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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 20 de junio de 1991 por la que se modifica la Directiva 83/643/CEE relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros (91/342/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 83/643/CEE (4), modificada por la Directiva 87/53/CEE (5), incluye un conjunto de medidas destinadas a reducir el tiempo de espera para los transportes de mercancías en las fronteras interiores de la Comunidad;
Considerando que el artículo 8 A del Tratado prevé el establecimiento progresivo, en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992, del mercado interior que implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que estará especialmente garantizada la libre circulación de mercancías;
Considerando que, a la espera de la supresión de las fronteras interiores, es posible efectuar en breve plazo nuevos progresos a fin de simplificar y acelerar los movimientos intracomunitarios de mercancías;
Considerando que el principio establecido mediante la Directiva 83/643/CEE, según el cual los controles se efectuarán por sondeo, salvo en circunstancias debidamente justificadas, se aplica únicamente a los controles físicos; que la experiencia ha demostrado la conveniencia, con objeto de limitar en lo posible el tiempo de espera en la frontera, de definir los conceptos de « controles » y de « formalidades » y precisar las condiciones del sondeo;
Considerando que, sobre todo en el marco del régimen de tránsito comunitario, el operador puede utilizar el procedimiento de tránsito en el interior del Estado miembro de salida, así como fijar el despacho al consumo de las mercancías o su sujeción a cualquier otro régimen en un lugar situado en el interior del Estado miembro de destino; que, en este marco, el principio de concentración de los diferentes controles en un mismo lugar, incluido en la Directiva 83/643/CEE, sólo tendrá efectos positivos en las fronteras si esta concentración se efectúa preferentemente en el lugar de salida o de destino de las mercancías, sin perjuicio del libre arbitrio del operador;
Considerando que la duración mínima de apertura de las oficinas de control más importantes en el interior de los Estados miembros debería ampliarse con objeto de facilitar el cumplimiento de los controles y formalidades en el lugar de salida o de destino de las mercancías,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 83/643/CEE queda modificada en los siguientes términos:
1) Se añadirá el apartado siguiente al artículo primero:
« 3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
- "controles", toda operación por la que la aduana o cualquier otro servicio de control procede al examen físico, incluido el visual, del medio de transporte, y/o de las mercancías, con el fin de asegurarse de que su naturaleza, origen, estado, cantidad o valor corresponden a los datos que figuran en los documentos;
- "formalidades", toda formalidad que la administración imponga al operador consistente en la presentación o en el examen de documentos y certificados que acompañan a la mercancía u otros datos, sea cual fuere su forma o su soporte, relativos a la mercancía o a los medios de transporte. »
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas para que, en el transcurso de una operación de transporte, los diferentes controles y formalidades se lleven a cabo lo más rápidamente posible y,
- en la medida de lo posible, en un mismo lugar, y, preferentemente, en el lugar de salida o de llegada de las mercancías;
- por lo que se refiere a los controles, por sondeo, salvo en circunstancias debidamente justificadas.
2. Para la aplicación del segundo guión del apartado 1, la base del sondeo estará constituida por el conjunto de las expediciones que atraviesen un puesto fronterizo o que hayan sido presentadas en una oficina de aduanas o en un servicio de control, en el transcurso de un período dado, y no por el conjunto de las mercancías que constituyen cada envío.
El sondeo deberá tener en cuenta el grado de riesgo vinculado a las expediciones que atraviesen un puesto fronterizo o que hayan sido presentadas en una oficina de aduanas o en un servicio de control.
3. Los Estados miembros facilitarán en los lugares de salida y de destino de las mercancías, en las circunstancias que consideren apropiadas, el recurso a los procedimientos simplificados en las condiciones previstas por la normativa en materia de expedición, de circulación y de comercialización de las mercancías.
4. Los Estados miembros al distribuir la situación de los despachos de aduana, incluso en el interior de su territorio, procurarán atender en las mejores condiciones las necesidades de los operadores comerciales. »
3) Los apartados 1 y 2 del artículo 5 se sustituirán por el texto siguiente:
« 1. Cuando el volumen del tráfico lo justifique, los Estados miembros procurarán que:
a) los puestos fronterizos estén abiertos, excepto cuando la circulación esté prohibida, de forma que:
- el cruce de las fronteras esté garantizado durante las veinticuatro horas del día con los controles y las formalidades correspondientes para las mercancías sujetas a régimen aduanero de tánsito y sus medios de transporte, así como para los vehículos que circulen sin mercancías, excepto en los casos en que sea necesario un control en la frontera destinado a prevenir la propagación de enfermedades;
- los controles y formalidades relativos a la circulación de los medios de transporte y de las mercancías que no circulen en régimen aduanero de
tránsito puedan ser efectuados de lunes a viernes durante al menos diez horas sin interrupción, y el sábado, durante al menos seis horas sin interrupción, excepto si estos días fueren festivos;
b) las oficinas de aduana, así como los restantes servicios que efectúan controles y formalides relativas a la importación o a la exportación de mercancías situadas en el interior del país, estén abiertos de forma que puedan efectuarse de lunes a viernes los controles y formalidades de las mercancías en ellos presentadas durante al menos diez horas, y el sábado durante el menos seis horas, excepto si estos días fueren festivos;
c) en el caso de vehículos y mercancías transportados por vía aérea, los tiempos de espera contemplados en el segundo guión de la letra a) se adapten con objeto de responder a las necesidades efectivas y, en este sentido, puedan fraccionarse en función del flujo de tráfico;
d) los transbordos que los servicios de aduanas, en el marco de las normativas existentes, autoricen a realizar sin su inmediata vigilancia, puedan efecturase en todo momento con objeto de responder a las necesidades efectivas.
2. Cuando los servicios veterinarios tengan problemas para cumplir, de forma general, los períodos contemplados en el segundo guión del punto a) del apartado 1 y en las letras b) y c), los Estados miembros procurarán que un experto veterinario esté disponible en el momento del cruce de la frontera durante estos períodos, mediante un preaviso de al menos doce horas presentado por el transportista, pudiendo ser no obstante, este preaviso de hasta dieciocho horas en caso de transporte de animales vivos. »
4) En el artículo 11, se añade el siguiente apartado:
« 4. La presente Directiva quedará derogada a partir de la fecha de puesta en aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario ( ).
( ) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1. » Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar, el 1 de septiembre de 1991, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañados de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. GOEBBELS
(1) DO no C 204 de 15. 8. 1990, p. 15. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991, p. 81 y Decisión de 12 de junio de 1991 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 69 de 18. 3. 1991, p. 8. (4) DO no L 359 de 22. 12. 1983, p. 8. (5) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 33.
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