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(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las
estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el Gobierno español remitió a la Comisión, el 29 de abril de 1987, un programa de orientación plurianual para la flota pesquera, en lo sucesivo denominado « el programa »; que, posteriormente, comunicó datos complementarios sobre dicho programa;
Considerando que procede examinar si, habida cuenta de la evolución previsible de los recursos pesqueros, del mercado de los productos de la pesca y de la acuicultura, de las medidas adoptadas con arreglo a la política común de pesca y de las orientaciones de la misma, el programa reúne las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4028/86 y puede constituir una base apropiada para las intervenciones financieras comunitarias y nacionales en dicho sector;
Considerando que el régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros ha sido establecido por el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo (2);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4028/86 tiene por objeto facilitar la evolución estructural del sector pesquero de acuerdo con las orientaciones de la política común de pesca; que dicha evolución puede resultar favorecida mediante acciones apropiadas financiadas con ayuda comunitaria;
Considerando que tales acciones deben contribuir a la constitución de una flota pesquera adaptada a las posibilidades de captura previsibles a medio plazo, tanto en aguas comunitarias como fuera de ellas; que, en particular, dichas acciones deben basarse en la búsqueda de una explotación equilibrada de los recursos internos en las aguas comunitarias;
Considerando que las medidas aplicadas en el marco de la regulación comunitaria adoptada para el decenio 1987-1997 persiguen la mejora estructural, emprendida a partir del 1 de enero de 1986 y seguida hasta el 31 de diciembre de 1986, mediante acciones comunes de reestructuración, de modernización y de desarrollo del sector pesquero; que, por consiguiente, los objetivos del programa anterior aprobado por la Decisión 86/471/CEE de la Comisión (3) constituyen el punto de referencia para la apreciación de la evolución efectivamente registrada y de los esfuerzos todavía necesarios para asegurar la consecución de los objetivos comunitarios;
Considerando que los objetivos del programa de orientación aplicable en 1986 no han sido totalmente alcanzados; que la situación actual o previsible de las disponibilidades en relación con las actividades de la flota considerada no permiten modificar las estimaciones sobre la base de las cuales habían sido fijados y aprobados dichos objetivos y que, por consiguiente, el esfuerzo de adaptación debe mantenerse en la misma dirección e intensificarse durante el período 1987-1991;
Considerando que estas estimaciones, basadas en consideraciones científicas, podrán ser revisadas habida cuenta de una evolución significativa de las disponibilidades, así como a la vista del desarrollo de las relaciones internacionales en materia de pesca de la Comunidad con terceros países costeros;
Considerando, por otra parte, que la magnitud de la tarea de modernización
prevista implica una mejora substancial del rendimiento global de la flota que conviene tener en cuenta en la valoración, una vez finalizado el programa, de la relación entre las capacidades y las disponibilidades de pesca;
Considerando que las adaptaciones estructurales deseadas deben efectuarse de manera progresiva y continua para minimizar las incidencias económicas y sociales que aquéllas pueden implicar;
Considerando que conviene seguir periódicamente la evolución registrada de manera que se puedan mejorar o corregir las medidas de apoyo del esfuerzo pesquero que acompañan la ejecución del programa;
Considerando que una evolución que no se ajuste a los objetivos del programa es contraria a los objetivos de la política común de pesca; que, por consiguiente, las acciones concretas emprendidas con arreglo a dicho programa no pueden justificar una ayuda financiera de carácter público; que, por tanto, la aprobación del programa sólo surtirá efecto siempre y cuando se respeten los límites y condiciones a los que se supeditó dicha aprobación;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras pesqueras,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se aprueba, dentro de los límites y en las condiciones establecidas por la presente Decisión y siempre que los mismos sean respetados, el programa de orientación plurianual para la flota pesquera (1987-1991) presentado por el Gobierno español el 29 de abril de 1987 y completado posteriormente por dicho Gobierno.
Artículo 2
A más tardar, el 15 de febrero y el 31 de julio de cada año, España comunicará a la Comisión, para cada categoría de buques definida en el programa y por Comunidad Autónoma, la información referente al número, tonelaje y potencia de los buques que entren en servicio y de los que sean retirados durante el semestre que finaliza el 31 de diciembre o el 30 de junio precedentes.
Artículo 3
La aprobación a que se refiere el artículo 1 solamente surtirá efecto en la medida en que la evolución de la flota sea conforme a los objetivos del programa, en los términos previstos en el Anexo.
La Comisión, basándose en la situación de la información periódica mencionada en el artículo 2, o, en caso de ausencia reiterada de la misma, al término de un período de dos semestres consecutivos, notificará al Estado miembro el acta de incumplimiento de las condiciones a las que se supeditó la aprobación de dicho programa.
Artículo 4
La presente Decisión no prejuzga la concesión de eventuales ayudas financieras comunitarias a proyectos individuales de inversión.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecha en Bruselas, el 11 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.
(2) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(3) DO no L 279 de 30. 9. 1986, p. 46.
ANEXO
Programa de orientación plurianual para la flota pesquera de España (1987-1991)
I. GENERALIDADES
El programa concierne a toda la flota pesquera de España y abarca todo el territorio de este Estado miembro, comprendidas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (CEE) no 4028/86.
II. OBJETIVOS
1. El programa deberá conseguir:
a) una disminución del conjunto de la flota pesquera en actividad que la sitúe en el nivel de 648 607 TRB y de 2 088 783 kW;
b) una reestructuración de todos los sectores de la flota pesquera mediante la renovación de aproximadamente el 15 % de los buques con una eslora entre perpendiculares entre 6 y 9 ó 12 metros, y la renovación de aproximadamente la tercera parte de los buques cuya eslora entre perpendiculares es superior a 9 ó 12 metros;
c) una modernización de los buques existentes, sin que ello implique ni aumento del tonelaje ni de la potencia unitarios de los mismos.
2. La evolución de la flota pesquera en actividad durante el período cubierto por el programa deberá realizarse dentro de los límites siguientes:
[Tonelaje (TRB)]
1.2.3.4 // // // // // // Objetivos del programa 2908/83 // Situación el 1. 1. 1987 // Objetivos al 31. 12. 1991 // // // // // Buques especializados inferiores a 6 m // // 7 647 // 7 500 // // // // // Buques de 6 a 9 ó 12 m // // 30 889 // 30 593 // // // // // Buques superiores a 9 ó 12 m, de los cuales: // // 624 622 // 610 514 // - Aguas nacionales, de las cuales: // // (136 254) // (133 528) // - Mediterráneo, Atlántico Sur y Canarias // // (60 140) // (58 936) // - Atlántico Norte // // (50 230) // (49 225) // - Aguas no regionalizadas // // (25 884) // (25 367) // - Aguas CEE no españolas // // (164 376) // (161 088) // - Aguas países terceros // // (269 768) // (261 674) // - Buques atuneros // // (54 224) // (54 224) // // // // // Total // 668 668 (1) // 663 158 // 648 607 // // // //
[Potencia del motor (kW)]
1.2.3.4 // // // // // // Objetivos del programa 2908/83 // Situación el 1. 1. 1987 // Objetivos al 31. 12. 1991 // // // // // Buques especializados inferiores a 6 m // // 96 529 // 94 654 // // // // // Buques de 6 a 9 ó 12 m // // 442 947 // 434 344 // // // // // Buques superiores a 9 ó 12 m, de los cuales: // // 1 590 680 // 1 559 785 // - Aguas nacionales, de las cuales: // // (522 822) // (511 529) // - Mediterráneo, Atlántico Sur y Canarias // // - (1) // - // - Atlántico Norte // // - (1) // - // - Aguas no regionalizadas // // - (1) // - // - Aguas CEE no españolas // // (431
576) // (423 196) // - Aguas países terceros // // (519 117) // (507 896) // - Buques atuneros // // (117 164) // (117 164) // // // // // Total // 2 131 412 (1) // 2 130 156 // 2 088 783 // // // //
(1) Estimaciones. En un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de la presente Decisión, España deberá confirmar o modificar estas estimaciones de acuerdo con la Comisión. En caso de modificación, los objetivos fijados para el 31 de diciembre de 1991 serán adaptados en consecuencia. III. MEDIDAS PREVISTAS
Para alcanzar los objetivos precitados será necesario aplicar las siguientes medidas:
1. Flota activa que faena en aguas comunitarias:
a) una disminución de la capacidad global de los buques que faenan en la franja costera atlántica conforme a los objetivos contenidos en los cuadros anteriores;
b) una disminución más acentuada de la capacidad global de los buques que faenan en el Mediterráneo dentro del límite de los objetivos contenidos en los cuadros anteriores;
c) una evolución conforme a las exigencias del Acta de adhesión, y, en particular, de su artículo 159, de las flotas que faenan con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 157 a 160.
2. Flota activa que faena en aguas de Estados terceros: una disminución de la capacidad global de los buques, expresada en tonelaje y potencia, dentro del límite de los objetivos contenidos en los cuadros anteriores.
3. Flota atunera oceánica en actividad: una estabilización en relación con el nivel existente el 1 de enero de 1987.
V. OBSERVACIONES
1. El objetivo global enunciado en el punto II, 1 a) y los objetivos por categorías de flota reflejados en los cuadros anteriores sólo podrán ser revisados sobre la base de evaluaciones científicas concretas que prueben la existencia de recursos no explotados plenamente en la actualidad.
2. Los objetivos del programa deberán haber sido realizados al menos en un 10 %, a finales de 1988, al menos en un 30 % a finales de 1989 y al menos en un 80 % a finales de 1990.
3. La Comisión recuerda que las intervenciones financieras estructurales de las autoridades nacionales, regionales o locales en favor del sector de que se trate deberán, desde ahora, circunscribirse al presente programa.
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