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Documento DOUE-L-1991-81041

Reglamento (CEE) nº 2241/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se autoriza una excepción al Reglamento (CEE) nº 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87.

Publicado en:
«DOCE» núm. 204, de 27 de julio de 1991, páginas 20 a 20 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81041

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 35,

Considerando que el volumen excepcionalmente elevado de la cosecha de 1990 en determinadas regiones de la Comunidad sujetas a la destilación contemplada en el atículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 hace que los destiladores se vean en la imposibilidad material de respetar las fechas fijadas para la realización de las operaciones de destilación y que, por lo tanto, es conveniente autorizar una excepción al Reglamento (CEE) no 3105/88 de la Comisión de 7 de octubre de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2182/91 (4),

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3105/88, en la campaña 1990/91, la destilación de los orujos procedentes de la vinificación de las variedades a que hace referencia el apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 que figuran en la clasificación de las variedades utilizadas para la elaboración de aguardiente, podrá efectuarse hasta el 21 de septiembre de 1991.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 277 de 8. 6. 1988, p. 21. (4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1991
  • Fecha de publicación: 27/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 31/08/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

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