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<documento fecha_actualizacion="20250630115601">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80599</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19831201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>643/1983</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>359</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1983/359/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19921231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1983/643/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3826" orden="1">Fronteras</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6932" orden="3">Transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1984.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre DOUE-L-1990-81222</nota>
    </notas>
    <referencias>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80963" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 91/342, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80051" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 87/53, de 15 de diciembre de 1986</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 , 75 , 84 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Consejo  Europeo  ha  puesto  de  manifiesto  en  varias ocasiones  la  necesidad  de  reforzar y desarrollar el mercado interior y que , en  este  contexto  ,  se  requieren  esfuerzos  crecientes a fin de aligerar al máximo   las  formalidades  y  controles  en  las  fronteras  interiores  de  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  aprobado  ,  el 26 de marzo de 1981 (4) , un programa  prioritario  en  el  sector de la política común de transportes que se extiende  hasta  finales  de  1983  ,  en  el  cual la facilitación del cruce de fronteras  constituye  una  de  las  diez  prioridades  , y que ha invitado a la Comisión a someterle propuestas al respecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  aprobado  ,  el  12  de  junio  de 1978 , un programa  prioritario  para  el  transporte  aéreo  , en el cual la facilitación constituye una de las prioridades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  períodos  de  espera  en los pasos fronterizos afectan a la  fluidez  de  los  transportes entre Estados miembros , conducen a un aumento de  los  costes  de  transporte  que  repercute sobre los precios finales de las mercancías  transportadas  y  ejercen  ,  por  lo  tanto , un efecto negativo en los intercambios intracomunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  períodos  de  espera  en  las  fronteras pueden tener un efecto  negativo  en  las  condiciones de trabajo de los trabajadores del sector de  los  transportes  ,  en  particular en los transportes por carretera y en la navegación interior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  períodos  de  espera  en  los  pasos  fronterizos son</p>
    <p class="parrafo">debidos   a   factores  relacionados  con  los  transportes  así  como  a  otros factores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  períodos  de  espera pueden reducirse mediante una mejor organización  de  los  controles  y  formalidades  justificados según el Derecho comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  garantizar  una circulación más fluida de los  medios  de  transporte  en  los  transportes  de  mercancías  entre Estados miembros  ,  es  deseable  concentrar los diferentes controles en un mismo lugar , y de preferencia en el lugar de salida o de destino de las mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  que  ,  en  los intercambios comunitarios , los Estados  miembros  efectúen  los  controles por sondeo , salvo en circunstancias debidamente justificadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fluidez  de  los  transportes de mercancías entre Estados miembros   puede   ser   mejorada  mediante  la  aplicación  del  principio  del reconocimiento  de  los  controles  efectuados  y de los documentos establecidos por  las  autoridades  competentes  de  otro  Estado miembro que prueben que las mercancías  responden  a  las  condiciones  aplicables  en  el Estado miembro de importación o de tránsito ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  llegar  ,  por medio de la colaboración y de la concertación  entre  los  diferentes  servicios  de  control  y  las  diferentes categorías  de  usuarios  ,  a  una  mejor  información  mutua  respecto  de los diferentes  problemas  que  se  plantean  en  el  cruce  de  determinados puntos fronterizos  y  que  dicha  información  debe  tener  por  objeto la búsqueda en común   de   soluciones   que   puedan   mejorar  la  situación  en  los  puntos fronterizos de que se trata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  período  mínimo  de apertura de los puestos fronterizos y una  organización  apropiada  de  los  horarios de intervención de los servicios de  control  pueden  reducir  los  períodos  de  espera  en  el  desarrollo  del tráfico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  establecimiento  de  vías  de  paso  rápidas  reservadas exclusivamente  a  los  medios  de  transporte  que  circulen  en  vacío  o  que transporten  mercancías  sometidas  a  un  régimen  aduanero  de  tránsito puede conducir a la reducción de los períodos de espera en la frontera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  igualmente  necesario  procurar  que los Estados miembros no  introduzcan  nuevos  controles  y  formalidades  que  hagan  inoperantes las medidas adoptadas a fin de facilitar el cruce fronterizo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo primero</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las disposiciones particulares en vigor en el marco de regulaciones  comunitarias  generales  o  específicas , la presente Directiva se aplicará  a  los  controles  físicos  y  a  las  formalidades  administrativas , denominados  en  lo  sucesivo  «  controles  »  y « formalidades » , relativas a los transportes de mercancías que deban cruzar :</p>
    <p class="parrafo">- una frontera interior de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">-   una  frontera  exterior  ,  cuando  el  transporte  entre  Estados  miembros suponga la travesía de un tercer país .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los controles y formalidades relativas  a  los  barcos  y  a  los  aviones  como  medios  de  transporte ; no</p>
    <p class="parrafo">obstante  ,  se  aplicará  a los vehículos y mercancías transportados por dichos medios de transporte .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  ,  en el transcurso  de  una  operación  de  transporte  ,  los  diferentes  controles  y formalidades tengan lugar en el plazo mínimo necesario y ,</p>
    <p class="parrafo">- en la medida de lo posible , en un mismo lugar ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  relativo  a  los  controles  ,  por  sondeo , salvo en circunstancias debidamente justificadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  fines de la aplicación de la presente Directiva y sin perjuicio de la  posibilidad  de  efectuar  controles  por  sondeo  ,  los  Estados  miembros importadores  o  en  los  que  entren  mercancías  en  tránsito  reconocerán los controles   efectuados   y  los  documentos  establecidos  por  las  autoridades competentes  de  otro  Estado  miembro  que prueben que las mercancías responden a  las  condiciones  aplicables  en  el  Estado  miembro  de  importación  o  de tránsito .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  cooperarán  al  objeto  de  combatir  el  fraude  y  la falsificación de los certificados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  se  comunicarán  mutuamente  y  comunicarán  a  la Comisión  las  informaciones  necesarias  para la realización de los controles y el   establecimiento   de   los   documentos  requeridos  .  La  Comisión  ,  en colaboración  con  los  Estados  miembros , establecerá un vademecum que incluya las  informaciones  más  importantes  relativas  a  los sistemas de control y de análisis aplicados en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  objeto  de  buscar  las  soluciones apropiadas a los problemas que se planteen  en  las  fronteras  comunes  ,  los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas   necesarias  para  desarrollar  la  colaboración  bilateral  entre  los diferentes  servicios  que  efectúen  controles  y  formalidades  a  un lado y a otro de dichas fronteras .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  colaboración  contemplada  en el apartado 1 se refiere en particular a :</p>
    <p class="parrafo">-   la   armonización   de  los  horarios  de  intervención  de  los  diferentes servicios afectados ,</p>
    <p class="parrafo">- el acondicionamiento de los puestos fronterizos ,</p>
    <p class="parrafo">-   transformación   de  los  despachos  fronterizos  en  despachos  de  control yuxtapuestos o combinados , en caso de que esto sea posible .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los  Estados  miembros  preverán  la  posibilidad  de  una  concertación informal  a  nivel  local  y  , en su caso , nacional , entre los representantes de   los  diferentes  servicios  que  participen  en  los  controles  y  en  las formalidades  ,  de  los  transportistas  ,  de  los agentes de aduanas , de los auxiliares de transportes y de los usuarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  volumen  del  tráfico  lo  justifique  ,  los Estados miembros asegurarán  que  los  puestos  fronterizos  estén  abiertos  , excepto cuando la circulación esté prohibida , de forma que :</p>
    <p class="parrafo">-  el  cruce  de  las  fronteras esté garantizado durante las veinticuatro horas</p>
    <p class="parrafo">del  día  con  los  controles  y  las  formalidades  correspondientes  para  los vehículos  que  circulen  en  vacío  o que transporten mercancías sometidas a un régimen  aduanero  de  tránsito  ,  excepto en los casos en que sea necesario un control en la frontera destinado a prevenir la difusión de enfermedades ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  y  formalidades  relativos  a la circulación de los medios de transporte  y  de  las  mercancías  que  no circulen bajo un régimen aduanero de tránsito  puedan  ser  efectuados  de  lunes  a  viernes  , por un período de al menos  diez  horas  sin  interrupción , y el sábado , por un período de al menos seis horas sin interrupción , excepto si estos días fueren festivos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  los  servicios  veterinarios  tengan  problemas  para cumplir , de forma  general  ,  los  períodos contemplados en el segundo guión del apartado 1 ,  los  Estados  miembros  asegurarán que un experto veterinario esté disponible en  el  momento  del  cruce  de  la  frontera durante estos períodos mediante un preaviso  de  al  menos  doce  horas presentado por el operador del transporte , no  obstante  ,  este  preaviso  podrá  ser  de hasta dieciocho horas en caso de transporte de animales vivos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  varios  puestos fronterizos estén situados en una misma zona  portuaria  ,  los  Estados miembros podrán prever excepciones del apartado 1  ,  siempre  que  los  otros puestos situados en esa zona puedan efectivamente cumplir  las  formalidades  aduaneras  de  las  mercancías y de los vehículos de conformidad con las disposiciones de dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  los  puestos  fronterizos  mencionados  en  el  apartado  1 y en las condiciones   establecidas   por   los   Estados   miembros  ,  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  preverán  , en casos excepcionales , la posibilidad  de  llevar  a  cabo los controles y formalidades fuera de las horas de  apertura  a  instancia  específica  y  justificada  , presentada durante las horas  de  apertura  y  mediante  ,  en  su  caso  ,  una  remuneración  de  los servicios prestados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que los  períodos  de  espera  causados  por los diferentes controles y formalidades no  excedan  del  tiempo  necesario para su correcta ejecución . A estos fines , organizarán  los  horarios  de  trabajo de los servicios llamados a efectuar los controles  y  las  formalidades  ,  así  como  el personal disponible , de forma que  se  reduzcan  al  mínimo  los  períodos  de  espera  en  el  desarrollo del tráfico .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procurarán  crear  en  los puestos fronterizos , siempre que  sea  técnicamente  posible  ,  y cuando el volumen de tráfico lo justifique ,  vías  de  paso  rápidas reservadas a los medios de transporte que circulen en vacío   o  que  transporten  mercancías  sometidas  a  un  régimen  aduanero  de tránsito .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  podrá  , para resolver dificultades en materia de control o de  formalidades  con  arreglo  a  la  presente  Directiva , solicitar consultas con  otro  Estado  miembro  .  Si estas consultas no permitieren resolver dichas dificultades  ,  un  Estado  miembro podrá informar de ello a la Comisión , para que  ésta  presente  las  soluciones  que estime apropiadas para resolver dichas</p>
    <p class="parrafo">dificultades .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  en  casos  excepcionales  y  justificados  , un Estado miembro tuviere la intención  de  aplicar  un  nuevo  control o una nueva formalidad , informará de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro  interesado  procurará  que  las  medidas  adoptadas  para facilitar   el   cruce  de  fronteras  no  lleguen  a  ser  inoperantes  por  la aplicación de estos nuevos controles o de estas nuevas formalidades .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión , por primera vez antes de 1 de  julio  de  1986  y a continuación cada dos años , los datos que serán objeto de  un  cuestionario  remitido  por  la Comisión , relativos a las disposiciones y  a  las  medidas  de  orden  práctico  que  hubieren  sido  necesarias  en  el transcurso  de  los  dos  años  precedentes para llegar a una mejor organización de los controles y de las formalidades .</p>
    <p class="parrafo">Tomando  como  base  estas  informaciones , la Comisión presentará cada dos años un informe al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  aplicarán  ,  previa  consulta a la Comisión , las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  los  Estados  miembros  , previa consulta a la Comisión , podrán  retrasar  la  aplicación  del  artículo  5  hasta  el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Cada   Estado   miembro  comunicará  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones   que  adopte  a  los  fines  de  la  aplicación  de  la  presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 1 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. AKRITIDIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 127 de 18 . 5 . 1982 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 42 de 14 . 2 . 1983 , p. 67 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 90 de 5 . 4 . 1983 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 171 de 11 . 7 . 1981 , p. 1 .</p>
  </texto>
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