EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3928/90 (2) distribuye, para el año 1991, determinadas cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenan en la zona económica exclusiva de Noruega y la zona de pesca situada alrededor de Jan Mayen;
Considerando que, para 1991, se concedió a la Comunidad una cuota de captura de 150 000 toneladas de « lanzón » en aguas noruegas al sur de los 62°N; que estas capturas realizadas por barcos de la Comunidad podrían tener como consecuencia el agotamiento de esta cantidad en breve plazo;
Considerando que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3), las Partes han celebrado posteriores consultas sobre sus derechos recíprocos de pesca para el año 1991; que estas consultas han concluido que, consecuentemente, la cuota de capturas arriba mencionada y atribuida a la Comunidad ha sido aumentada;
Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer las condiciones en que dicha cuota suplementaria de capturas podrá ser utilizada por los pescadores en la Comunidad;
Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de los recursos disponibles, es conveniente distribuirlos entre los Estados miembros mediante cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 170/83,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo II del Reglamento (CEE) no 3928/90, las cifras de « lanzón » de la zona CIEM IV se sustituyen por las que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por el Consejo
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 378 de 31. 12. 1990, p. 46. (3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.
ANEXO
Distribución, para el año 1991, de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Noruega, contempladas en el apartado 2 del artículo 1
(en toneladas, peso vivo)
Especies División CIEM Cuotas de capturas
de la Comunidad Cuotas asignadas a los
Estados miembros Lanzón IV 170 000 Dinamarca 161 500 Reino Unido 8 500
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