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Documento DOUE-L-1988-81118

Reglamento (CEE) nº 3105/88 de la Comisión, de 7 de octubre de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 277, de 8 de octubre de 1988, páginas 21 a 27 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81118

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2964/88 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 35, el apartado 6 de su artículo 36, el apartado 3 de su artículo 47 y su artículo 81,

Considerando que las operaciones contempladas en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 deben efectuarse conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2505/88 (4);

Considerando que es necesario determinar, por una parte, las condiciones en las que los productores deben cumplir las obligaciones previstas en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 y, por otra parte, las obligaciones de los destiladores;

Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2179/83 concede a determinados pequeños productores la facultad de liberarse de la obligación contemplada en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 mediante la retirada bajo control de los subproductos de la vinificación; que, tras la solicitud presentada por Italia, procede que en la parte italiana de las zonas vitícolas C se conceda esta misma facultad a los productores cuy producción no sobrepase 40 hectolitros, con el fin de evitarles una carga desproporcionada;

Considerando que los productores de vino están obligados, de acuerdo con las normas de destilación establecidas en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87, a entregar una cantidad de producto cuyo contenido total en alcohol se corresponda con el porcentaje de la cantidad de alcohol naturalmente contenido en las uvas utilizadas para la producción del vino;

Considerando que el cálculo de la cantidad de producto que debe ser entregado conforme al contenido de alcohol de las uvas utilizadas resulta especialmente difícil de llevar a cabo en la práctica, fundamentalmente debido a importantes variaciones que están en función de las variedades de uva y de la relación entre las uvas utilizadas y el vino obtenido; que, por el contrario, se eliminarían las dificultades y se simplificarían y mejorarían los controles si dicho cálculo se efectuase en relación con el alcohol contenido en el vino; que mediante este modo de cálculo seguiría

alcanzándose el objetivo económico de la medida, sin obligar con ello a los productores a entregar cantidades más importantes;

Considerando que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2179/83, los productores que entregan sus orujos para la fabricación de enocianina están sujetos a un tipo reducido; que, habida cuenta de que el alcohol contenido en los orujos representa una parte importante de la cantidad de alcohol que puede ser entregada, parece oportuno fijar dicho tipo en un 5 %; que, con arreglo a la misma disposición, los productores de vcprd blancos están sujetos a un tipo reducido; que, habida cuenta de la experiencia adquirida durante las precedentes campañas, parece oportuno fijar dicho tipo en un 7 %;

Considerando que, para la determinación de la cantidad de alcohol contenida en el producto que debe ser entregado, es asimismo necesario, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87, fijar un grado alcohólico volumétrico natural global para cada campaña vitícola para cada una de las zonas vitícolas; que, no obstante, los productores de determinadas zonas no están sujetos a esta obligación en virtud del apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87; que, a falta de datos precisos sobre el grado alcohólico volumétrico de los vinos de las futuras campañas, dicha determinación puede realizarse teniendo en cuenta, por una parte, los valores medios comprobados en las diferentes zonas vitícolas afectadas en anteriores campañas y, por otra, la mejora de la calidad; que, no obstante, resulta necesario prever la posibilidad de modificar, con anterioridad a la fecha en que comienza el período de destilación del vino, el grado alcohólico volumétrico a que arriba se alude, con el fin de tomar en consideración los resultados cualitativos de la cosecha; que la experiencia adquirida ha demostrado, además, la necesidad de prever la posibilidad de fijar grados alcohólicos volumétricos diferentes para las unidades administrativas que por haber padecido condiciones climáticas excepcionalmente desfavorables hayan sido declaradas víctimas de un siniestro por los Estados miembros;

Considerando que, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87, procede fijar las características mínimas de los citados subproductos; que, mientras en el caso de las entregas a la destilación, la única finalidad de esa fijación es hacer posible que los destiladores dispongan sin excesivos costes de una materia prima explotable, en el caso de las retiradas bajo control el respeto de las características mínimas de los subproductos constituye un elemento esencial del cumplimiento de la medida;

Considerando que, por lo que respecta a la destilación contemplada en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, procede prever la posibilidad de excluir de la obligación de destilación una cantidad global por productor que corresponda, como máximo, al consumo familiar, así como las cantidades exportadas; que, consiguientemente, resulta oportuno obligar a que la exportación de los vinos de que se trata se realice con anterioridad a una fecha que permita destilar las restantes cantidades con arreglo a lo previsto, es decir, antes del final de la campaña;

Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 36 del Reglamento

(CEE) no 822/87, están exentas de la obligación de destilación las cantidades vinificadas normalmente; que procede definir dichas cantidades para cada una de las diferentes categorías de vino procedentes de uvas de variedades de doble clasificación;

Considerando que la determinación de la cantidad que cada productor debe destilar tiene que efectuarse sobre la base de la cantidad total producida, la cual resulta de las declaraciones a que se refiere el Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (1), así como de las inscripciones en los registros a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciantes que no sean detallistas en el sector vitivinícola (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 418/86 (3);

Considerando que es necesario prever determinados plazos para que el destilador pague al productor el precio mínimo de compra, fijado con arreglo a las disposiciones del apartado 5 bis del artículo 35 y del apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87;

Considerando que con arreglo al apartado 6 del artículo 35 y al apartado 4 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, los destiladores pueden tanto beneficiarse de una ayuda para el producto que deba destilarse como entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación;

Considerando que, para beneficiarse de la ayuda, los interesados tienen que presentar una solicitud acompañada de un determinado número de documentos justificativos; que, para asegurar un funcionamiento uniforme del sistema en los Estados miembros, es conveniente prever plazos para la presentación de la solicitud;

Considerando que procede, con el fin de evitar el riesgo de que se efectúen pagos injustificados, prever que la entrega de las ayudas o el pago del alcohol entregado al organismo de intervención sólo se lleven a cabo en el caso de que el destilador facilite a dicho organismo la prueba del pago del precio de compra al productor, o de que constituya una garantía en su favor;

Considerando que es necesario prever ciertos plazos para el desarrollo de la operación, respecto de destiladores y productores, con el fin de garantizar la máxima eficacia de la medida;

Considerando que, con vistas a mejorar la calidad del vino, es necesario que se destilen todos los orujos y lías; que procede, por lo tanto, que la destilación del vino situada en el marco de la destilación prevista en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 no se admita al principio de la campaña;

Considerando que es necesario evitar el riesgo de que los productos de la destilación de determinados vinos sujetos a la obligación a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 perturben el mercado de los aguardientes de vino con denominación de origen; que, a tal efecto y en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83, es conveniente establecer que mediante la destilación directa de dichos vinos

no pueda obtenerse un producto con un grado alcohólico volumétrico inferior al 92 % vol;

Considerando que, a falta de un mercado del alcohol etílico organizado a escala comunitaria, los organismos de intervención encargados de la comercialización de dicho alcohol están obligados a revenderlo a un precio más bajo que el precio de compra; que es necesario prever que la Sección « Garantía » del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria se haga cargo, en el marco de un importe global, de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de ese alcohol;

Considerando que procede que se apliquen también al sistema por el que los organismos de intervención se hacen cargo de los productos procedentes de la destilación las disposiciones relativas a la financiación de las intervenciones previstas en el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (5);

Considerando que algunos de los vinos que deben entregarse a la destilación, contemplada en el artículo 36, o, eventualmente, a la contemplada en el 35 del Reglamento (CEE) no 822/87, pueden ser transformados en vinos alcoholizados; que consiguientemente es oportuno adoptar las disposiciones aplicables a las operaciones de destilación conforme a las normas previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;

Considerando que, con el fin de permitir que la Comisión tenga una visión global del cumplimiento de las obligaciones de la destilación, contemplada en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, es necesario que los Estados miembros interesados la mantengan regularmente informada, sobre la base de las comunicaciones de los destiladores, respecto del desarrollo y de los resultados de las operaciones de destilación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece:

1. En el Título I, las disposiciones específicas de aplicación relativas a la destilación contemplada en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87;

2. En el Título II, las disposiciones específicas de aplicación relativas a la destilación contemplada en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87;

3. En el Título III, las disposiciones comunes a las destilaciones contempladas en los Títulos I y II.

TITULO I

Destilación contemplada en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2179/83, los productores sujetos a la obligación prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 cumplirán dicha obligación mediante la entrega, de acuerdo con el artículo 3 y a más tardar el 31 de julio de la campaña de que se trate:

- de la totalidad de los orujos y de las lías a un destilador autorizado

- eventualmente, de los vinos a un destilador autorizado o a un fabricante autorizado de vino alcoholizado.

2. En la parte italiana de las zonas vitícolas C, los productores sujetos a la obligación mencionada en el apartado 1 podrán liberarse de ella haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 5 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87, cuando hayan procedido a la vinificación o a cualquier otra transformación de uvas por una cantidad correspondiente a más de 25 hectolitros de vino, pero no superior a 40.

Artículo 3

1. La cantidad de alcohol contenida en los productos entregados a la destilación será igual o superior al:

- 10 % del volumen de alcohol contenido en el vino, cuando éste se haya obtenido por vinificación directa de uvas,

- 5 % del volumen de alcohol contenido en el vino, cuando éste se haya obtenido por vinificación de mostos de uva, de mostos de uva parcialmente fermentados o de vinos nuevos en proceso de fermentación.

2. El porcentaje contemplado en el primer guión del apartado 1 se reducirá a:

- 5 % para los productores que entreguen los orujos para la fabricación de enocianina,

- 7 % para los productores de vcprd blancos y respecto de la parte de su cosecha que pueda beneficiarse de esta mención.

Artículo 4

Para la determinación del volumen de alcohol que deba entregarse a la destilación en forma de alguno de los productos contemplados en el artículo 2, el grado alcohólico volumétrico natural global que deberá tomarse en consideración en las diferentes zonas vitícolas queda fijado:

- en 8,5 % para la zona B,

- en 9,0 % para la zona CI,

- en 9,5 % para la zona CII,

- en 10,0 % para la zona CIII.

No obstante, si los resultados cualitativos de la cosecha lo exigieran, los grados anteriormente mencionados podrán modificarse con anterioridad al inicio de las operaciones de destilación de vinos contempladas en el apartado 2 del artículo 11, a fin de tener en cuenta dichos resultados. Por otra parte, dichos grados pueden sufrir una modificación en aquellas unidades administrativas o partes de las mismas que los Estados miembros declaren damnificadas con arreglo a las legislaciones nacionales.

Artículo 5

Con el fin de mantener los gastos de destilación dentro de unos límites aceptables, los subproductos de la vinificación deberán presentar como mínimo las siguientes características medias en el momento de su entrega a la destilería:

A. Orujos de uva:

- en la zona vitícola B: 2 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos;

- en la zona vitícola C: 2 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos, cuando procedan de variedades recogidas en la clasificación de variedades de vid para la unidad administrativa de que se trate como variedades de uvas de mesa o como variedades de uva destinada a la elaboración de aguardiente de vino; 2,8 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos, cuando procedan de

variedades recogidas en la clasificación para la unidad administrativa de que se trate, únicamente como variedades de uva de vinificación,

B. Lías de vino:

- en la zona vitícola B: 3 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos, con un 45 % de humedad;

- en la zona vitícola C: 4 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos, con un 45 % de humedad.

Artículo 6

1. El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos de la vinificación que sean objeto de las retiradas bajo control contempladas en los apartados 4 o 5 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 deberá ser el siguiente: - Orujos de uva:

2,1 litros por cada 100 kilogramos, en el caso de los vcprd blancos y 3 litros por cada 100 kilogramos, en los demás casos.

- Lías de vino:

3,5 litros por cada 100 kilogramos, en el caso de los vcprd blancos

5 litros por cada 100 kilogramos, en los demás casos.

2. Cuando la retirada bajo control sólo tenga por objeto orujos de uva, las características medias que deberán presentar los subproductos de la vinificación serán como mínimo las siguientes:

- orujos de uva: 2 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos,

- lías de vino: 3 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos y un 45 % de humedad.

3. El porcentaje del 45 % establecido en el apartado 2 y en la letra B del artículo 5 sólo se aplicará hasta el 31 de agosto de 1990. Para el período posterior a esa fecha se fijará previamente un porcentaje superior.

TITULO II

Destilación contemplada en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87

Artículo 7

Los productores sujetos a la obligación de destilar prevista en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, cumplirán con su obligación entregando sus vinos, a más tardar el 31 de julio de la campaña de que se trate, a un destilador autorizado.

En el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la obligación se cumplirá entregando los vinos a un elaborador autorizado de vino alcoholizado, a más tardar el 30 de junio de la campaña de que se trate.

Artículo 8

1. Por lo que respecta a los vinos que se mencionan en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, cada productor estará obligado a entregar una cantidad igual a la cantidad total que haya producido. De esta cantidad se restará aquélla respecto de la cual presente la prueba de haber sido exportada como máximo el 31 de julio de la campaña de que se trate. Además, el productor podrá deducir de la cantidad que deba entregar una cantidad igual a un máximo de 10 hectolitros.

En el supuesto de que la obligación de destilación recaiga sobre una bodega cooperativa, la dedución de los 10 hectolitros prevista en el primer párrafo se aplicará a cada uno de los miembros que efectivamente haya entregado uvas

de mesa a la cooperativa. No obstante, la cantidad total deducida por la bodega cooperativa no podrá sobrepasar la suma de las cantidades devueltas a cada uno de los miembros que hayan entregado uva de mesa en el transcurso de la campaña.

2. Por lo que respecta a los vinos mencionados en el apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, todo productor estará obligado a entregar una cantidad igual a la cantidad total que haya producido. De esta cantidad se restará:

- la cantidad correspondiente a la que normalmente se vinifique, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3;

- la cantidad respecto de la cual presente la prueba de haber sido exportada como máximo el 31 de julio de la campaña de que se trate.

Además, el productor podrá deducir de la cantidad que deba entregar una cantidad igual a un máximo de 10 hectolitros.

3. Para cada unidad administrativa, la cantidad total normalmente vinificada será igual al promedio de las cantidades vinificadas durante las campañas vitícolas de 1974/75 a 1979/80 en la Comunidad de los Diez, y de 1978/79 a 1983/84 en España, por lo que se refiere a los vinos procedentes de uvas recogidas en la clasificación para una misma unidad administrativa, como variedades de uva de vinificación y, simultáneamente, como variedades destinadas a otras utilizaciones.

No obstante, en relación con los vinos procedentes de uvas recogidas en la clasificación para una misma unidad administrativa como variedades de uva de vinificación y, simultáneamente, como variedades destinadas a la elaboración de aguardiente de vino, dicha cantidad quedará rebajada en las cantidades que hayan sido objeto de una destilación distinta de la destinada a producir aguardiente de vino con denominación de origen.

Por lo que respecta a los vinos mencionados en el párrafo primero, la fijación de la cantidad normalmente vinificada por hectárea corresponde a los Estados miembros interesados, los cuales la efectuarán estableciendo para el mismo período de referencia citado en dicho párrafo las partes alícuotas de los vinos procedentes de las uvas recogidas en la clasificación para una misma unidad administrativa como variedad de uva de vinificación y, simultáneamente, como variedad destinada a otras utilizaciones.

4. La cantidad total producida por cada productor será igual a la que resulte de sumar, por una parte, las cantidades de los vinos a los que se refiere el artículo 7 y que figuren en la declaración de producción contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3929/87 y, por otra parte, las cantidades inscritas en el registro mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75 que, con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración de producción, haya obtenido el mismo productor a partir de uvas, o de mostos procedentes de uvas de las variedades contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, que se recojan en dicha declaración.

Artículo 9

En aplicación de la excepción prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, los vinos mencionados en dicho artículo podrán circular: - con destino a una aduana, para cumplir las formalidades

aduaneras de exportación y abandonar inmediatamente el territorio aduanero de la Comunidad,

- con destino a las instalaciones de un elaborador autorizado de vinos alcoholizados, para ser transformados en vinos alcoholizados.

TITULO III

Disposiciones comunes

Artículo 10

1. Los precios de compra previstos respectivamente en el apartado 5 bis del artículo 35 y en el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 se fijarán anualmente, para la siguiente campaña, antes del 1 de agosto.

2. El destilador pagará al productor el precio de compra a que se refiere el apartado 1 en el plazo de tres meses a partir del día de entrada en la destilería de cada lote de producto entregado.

No obstante, en el caso de la destilación contemplada en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87, el destilador y el productor podrán convenir:

- que el destilador entregue al productor, a más tardar tres meses después de la entrega de los productos, un anticipo que corresponda al 80 % del precio de compra,

- que el anticipo a que se refiere el primer guión se pague con posterioridad a la entrega de los productos, a más tardar un mes después de la presentación de la factura, que en relación con tales productos deberá extenderse antes de que finalice la campaña.

El destilador pagará el saldo al productor a más tardar el 30 de noviembre siguiente.

Artículo 11

1. El destilador podrá beneficiarse de una ayuda en las condiciones previstas en el apartado 2.

Los importes de las ayudas se fijarán anualmente antes del 1 de agosto para la siguiente campaña.

Se fijarán, además, los importes de las ayudas para el caso de aplicación del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

2. El destilador que pretenda beneficiarse de la ayuda mencionada en el apartado 1, presentará, a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de la campaña, una solicitud al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado la destilación, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

Los Estados miembros podrán exigir que la recapitulación a la que se refiere la letra a) del apartado 1 de dicho artículo sea supervisada por un organismo de control.

3. Para que el organismo de intervención pague al destilador el importe de la ayuda, éste, en los dos meses que sigan a la presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2, deberá:

- presentar la prueba de que ha pagado el precio de compra a que se refiere el artículo 10,

- constituir una garantía en favor del organismo de intervención. Dicha garantía será igual al 110 % de la ayuda solicitada.

Dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba de la constitución de la garantía establecida en el segundo guión del párrafo primero, el organismo de intervención pagará al destilador un importe correspondiente a la ayuda.

En el supuesto contemplado en el segundo guión del párrafo primero, el destilador estará obligado a facilitar al organismo de intervención, a más tardar el 31 de diciembre siguiente a la campaña de que se trate, la prueba de que ha pagado la totalidad del precio de compra a que se refiere el artículo 10.

Pasados tres meses, como máximo, desde la presentación de dicha prueba, el organismo de intervención liberará la garantía.

Sin embargo, en el caso de que se presentase la prueba con posterioridad al 31 de diciembre, pero antes del 1 de marzo del siguiente año y el retraso no se debiera a una grave negligencia del destilador, el organismo de intervención liberará el 80 % de la garantía.

4. En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 10, se sustituirá la prueba de haber pagado el precio de compra a que se refiere el primer guión del primer párrafo del apartado 3 por la prueba de haber pagado el anticipo.

En este caso, el destilador estará obligado a facilitar al organismo de intervención, a más tardar el 31 de diciembre siguiente a la campaña de que se trate, la prueba de que ha liquidado el saldo que se menciona en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 10. Si se presentare dicha prueba con posterioridad al 31 de diciembre pero antes del 1 de marzo del siguiente año y el retraso no se debiere a grave negligencia del destilador, el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda pagada. Si no se presentare esta prueba antes del 1 de marzo, la ayuda se recuperará en su totalidad.

5. Si se comprobase que el destilador no ha pagado el precio de compra al productor, el organismo de intervención pagará al productor, antes del 1 de junio siguiente, un importe igual a la ayuda, en su caso, a través del representante del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 12

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, las operaciones de destilación no podrán efectuarse con posterioridad al 31 de agosto de la campaña de que se trate. 2. El vino eventualmente entregado en cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87, sólo podrá destilarse a partir del 1 de enero de la campaña de que se trate.

3. Cuando se trate de la destilación directa de vinos procedentes de uvas de variedades que figuren, en la clasificación para la misma unidad administativa, simultáneamente como variedades de uva de vinificación y como variedades destinadas a la elaboración de aguardiente de vino, sólo podrá obtenerse un producto que tenga un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 92 % vol.

4. Los destiladores enviarán al organismo de intervención, a más tardar el 10 de cada mes en relación con el mes anterior, una lista de las cantidades

de productos destilados y de las cantidades de productos obtenidos de la destilación, desglosados según las categorías, mencionadas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83.

Artículo 13

1. El destilador entregará al organismo de intervención el producto con un grado alcohólico volumétrico de al menos un 92 % vol, a más tardar el 31 de octubre siguiente a la campaña de que se trate o, en caso de que se aplique el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, en la fecha fijada por la autoridad nacional competente.

2. Los precios que el destilador deberá pagar por el producto a que se refiere el apartado 1 se fijarán anualmente, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2179/83, antes del 1 de agosto para la campaña siguiente.

En el supuesto de que el destilador se hubiera beneficiado de la ayuda, en las condiciones previstas en el artículo 11, de dichos precios se restará un importe igual al de la ayuda.

En el caso de que el destilador no se hubiera beneficiado de la ayuda, las disposiciones de los apartados 2 a 5 del artículo 11 serán aplicables sin perjuicio de las necesarias adaptaciones.

3. Los precios a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 se aplicarán a un alcohol neutro que se ajuste a la definición recogida en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83. Por lo que respecta a los demás alcoholes, antes del comienzo de cada campaña se fijará anualmente un importe que se restará de los precios contemplados en los apartados 2 y 3.

4. El organismo de intervención pagará al destilador el precio correspondiente a más tardar tres meses después del día de la entrega del alcohol.

Artículo 14

1. La Sección « Garantía » del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria participará en los gastos que recaigan sobre los organismos de intervención por el hecho de hacerse cargo del alcohol.

El importe de la participación se fijará antes del inicio de cada campaña.

No obstante, en el caso del alcohol del que los organismos de intervención se hagan cargo en aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, no se abonará participación alguna.

2. A la participación se le aplicarán los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 15

1. En el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el contrato o la declaración de entrega para la elaboración de vino alcoholizado se presentará al organismo de intervención competente, con vistas a obtener su autorización, a más tardar el 31 de enero de la campaña de que se trate.

El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de autorización en los quince días siguientes a la fecha de presentación del contrato o de la declaración.

2. En el supuesto de la destilación prevista en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87, tal elaboración sólo podrá efectuarse a partir

del 1 de enero de la campaña de que se trate y en todo caso con posteriodad a la autorización del contrato o de la declaración.

3. La elaboración del vino alcoholizado no podrá efectuarse con posterioridad al 31 de julio siguiente.

La destilación del vino alcoholizado no podrá llevarse a cabo después del 31 de agosto de la campaña de que se trate.

4. El elaborador enviará al organismo de intervención, a más tardar el 10 de cada mes, una lista de las cantidades de vino que se le hayan entregado durante el pasado mes.

5. Por el vino transformado en vino alcoholizado, el elaborador se beneficiará de una ayuda fijada con anterioridad al inicio de cada campaña.

Para beneficiarse de la ayuda, el elaborador deberá, a más tardar el 30 de noviembre siguiente a la campaña de que se trate, presentar al organismo de intervención competente una solicitud que lleve adjunta una copia de los documentos de acompañamiento relativos el transporte del vino para el que se solicite la ayuda, o un sumario de dichos documentos.

Los Estados miembros podrán exigir que las copias o los sumarios que se mencionan en el párrafo segundo sean supervisados por un organismo de control.

La ayuda se entregará, a más tardar, tres meses después de la fecha de presentación de la prueba que demuestre que se ha constituido la garantía a que se refiere el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en todo caso, con posterioridad a la fecha en que se haya autorizado el contrato o la declaración. 6. La garantía a que se refiere el último párrafo del apartado 5 sólo se liberará si, a más tardar el 31 de diciembre siguiente a la campaña de que se trate, se presenta la prueba de que:

- la cantidad total de vino que figura en el contrato o en la declaración ha sido transformada en vino alcoholizado y destilada,

- el precio de compra previsto para la destilación de que se trate ha sido pagado al productor en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 10.

No obstante, si se presentasen dichas pruebas una vez expirado el plazo previsto, pero antes del 1 de marzo del año siguiente, y este retraso no se debiera a una negligencia grave del elaborador, se liberará hasta un 80 % de la garantía.

Si se comprobase que el elaborador no ha pagado al productor el precio de compra, el organismo de intervención pagará a este último, antes del 1 de junio siguiente, un importe igual a la ayuda, en su caso a través del representante del organismo de intervención del Estado miembro del productor.

Artículo 16

1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87 y salvo casos de fuerza mayor, si el productor o el destilador no cumplieran alguna de las obligaciones que les corresponde en virtud del presente Reglamento, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias en razón de la circunstancia invocada.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 1, así como de la respuesta dada a quienes soliciten la

aplicación de la cláusula de fuerza mayor.

Artículo 17

1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el día 20 de cada mes en relación con el mes anterior, una lista en la que se indiquen:

- las cantidades destiladas de vino, de lías y de vino alcoholizado;

- las cantidades de alcohol entregadas a los organismos de intervención en virtud de las destilaciones contempladas en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87;

- las cantidades de aguardiente de vino producidas, así como las cantidades de alcohol contenidas en dichos productos; y

- las cantidades de otros productos con un grado alcohólico de al menos un 52 % para las que se haya solicitado una ayuda.

2. Por lo que respecta al alcohol del que sus organismos de intervención se hayan hecho cargo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de octubre y en relación con la campaña vitícola precedente, los precios de venta practicados en el transcurso de toda la campaña, así como las características y las cantidades de los productos vendidos a esos precios.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo y en relación con la campaña precedente, los casos de incumplimiento de sus obligaciones por parte de destiladores o elaboradores de vino alcoholizado, y las medidas adoptadas en consecuencia.

Artículo 18

El período de referencia mencionado en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87 será, por lo que respecta a las obligaciones establecidas en los artículos 35 y 36 de dicho Reglamento, el comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de julio de la campaña de que se trate.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.

(3) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.

(4) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 14.

(1) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

(2) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.

(3) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.

(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/10/1988
  • Fecha de publicación: 08/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1988
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.
  • Fecha de derogación: 20/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

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