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    <identificador>DOUE-L-1988-80182</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>149/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 1987, relativa al programa de orientación plurianual para la flota pesquera (1987,1991) presentado por España con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4028/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>70</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/070/L00027-00030.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1620" orden="3">Construcciones navales</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 4028/86, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo, por Decisión 91/454, de 1 de agosto</texto>
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          <texto>el párrafo 2 del art. 1.3 y el Anexo, por Decisión 90/108, de 9 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo, sobre los cuadros indicados, en DOCE L 299, de 30 de octubre de 1991.</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4028/86  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1986,  relativo  a  acciones  comunitarias para la mejora y la adaptación de las</p>
    <p class="parrafo">estructuras  del  sector  pesquero  y  de  la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  español  remitió  a la Comisión, el 29 de abril de  1987,  un  programa  de orientación plurianual para la flota pesquera, en lo sucesivo  denominado  «  el  programa  »;  que,  posteriormente,  comunicó datos complementarios sobre dicho programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   examinar   si,  habida  cuenta  de  la  evolución previsible  de  los  recursos  pesqueros,  del  mercado  de  los productos de la pesca  y  de  la  acuicultura,  de  las  medidas  adoptadas  con  arreglo  a  la política  común  de  pesca  y  de  las  orientaciones  de  la misma, el programa reúne  las  condiciones  establecidas  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4028/86   y   puede  constituir  una  base  apropiada  para  las  intervenciones financieras comunitarias y nacionales en dicho sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  comunitario  de conservación y de gestión de los recursos  pesqueros  ha  sido  establecido por el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4028/86 tiene por objeto facilitar la   evolución   estructural   del   sector   pesquero   de   acuerdo   con  las orientaciones  de  la  política  común  de  pesca;  que  dicha  evolución  puede resultar   favorecida   mediante   acciones  apropiadas  financiadas  con  ayuda comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  acciones  deben  contribuir  a  la constitución de una flota  pesquera  adaptada  a  las  posibilidades  de captura previsibles a medio plazo,  tanto  en  aguas  comunitarias  como fuera de ellas; que, en particular, dichas  acciones  deben  basarse  en  la búsqueda de una explotación equilibrada de los recursos internos en las aguas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  aplicadas  en  el  marco  de  la  regulación comunitaria   adoptada   para   el   decenio   1987-1997   persiguen  la  mejora estructural,  emprendida  a  partir  del  1  de enero de 1986 y seguida hasta el 31  de  diciembre  de  1986,  mediante  acciones comunes de reestructuración, de modernización  y  de  desarrollo  del  sector  pesquero;  que, por consiguiente, los  objetivos  del  programa  anterior  aprobado  por la Decisión 86/471/CEE de la  Comisión  (3)  constituyen  el punto de referencia para la apreciación de la evolución  efectivamente  registrada  y  de  los  esfuerzos  todavía  necesarios para asegurar la consecución de los objetivos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  del programa de orientación aplicable en 1986 no  han  sido  totalmente  alcanzados;  que  la situación actual o previsible de las  disponibilidades  en  relación  con las actividades de la flota considerada no  permiten  modificar  las  estimaciones  sobre  la  base de las cuales habían sido   fijados  y  aprobados  dichos  objetivos  y  que,  por  consiguiente,  el esfuerzo   de   adaptación   debe   mantenerse   en   la   misma   dirección   e intensificarse durante el período 1987-1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  estimaciones,  basadas en consideraciones científicas, podrán  ser  revisadas  habida  cuenta  de  una  evolución  significativa de las disponibilidades,  así  como  a  la  vista  del  desarrollo  de  las  relaciones internacionales  en  materia  de  pesca  de  la  Comunidad  con  terceros países costeros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  la  magnitud de la tarea de modernización</p>
    <p class="parrafo">prevista  implica  una  mejora  substancial  del  rendimiento global de la flota que   conviene  tener  en  cuenta  en  la  valoración,  una  vez  finalizado  el programa,  de  la  relación  entre  las  capacidades  y  las disponibilidades de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  adaptaciones  estructurales deseadas deben efectuarse de manera  progresiva  y  continua  para  minimizar  las  incidencias  económicas y sociales que aquéllas pueden implicar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  seguir  periódicamente  la  evolución registrada de manera  que  se  puedan  mejorar  o  corregir  las medidas de apoyo del esfuerzo pesquero que acompañan la ejecución del programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  evolución  que no se ajuste a los objetivos del programa es  contraria  a  los  objetivos  de  la  política  común  de  pesca;  que,  por consiguiente,   las   acciones   concretas   emprendidas  con  arreglo  a  dicho programa  no  pueden  justificar  una ayuda financiera de carácter público; que, por  tanto,  la  aprobación  del  programa  sólo surtirá efecto siempre y cuando se   respeten   los   límites   y  condiciones  a  los  que  se  supeditó  dicha aprobación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras pesqueras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aprueba,  dentro  de  los  límites  y en las condiciones establecidas por la presente  Decisión  y  siempre  que  los  mismos sean respetados, el programa de orientación  plurianual  para  la  flota  pesquera (1987-1991) presentado por el Gobierno  español  el  29  de  abril  de  1987  y  completado posteriormente por dicho Gobierno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar,  el  15  de  febrero  y  el  31  de  julio  de  cada año, España comunicará  a  la  Comisión,  para  cada  categoría  de  buques  definida  en el programa   y  por  Comunidad  Autónoma,  la  información  referente  al  número, tonelaje  y  potencia  de  los  buques  que entren en servicio y de los que sean retirados  durante  el  semestre  que  finaliza  el  31  de diciembre o el 30 de junio precedentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  aprobación  a  que  se  refiere el artículo 1 solamente surtirá efecto en la medida  en  que  la  evolución  de  la  flota  sea  conforme a los objetivos del programa, en los términos previstos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,   basándose   en   la   situación  de  la  información  periódica mencionada  en  el  artículo  2,  o,  en caso de ausencia reiterada de la misma, al  término  de  un  período de dos semestres consecutivos, notificará al Estado miembro  el  acta  de  incumplimiento  de  las condiciones a las que se supeditó la aprobación de dicho programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decisión   no   prejuzga   la  concesión  de  eventuales  ayudas financieras comunitarias a proyectos individuales de inversión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 11 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 279 de 30. 9. 1986, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Programa   de   orientación   plurianual   para  la  flota  pesquera  de  España (1987-1991)</p>
    <p class="parrafo">I. GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">El  programa  concierne  a  toda  la  flota  pesquera de España y abarca todo el territorio  de  este  Estado  miembro,  comprendidas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 50 del Reglamento (CEE) no 4028/86.</p>
    <p class="parrafo">II. OBJETIVOS</p>
    <p class="parrafo">1. El programa deberá conseguir:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  disminución  del  conjunto  de  la  flota  pesquera en actividad que la sitúe en el nivel de 648 607 TRB y de 2 088 783 kW;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  reestructuración  de  todos  los sectores de la flota pesquera mediante la  renovación  de  aproximadamente  el  15 % de los buques con una eslora entre perpendiculares  entre  6  y  9  ó 12 metros, y la renovación de aproximadamente la  tercera  parte  de  los buques cuya eslora entre perpendiculares es superior a 9 ó 12 metros;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  modernización  de  los  buques  existentes,  sin  que  ello implique ni aumento del tonelaje ni de la potencia unitarios de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  evolución  de  la  flota  pesquera  en  actividad  durante  el  período cubierto por el programa deberá realizarse dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">[Tonelaje (TRB)]</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // // Objetivos del programa 2908/83 // Situación el 1. 1.  1987  //  Objetivos  al  31.  12.  1991 // // // // // Buques especializados inferiores  a  6  m  //  // 7 647 // 7 500 // // // // // Buques de 6 a 9 ó 12 m //  //  30  889  //  30  593 // // // // // Buques superiores a 9 ó 12 m, de los cuales:  //  //  624  622 // 610 514 // - Aguas nacionales, de las cuales: // // (136  254)  //  (133  528) // - Mediterráneo, Atlántico Sur y Canarias // // (60 140)  //  (58  936)  //  - Atlántico Norte // // (50 230) // (49 225) // - Aguas no  regionalizadas  //  //  (25  884) // (25 367) // - Aguas CEE no españolas // //  (164  376)  //  (161 088) // - Aguas países terceros // // (269 768) // (261 674)  //  -  Buques  atuneros // // (54 224) // (54 224) // // // // // Total // 668 668 (1) // 663 158 // 648 607 // // // //</p>
    <p class="parrafo">[Potencia del motor (kW)]</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // // Objetivos del programa 2908/83 // Situación el 1. 1.  1987  //  Objetivos  al  31.  12.  1991 // // // // // Buques especializados inferiores  a  6  m  //  // 96 529 // 94 654 // // // // // Buques de 6 a 9 ó 12 m  //  //  442  947  //  434 344 // // // // // Buques superiores a 9 ó 12 m, de los  cuales:  //  //  1  590  680  //  1  559  785 // - Aguas nacionales, de las cuales:  //  //  (522  822)  //  (511  529)  //  - Mediterráneo, Atlántico Sur y Canarias  //  //  -  (1)  //  - // - Atlántico Norte // // - (1) // - // - Aguas no  regionalizadas  //  //  -  (1)  //  - // - Aguas CEE no españolas // // (431</p>
    <p class="parrafo">576)  //  (423  196)  // - Aguas países terceros // // (519 117) // (507 896) // -  Buques  atuneros  //  // (117 164) // (117 164) // // // // // Total // 2 131 412 (1) // 2 130 156 // 2 088 783 // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Estimaciones.  En  un  plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de la presente  Decisión,  España  deberá  confirmar o modificar estas estimaciones de acuerdo  con  la  Comisión.  En caso de modificación, los objetivos fijados para el  31  de  diciembre  de  1991  serán  adaptados  en consecuencia. III. MEDIDAS PREVISTAS</p>
    <p class="parrafo">Para  alcanzar  los  objetivos  precitados será necesario aplicar las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">1. Flota activa que faena en aguas comunitarias:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  disminución  de  la  capacidad  global  de  los buques que faenan en la franja  costera  atlántica  conforme  a  los objetivos contenidos en los cuadros anteriores;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  disminución  más  acentuada  de  la  capacidad global de los buques que faenan  en  el  Mediterráneo  dentro  del  límite de los objetivos contenidos en los cuadros anteriores;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  evolución  conforme  a  las  exigencias  del  Acta  de  adhesión, y, en particular,  de  su  artículo  159,  de  las flotas que faenan con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 157 a 160.</p>
    <p class="parrafo">2.  Flota  activa  que  faena  en  aguas de Estados terceros: una disminución de la  capacidad  global  de  los  buques, expresada en tonelaje y potencia, dentro del límite de los objetivos contenidos en los cuadros anteriores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Flota  atunera  oceánica  en  actividad:  una estabilización en relación con el nivel existente el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">V. OBSERVACIONES</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objetivo  global  enunciado  en  el  punto  II, 1 a) y los objetivos por categorías  de  flota  reflejados  en  los  cuadros  anteriores  sólo podrán ser revisados  sobre  la  base  de evaluaciones científicas concretas que prueben la existencia de recursos no explotados plenamente en la actualidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  objetivos  del  programa  deberán  haber sido realizados al menos en un 10  %,  a  finales  de 1988, al menos en un 30 % a finales de 1989 y al menos en un 80 % a finales de 1990.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  recuerda  que  las intervenciones financieras estructurales de las  autoridades  nacionales,  regionales  o  locales en favor del sector de que se trate deberán, desde ahora, circunscribirse al presente programa.</p>
  </texto>
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