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    <identificador>DOUE-L-1991-81041</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2241/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2241/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se autoriza una excepción al Reglamento (CEE) nº 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910831</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
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          <texto>Reglamento 3105/88, de 7 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 35,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  volumen  excepcionalmente  elevado  de la cosecha de 1990 en   determinadas   regiones   de   la   Comunidad   sujetas  a  la  destilación contemplada  en  el  atículo  36  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87 hace que los destiladores  se  vean  en  la  imposibilidad  material  de  respetar las fechas fijadas  para  la  realización  de  las operaciones de destilación y que, por lo tanto,  es  conveniente  autorizar  una excepción al Reglamento (CEE) no 3105/88 de  la  Comisión  de  7  de  octubre  de  1988,  por  el  que  se establecen las modalidades   de   aplicación   de  las  destilaciones  obligatorias  a  que  se refieren  los  artículos  35  y  36  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2182/91 (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  3105/88,  en  la  campaña  1990/91,  la  destilación  de  los  orujos procedentes  de  la  vinificación  de  las  variedades  a que hace referencia el apartado  2  del  artículo  36  del Reglamento (CEE) no 822/87 que figuran en la clasificación   de   las   variedades   utilizadas   para   la   elaboración  de aguardiente, podrá efectuarse hasta el 21 de septiembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el 31 de agosto de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 277 de 8. 6. 1988, p. 21. (4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 18.</p>
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