EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se crea un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal (2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y Noruega se han consultado sobre sus recíprocos derechos de pesca para 1991, en particular respecto a las asignaciones de determinadas cuotas de capturas para los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Noruega ;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde a la Comunidad establecer las condiciones en que dichas cuotas de capturas podrán ser utilizadas por los pescadores de la Comunidad ;
Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de los recursos disponibles, es conveniente distribuirlos entre los Estados miembros por medio de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 170/83 ;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3483/88 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las capturas efectuadas, en el ámbito del Acuerdo sobre los recíprocos derechos de pesca para 1991 entre la Comunidad y Noruega, por buques que enarbolen bandera de un Estado miembro, durante el año 1991, en las aguas situadas al norte de los 62º norte y pertenecientes a la zona económica exclusiva de Noruega, así como en la zona de pesca situada alrededor de Jan Mayen, se limitarán a las cuotas fijadas en el Anexo I.
2. Las capturas de las especies enumeradas en el Anexo II efectuadas, en el ámbito del Acuerdo sobre los recíprocos derechos de pesca para 1991 entre la Comunidad y Noruega, por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, durante 1991, en las aguas situadas al sur de los 62º norte y pertenecientes a la zona económica de Noruega, se limitarán a las cuotas fijadas en dicho Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
ANEXO I
Distribución, para el año 1991, de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Noruega, contempladas en el apartado 1 del artículo 1
(Aguas noruegas al norte de los 62º norte)
(en toneladas peso vivo)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Distribución, para el año 1991, de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Noruega, contempladas en el apartado 2 del artículo 1
(en toneladas peso vivo)
(TABLA OMITIDA)
_________________________
(1) DO nº L 24 de 27.1.1983, p. 1.
(2) DO nº L 302 de 15.11.1985, p. 1.
(3) DO nº L 207 de 29.7.1987, p. 1.
(4) DO nº L 306 de 11.11.1988, p. 2.
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