1 778 667 1 756 001 Lista de base (3) 162 827 160 597 Buques de servicio dedicados a la acuicultura y buques que practiquen la pesca de bivalvos 27 220 50 264 Total B 1 966 657 2 042 415
(1) Incluidos los buques de pesca construidos antes del 1 de enero de 1987, de 29 789 TRB y 68 608 kW, aún no utilizados.
(2) Buques de pesca registrados y suprimidos del fichero por su falta de actividad después del 1 de enero de 1987.
(3) De conformidad con el artículo 158 del Tratado de adhesión. III. MEDIDAS PREVISTAS 1.1. Si bien los objetivos que figuran en el « Total A » del punto II.2 establecen una reducción de la capacidad de pesca igual a la diferencia entre la situación del 1 de enero de 1987 y el objetivo fijado para el 31 de diciembre de 1991, es necesario tener en cuenta la capacidad de pesca final que resulte de:
- los proyectos de construcción de buques pesqueros que se hayan beneficiado de ayuda comunitaria y nacional con cargo al tramo presupuestario de 1987,
- las solicitudes de contribución financiera de la Comunidad para la construcción de buques pesqueros que estén siendo examinadas por la Comisión,
- las altas y bajas que se hayan producido en la flota entre el 1 de enero de 1987 y el 30 de junio de 1988 no contabilizadas en los párrafos anteriores,
- la construcción de capacidades de pesca autorizadas antes de la adhesión, excepto las 29 789 TRB y los 68 608 kW que entraron en servicio antes del 1 de enero de 1987, que figuran incluidas en la situación correspondiente a dicha fecha,
cuya suma equivale a la capacidad de pesca que es necesario reducir.
1.2. Con el fin de alcanzar las reducciones previstas en el punto III.1.1. se llevarán a cabo las siguientes medidas, que se pondrán en práctica en la medida en que la entrada en servicio de estas capacidades de pesca queda incluida dentro de los límites del presente programa y entendiéndose que las reducciones previstas en cada una de las medidas podrán modificarse a condición de que se respete el volumen global de reducción de la capacidad
de pesca fijado en el punto III.1.1: - reducción del conjunto de la flota mediante la renovación de los buques en activo que hayan sufrido accidentes, naufragios u otras circunstancias, y especialmente, mediante la retirada de unidades en activo vinculadas directamente a las de nueva construcción, de conformidad con los objetivos establecidos en el punto II.2,
- adopción y aplicación de medidas destinadas a la adaptación de la capacidad de pesca, como la concesión de primas por paralización definitiva, con la especial intención de compensar las reducciones necesarias que no hayan podido obtenerse mediante la medida anterior,
- adopción de medidas administrativas que permitan eliminar los posibles incrementos de la capacidad de pesca contrarios a los objetivos del programa,
- cualquier otra medida que permita obtener los mismos resultados.
2. Adopción y aplicación de disposiciones legales o administrativas destinadas a ejercer un control real de la capacidad y las actividades de pesca, con vistas a la consecución de los objetivos del programa.
3. Mejora del registro de buques pesqueros, con objeto de ejercer un control efectivo de la capacidad de pesca. IV. OBSERVACIONES 1. El objetivo global que figura en la letra a) del punto II.1 sólo podrá revisarse si se dispone de información científica que indique la existencia de recursos que no se estén explotando plenamente en la actualidad.
2. En el caso de los buques que faenen en la zona costera y cuya eslora sea inferior a 12 m entre perpendiculares podrá permitirse un incremento limitado del tonelaje (un 10 % como máximo) y de la potencia instalada a bordo (un 6 %, como máximo) para mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo y la conservación de las capturas a bordo, siempre que este incremento se halle plenamente justificado y se respeten los objetivos establecidos en el punto II.2 para la categoría a la que pertenezcan. Este aumento sólo podrá realizarse si guarda un equilibrio con los recursos que puedan explotar los buques afectados.
3. La transformación de los buques pesqueros que faenen en aguas comunitarias y figuren en la « lista de base », definida en el artículo 158 del Tratado de adhesión, se ajustará a las condiciones establecidas en el mismo y, en particular, en su artículo 159.
4. Al menos un 10 % de los objetivos del programa deberá haberse realizado a fines de 1989 y un 60 %, como mínimo, a fines de 1990.
5. La Comisión señala que todas las ayudas que España conceda al sector pesquero, incluidas las destinadas a la construcción de buques pesqueros, deberán circunscribirse a lo dispuesto en el presente programa.
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