Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 , 75 , 84 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
Considerando que el Consejo Europeo ha puesto de manifiesto en varias ocasiones la necesidad de reforzar y desarrollar el mercado interior y que , en este contexto , se requieren esfuerzos crecientes a fin de aligerar al máximo las formalidades y controles en las fronteras interiores de la Comunidad ;
Considerando que el Consejo ha aprobado , el 26 de marzo de 1981 (4) , un programa prioritario en el sector de la política común de transportes que se extiende hasta finales de 1983 , en el cual la facilitación del cruce de fronteras constituye una de las diez prioridades , y que ha invitado a la Comisión a someterle propuestas al respecto ;
Considerando que el Consejo ha aprobado , el 12 de junio de 1978 , un programa prioritario para el transporte aéreo , en el cual la facilitación constituye una de las prioridades ;
Considerando que los períodos de espera en los pasos fronterizos afectan a la fluidez de los transportes entre Estados miembros , conducen a un aumento de los costes de transporte que repercute sobre los precios finales de las mercancías transportadas y ejercen , por lo tanto , un efecto negativo en los intercambios intracomunitarios ;
Considerando que los períodos de espera en las fronteras pueden tener un efecto negativo en las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector de los transportes , en particular en los transportes por carretera y en la navegación interior ;
Considerando que dichos períodos de espera en los pasos fronterizos son
debidos a factores relacionados con los transportes así como a otros factores ;
Considerando que los períodos de espera pueden reducirse mediante una mejor organización de los controles y formalidades justificados según el Derecho comunitario ;
Considerando que , con objeto de garantizar una circulación más fluida de los medios de transporte en los transportes de mercancías entre Estados miembros , es deseable concentrar los diferentes controles en un mismo lugar , y de preferencia en el lugar de salida o de destino de las mercancías ;
Considerando que es oportuno que , en los intercambios comunitarios , los Estados miembros efectúen los controles por sondeo , salvo en circunstancias debidamente justificadas ;
Considerando que la fluidez de los transportes de mercancías entre Estados miembros puede ser mejorada mediante la aplicación del principio del reconocimiento de los controles efectuados y de los documentos establecidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro que prueben que las mercancías responden a las condiciones aplicables en el Estado miembro de importación o de tránsito ;
Considerando que es deseable llegar , por medio de la colaboración y de la concertación entre los diferentes servicios de control y las diferentes categorías de usuarios , a una mejor información mutua respecto de los diferentes problemas que se plantean en el cruce de determinados puntos fronterizos y que dicha información debe tener por objeto la búsqueda en común de soluciones que puedan mejorar la situación en los puntos fronterizos de que se trata ;
Considerando que un período mínimo de apertura de los puestos fronterizos y una organización apropiada de los horarios de intervención de los servicios de control pueden reducir los períodos de espera en el desarrollo del tráfico ;
Considerando que el establecimiento de vías de paso rápidas reservadas exclusivamente a los medios de transporte que circulen en vacío o que transporten mercancías sometidas a un régimen aduanero de tránsito puede conducir a la reducción de los períodos de espera en la frontera ;
Considerando que es igualmente necesario procurar que los Estados miembros no introduzcan nuevos controles y formalidades que hagan inoperantes las medidas adoptadas a fin de facilitar el cruce fronterizo ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo primero
1 . Sin perjuicio de las disposiciones particulares en vigor en el marco de regulaciones comunitarias generales o específicas , la presente Directiva se aplicará a los controles físicos y a las formalidades administrativas , denominados en lo sucesivo « controles » y « formalidades » , relativas a los transportes de mercancías que deban cruzar :
- una frontera interior de la Comunidad
- una frontera exterior , cuando el transporte entre Estados miembros suponga la travesía de un tercer país .
2 . La presente Directiva no se aplicará a los controles y formalidades relativas a los barcos y a los aviones como medios de transporte ; no
obstante , se aplicará a los vehículos y mercancías transportados por dichos medios de transporte .
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que , en el transcurso de una operación de transporte , los diferentes controles y formalidades tengan lugar en el plazo mínimo necesario y ,
- en la medida de lo posible , en un mismo lugar ,
- en lo relativo a los controles , por sondeo , salvo en circunstancias debidamente justificadas .
Artículo 3
1 . A los fines de la aplicación de la presente Directiva y sin perjuicio de la posibilidad de efectuar controles por sondeo , los Estados miembros importadores o en los que entren mercancías en tránsito reconocerán los controles efectuados y los documentos establecidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro que prueben que las mercancías responden a las condiciones aplicables en el Estado miembro de importación o de tránsito .
Los Estados miembros cooperarán al objeto de combatir el fraude y la falsificación de los certificados .
2 . Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión las informaciones necesarias para la realización de los controles y el establecimiento de los documentos requeridos . La Comisión , en colaboración con los Estados miembros , establecerá un vademecum que incluya las informaciones más importantes relativas a los sistemas de control y de análisis aplicados en cada Estado miembro .
Artículo 4
1 . Con objeto de buscar las soluciones apropiadas a los problemas que se planteen en las fronteras comunes , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para desarrollar la colaboración bilateral entre los diferentes servicios que efectúen controles y formalidades a un lado y a otro de dichas fronteras .
2 . La colaboración contemplada en el apartado 1 se refiere en particular a :
- la armonización de los horarios de intervención de los diferentes servicios afectados ,
- el acondicionamiento de los puestos fronterizos ,
- transformación de los despachos fronterizos en despachos de control yuxtapuestos o combinados , en caso de que esto sea posible .
3 . Los Estados miembros preverán la posibilidad de una concertación informal a nivel local y , en su caso , nacional , entre los representantes de los diferentes servicios que participen en los controles y en las formalidades , de los transportistas , de los agentes de aduanas , de los auxiliares de transportes y de los usuarios .
Artículo 5
1 . Cuando el volumen del tráfico lo justifique , los Estados miembros asegurarán que los puestos fronterizos estén abiertos , excepto cuando la circulación esté prohibida , de forma que :
- el cruce de las fronteras esté garantizado durante las veinticuatro horas
del día con los controles y las formalidades correspondientes para los vehículos que circulen en vacío o que transporten mercancías sometidas a un régimen aduanero de tránsito , excepto en los casos en que sea necesario un control en la frontera destinado a prevenir la difusión de enfermedades ,
- los controles y formalidades relativos a la circulación de los medios de transporte y de las mercancías que no circulen bajo un régimen aduanero de tránsito puedan ser efectuados de lunes a viernes , por un período de al menos diez horas sin interrupción , y el sábado , por un período de al menos seis horas sin interrupción , excepto si estos días fueren festivos .
2 . Cuando los servicios veterinarios tengan problemas para cumplir , de forma general , los períodos contemplados en el segundo guión del apartado 1 , los Estados miembros asegurarán que un experto veterinario esté disponible en el momento del cruce de la frontera durante estos períodos mediante un preaviso de al menos doce horas presentado por el operador del transporte , no obstante , este preaviso podrá ser de hasta dieciocho horas en caso de transporte de animales vivos .
3 . En caso de que varios puestos fronterizos estén situados en una misma zona portuaria , los Estados miembros podrán prever excepciones del apartado 1 , siempre que los otros puestos situados en esa zona puedan efectivamente cumplir las formalidades aduaneras de las mercancías y de los vehículos de conformidad con las disposiciones de dicho apartado .
4 . Para los puestos fronterizos mencionados en el apartado 1 y en las condiciones establecidas por los Estados miembros , las autoridades competentes de los Estados miembros preverán , en casos excepcionales , la posibilidad de llevar a cabo los controles y formalidades fuera de las horas de apertura a instancia específica y justificada , presentada durante las horas de apertura y mediante , en su caso , una remuneración de los servicios prestados .
Artículo 6
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los períodos de espera causados por los diferentes controles y formalidades no excedan del tiempo necesario para su correcta ejecución . A estos fines , organizarán los horarios de trabajo de los servicios llamados a efectuar los controles y las formalidades , así como el personal disponible , de forma que se reduzcan al mínimo los períodos de espera en el desarrollo del tráfico .
Artículo 7
Los Estados miembros procurarán crear en los puestos fronterizos , siempre que sea técnicamente posible , y cuando el volumen de tráfico lo justifique , vías de paso rápidas reservadas a los medios de transporte que circulen en vacío o que transporten mercancías sometidas a un régimen aduanero de tránsito .
Artículo 8
Un Estado miembro podrá , para resolver dificultades en materia de control o de formalidades con arreglo a la presente Directiva , solicitar consultas con otro Estado miembro . Si estas consultas no permitieren resolver dichas dificultades , un Estado miembro podrá informar de ello a la Comisión , para que ésta presente las soluciones que estime apropiadas para resolver dichas
dificultades .
Artículo 9
Si , en casos excepcionales y justificados , un Estado miembro tuviere la intención de aplicar un nuevo control o una nueva formalidad , informará de ello a la Comisión .
El Estado miembro interesado procurará que las medidas adoptadas para facilitar el cruce de fronteras no lleguen a ser inoperantes por la aplicación de estos nuevos controles o de estas nuevas formalidades .
Artículo 10
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , por primera vez antes de 1 de julio de 1986 y a continuación cada dos años , los datos que serán objeto de un cuestionario remitido por la Comisión , relativos a las disposiciones y a las medidas de orden práctico que hubieren sido necesarias en el transcurso de los dos años precedentes para llegar a una mejor organización de los controles y de las formalidades .
Tomando como base estas informaciones , la Comisión presentará cada dos años un informe al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva .
Artículo 11
1 . Los Estados miembros aplicarán , previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1984 .
2 . No obstante , los Estados miembros , previa consulta a la Comisión , podrán retrasar la aplicación del artículo 5 hasta el 31 de diciembre de 1986 .
3 . Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el texto de las disposiciones que adopte a los fines de la aplicación de la presente Directiva .
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 1 de diciembre de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
N. AKRITIDIS
(1) DO n º C 127 de 18 . 5 . 1982 , p. 6 .
(2) DO n º C 42 de 14 . 2 . 1983 , p. 67 .
(3) DO n º C 90 de 5 . 4 . 1983 , p. 22 .
(4) DO n º C 171 de 11 . 7 . 1981 , p. 1 .
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