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<documento fecha_actualizacion="20250203115602">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80963</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>342/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 83/643/CEE relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/187/L00047-00048.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/342/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6933" orden="4">Transportes aéreos</materia>
      <materia codigo="6938" orden="5">Transportes terrestres</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el el 1 de septiembre de 1991.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre DOUE-L-1990-81222</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80599" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 83/643, de 1 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81222" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  20  de  junio  de  1991  por  la que se modifica la Directiva  83/643/CEE  relativa  a  la  facilitación  de los controles físicos y de  las  formalidades  administrativas  en  el  transporte  de  mercancías entre Estados miembros (91/342/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/643/CEE  (4),  modificada  por la Directiva 87/53/CEE  (5),  incluye  un  conjunto de medidas destinadas a reducir el tiempo de  espera  para  los  transportes  de mercancías en las fronteras interiores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  8  A  del  Tratado  prevé  el  establecimiento progresivo,  en  el  transcurso  de  un período que terminará el 31 de diciembre de   1992,   del  mercado  interior  que  implicará  un  espacio  sin  fronteras interiores,  en  el  que  estará  especialmente garantizada la libre circulación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera  de  la supresión de las fronteras interiores, es  posible  efectuar  en  breve  plazo  nuevos progresos a fin de simplificar y acelerar los movimientos intracomunitarios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  principio  establecido  mediante la Directiva 83/643/CEE, según   el   cual   los   controles   se   efectuarán   por   sondeo,  salvo  en circunstancias   debidamente   justificadas,   se   aplica   únicamente   a  los controles  físicos;  que  la  experiencia  ha  demostrado  la  conveniencia, con objeto  de  limitar  en  lo  posible  el  tiempo  de  espera  en la frontera, de definir  los  conceptos  de  «  controles » y de « formalidades » y precisar las condiciones del sondeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   sobre   todo   en   el   marco  del  régimen  de  tránsito comunitario,  el  operador  puede  utilizar  el  procedimiento de tránsito en el interior  del  Estado  miembro  de salida, así como fijar el despacho al consumo de  las  mercancías  o  su sujeción a cualquier otro régimen en un lugar situado en  el  interior  del  Estado  miembro  de  destino;  que,  en  este  marco,  el principio  de  concentración  de  los  diferentes  controles  en un mismo lugar, incluido  en  la  Directiva  83/643/CEE,  sólo  tendrá  efectos positivos en las fronteras  si  esta  concentración  se  efectúa  preferentemente  en el lugar de salida  o  de  destino  de  las mercancías, sin perjuicio del libre arbitrio del operador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  duración  mínima  de  apertura de las oficinas de control más  importantes  en  el  interior de los Estados miembros debería ampliarse con objeto  de  facilitar  el  cumplimiento  de  los  controles y formalidades en el lugar de salida o de destino de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 83/643/CEE queda modificada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añadirá el apartado siguiente al artículo primero:</p>
    <p class="parrafo">« 3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  "controles",  toda  operación  por la que la aduana o cualquier otro servicio de  control  procede  al  examen  físico,  incluido  el  visual,  del  medio  de transporte,  y/o  de  las  mercancías,  con  el  fin  de  asegurarse  de  que su naturaleza,  origen,  estado,  cantidad  o  valor  corresponden  a los datos que figuran en los documentos;</p>
    <p class="parrafo">-  "formalidades",  toda  formalidad  que  la administración imponga al operador consistente  en  la  presentación  o  en  el examen de documentos y certificados que  acompañan  a  la  mercancía  u  otros  datos,  sea cual fuere su forma o su soporte, relativos a la mercancía o a los medios de transporte. »</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas para que, en el transcurso de una  operación  de  transporte,  los  diferentes  controles  y  formalidades  se lleven a cabo lo más rápidamente posible y,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  medida  de  lo  posible, en un mismo lugar, y, preferentemente, en el lugar de salida o de llegada de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se refiere a los controles, por sondeo, salvo en circunstancias debidamente justificadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  segundo  guión del apartado 1, la base del sondeo estará  constituida  por  el  conjunto  de  las  expediciones  que atraviesen un puesto  fronterizo  o  que  hayan  sido  presentadas en una oficina de aduanas o en  un  servicio  de  control,  en el transcurso de un período dado, y no por el conjunto de las mercancías que constituyen cada envío.</p>
    <p class="parrafo">El   sondeo  deberá  tener  en  cuenta  el  grado  de  riesgo  vinculado  a  las expediciones   que   atraviesen   un   puesto   fronterizo   o  que  hayan  sido presentadas en una oficina de aduanas o en un servicio de control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  facilitarán en los lugares de salida y de destino de las  mercancías,  en  las  circunstancias  que consideren apropiadas, el recurso a   los  procedimientos  simplificados  en  las  condiciones  previstas  por  la normativa  en  materia  de  expedición,  de circulación y de comercialización de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  al  distribuir  la  situación  de  los  despachos de aduana,  incluso  en  el  interior  de  su territorio, procurarán atender en las mejores condiciones las necesidades de los operadores comerciales. »</p>
    <p class="parrafo">3) Los apartados 1 y 2 del artículo 5 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Cuando  el  volumen  del  tráfico  lo  justifique,  los  Estados miembros procurarán que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  puestos  fronterizos  estén  abiertos,  excepto  cuando  la circulación esté prohibida, de forma que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  cruce  de  las  fronteras esté garantizado durante las veinticuatro horas del  día  con  los  controles  y  las  formalidades  correspondientes  para  las mercancías  sujetas  a  régimen  aduanero de tánsito y sus medios de transporte, así  como  para  los  vehículos  que  circulen  sin  mercancías,  excepto en los casos  en  que  sea  necesario un control en la frontera destinado a prevenir la propagación de enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  y  formalidades  relativos  a la circulación de los medios de transporte  y  de  las  mercancías  que  no  circulen  en  régimen  aduanero  de</p>
    <p class="parrafo">tránsito  puedan  ser  efectuados  de  lunes  a  viernes  durante  al menos diez horas   sin  interrupción,  y  el  sábado,  durante  al  menos  seis  horas  sin interrupción, excepto si estos días fueren festivos;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  oficinas  de  aduana,  así  como  los  restantes servicios que efectúan controles  y  formalides  relativas  a  la  importación  o  a  la exportación de mercancías  situadas  en  el  interior  del  país,  estén  abiertos de forma que puedan  efectuarse  de  lunes  a  viernes  los  controles  y formalidades de las mercancías  en  ellos  presentadas  durante  al  menos  diez  horas, y el sábado durante el menos seis horas, excepto si estos días fueren festivos;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  vehículos  y  mercancías  transportados por vía aérea, los tiempos  de  espera  contemplados  en el segundo guión de la letra a) se adapten con  objeto  de  responder  a  las  necesidades  efectivas  y,  en este sentido, puedan fraccionarse en función del flujo de tráfico;</p>
    <p class="parrafo">d)   los  transbordos  que  los  servicios  de  aduanas,  en  el  marco  de  las normativas  existentes,  autoricen  a  realizar  sin  su  inmediata  vigilancia, puedan  efecturase  en  todo  momento  con objeto de responder a las necesidades efectivas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  servicios  veterinarios tengan problemas para cumplir, de forma general,  los  períodos  contemplados  en  el  segundo  guión  del  punto a) del apartado  1  y  en  las  letras  b) y c), los Estados miembros procurarán que un experto  veterinario  esté  disponible  en  el  momento del cruce de la frontera durante   estos   períodos,   mediante  un  preaviso  de  al  menos  doce  horas presentado  por  el  transportista,  pudiendo  ser no obstante, este preaviso de hasta dieciocho horas en caso de transporte de animales vivos. »</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 11, se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  La  presente  Directiva  quedará  derogada a partir de la fecha de puesta en   aplicación   del  Reglamento  (CEE)  no  2726/90  del  Consejo,  de  17  de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario ( ).</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L  262  de 26. 9. 1990, p. 1. » Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán   en   vigor,   a   más   tardar,  el  1  de  septiembre  de  1991,  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañados  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  204  de 15. 8. 1990, p. 15. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991, p. 81 y  Decisión  de  12  de  junio  de 1991 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3)  DO  no  C  69  de 18. 3. 1991, p. 8. (4) DO no L 359 de 22. 12. 1983, p. 8. (5) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
