Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80953

Reglamento (CEE) nº 2054/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dihidroestreptomicina originaria de la República Popular de China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 13 de julio de 1991, páginas 23 a 28 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80953

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1998, relativo a la defensa contra las exportaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En abril de 1990, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Federación europea de las asociaciones de fabricantes de productos químicos (CEFIC en adelante, « el denunciante ») en nombre de un solo productor comunitario de dihidroestreptomicina (en adelante « DHS ») y relativa a las importaciones de este producto originario de la República Popular de China y de Japón.

(2) La denuncia presentada contenía elementos de prueba de la existencia de prácticas de dumping y del correspondiente perjuicio importante, suficientes para justificar la apertura de una investigación. En consecuencia, la Comisión notificó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo al producto considerado, perteneciente al código NC 2941 20 10.

(3) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores manifiestamente afectados, así como al denunciante de la apertura del procedimiento. Dio asimismo a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas. Los exportadores chinos y los exportadores japoneses solicitaron y consiguieron ser oídos.

(4) La Comisión pidió y recibió observaciones detalladas por escrito del productor comunitario, de los exportadores -entre ellos los exportadores chinos: China National Medicines & Health Products, Import & Export Corporation, Sichuan Branch, Chengdu y Shanghai Fourth Pharmaceutical Works, Shanghai, miembros de la China National Medicines & Health Products, Pekín-, y algunos importadores. La Comisión verificó todas las informaciones que consideró necesarias para la determinación preliminar del dumping y llevó a cabo investigaciones en los locales del productor comunitario: Rhône-Poulenc Biochimie, Antony, Francia; del productor japonés: Meiji Seika, Tokio,

Japón, y de tres importadores comunitarios independientes: Marcel Quarré, París, Francia; Helm AG, Hamburgo, Alemania y Siemsgluess und Sohn, Hamburgo, Alemania.

(5) El período de investigación fijado por la Comisión para determinar el dumping fue el comprendido entre el 1 de julio de 1989 y e l 30 de junio de 1990.

B. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO

1. Producto considerado y producto similar

(6) El producto al que se refiere el anuncio de apertura del procedimiento es la DHS, un antiinfeccioso obtenido mediante hidrogenación de la estreptomicina, antibiótico de la primera generación utilizado especialmente en el ámbito veterinario y perteneciente al código NC 2941 20 10.

(7) La DHS exportada por los productores chinos y japoneses a la Comunidad y aquélla vendida por el productor comunitario tienen la misma fórmula química, C42 H88 N14 O 36 S3. Estas DHS son intercambiables. En consecuencia, la Comisión ha considerado que las DHS producidas en la República Popular de China y en Japón, por una parte, y aquéllas producidas en la Comunidad, por otra parte, son productos similares.

2. Sector económico comunitario

(8) La Comisión ha observado que el productor comunitario en cuyo nombre se ha presentado la denuncia ha fabricado la totalidad del producto similar en la Comunidad. En consecuencia, la Comisión ha considerado que este productor constituye el sector económico de la Comunidad a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. DUMPING

1. Valor normal

(9) Para el productor japonés, el valor normal se calculó basándose en el precio medio aplicado en el mercado interior. Se han tenido en cuenta todas las ventas, incluidas aquéllas realizadas a un cliente en cuya empresa Meiji Seika tiene una participación muy minoritaria. De hecho, se consideró que estas ventas se efectuaron a lo largo de operaciones comerciales normales, y que los precios aplicados eran comparables a aquéllos ofrecidos a los demás clientes. Se utilizaron los precios netos, sin tener en cuenta las rebajas o descuentos directamente vinculados a las ventas de DHS.

(10) Por lo que respecta a la determinación del valor normal de la DHS china, la Comisión ha debido tener en cuenta el hecho de que la República Popular de China no tiene una economía de mercado y remitirse a un país que pudiera servir de referencia a la hora de calcular el valor normal. En ese sentido, el denunciante había propuesto basarse en el precio de la DHS en el mercado interior japonés, puesto que Japón era el único país no comunitario con economía de mercado en el que se fabricaba y vendía la DHS. Los exportadores chinos se opusieron a esta elección, señalando las diferencias entre la República Popular de China y Japón en materia de desarrollo económico, monedas y condiciones relativas a los costes de producción. Estos mismos exportadores señalaron que otros países podían constituir una referencia apropiada. Sin embargo, no pudieron demostrar sus afirmaciones presentando las referencias de productores ubicados en estos países. A este respecto, se había señalado a la Comisión que se producía DHS en Hong Kong.

No obstante, las autoridades de este país indicaron a la Comisión que no existía ningún productor de DHS en Hong Kong y que, en consecuencia, cualquier DHS procedente de Hong Kong debía tener un origen diferente. A falta de otra solución, la Comisión tuvo que remitirse provisionalmente a Japón como país de referencia.

(11) Entretanto, la investigación ha demostrado que el precio aplicado en el mercado interior japonés no podía constituir una base adecuada. En efecto, el productor japonés disfruta en su mercado interior de una posición de monopolio, lo cual hace que los precios practicados en este mercado sean muy elevados, ya que el beneficio no depende de las condiciones de competencia. Por consiguiente, no parece razonable que los exportadores chinos tengan que soportar las consecuencias de estas condiciones económicas particulares de Japón.

(12) En cambio, los costes de producción japoneses no se ven influidos por esta situación de monopolio. La Comisión, por lo tanto, ha considerado adecuado basar el valor normal para la República Popular de China en el valor normal calcuado para Japón.

(13) El margen de beneficios de Meiji Seika resultaba excepcional, debido a las condiciones particulares del mercado japonés. En consecuencia, la Comisión ha establecido el margen de beneficios basándose en el nivel que se considera normal en este sector, teniendo en cuenta que la DHS es un antibiótico de la primera generación, es decir, ya antiguo. El margen estimado de este modo se elevó al 5 %.

(14) No obstante, una parte de las materias primas utilizadas en la fabricación de la DHS japonesa es originaria de la República Popular de China. La investigación ha demostrado que los precios facturados en estas transacciones no tenían ninguna relación con comparables costes comparables del otro productor mundial (Rhône-Poulenc).

(15) Por consiguiente, la Comisión ha considerado razonable ajustar el valor normal calculado para Japón teniendo en cuenta que los productores japoneses compran estas materias primas a un precio inferior a su coste de producción en una economía de mercado.

2. Precio de exportación

(16) El precio de exportación « en fábrica » de la DHS exportada por el productor japonés se determinó basándose en los precios efectivamente pagados o por pagar para todas aquellas ventas exportadas a la Comunidad, sin contar todos los gravámenes, rebajas y descuentos aplicados efectivamente y que tienen relación directa con las ventas consideradas.

El precio de exportación « en fábrica » de la DHS exportada por los productores chinos se determinó de la misma manera. Los ajustes necesarios para determinar el precio en la fase « en fábrica » se estimaron basándose en los costes accesorios observados en el productor japonés.

D. COMPARACION

(17) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó en la fase « en fábrica », para el precio de exportación sobre una base de transacción por transacción y en la misma fase de comercialización. Se tuvieron en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del

artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(18) El productor japonés alegó que debía ajustarse el valor normal a fin de tener en cuenta las diferentes condiciones de venta en los mercados comunitario y japonés. Señaló, en primer lugar, que mantenía una posición de monopolio en el mercado japonés y que convenía reducir el valor normal teniendo en cuenta esta falta de competencia. La Comisión no considera que este argumento esté justificado. El Derecho comunitario y el Derecho internacional no admiten una diferenciación perjudicial de los precios, cualesquiera que sean las razones. La situación de monopolio en Japón no determina por sí sola el nivel de los precios en el mercado interior. Si el exportador se aprovecha de su posición de monopolio para practicar precios más elevados en su mercado interior que en la exportación, debe aceptar las consecuencias de su libre decisión. No hay ninguna razón para no aplicar la normativa antidumping a la diferenciación de los precios, ya que ésta causa un perjuicio importante al sector económico comunitario.

Meiji Seika indicó asimismo que vendía la DHS en cantidades más pequeñas y a un mayor número de clientes en la Comunidad que en Japón, con lo cual debía reducirse el valor normal. No obstante, los posibles efectos de esta situación en los costes no han sido demostrados. A falta de pruebas suficientes, se denegó esta solicitud de ajuste.

(19) Los productores chinos adujeron que su producto era menos eficaz que la DHS japonesa y comunitaria y que, debido a la diferencia en las características físicas, debía reducirse consecuentemente el valor normal. Los resultados de análisis efectuados par apoyar esta solicitud justifican un ajuste del 9 % del valor normal debido a las diferencias en las características físicas del producto, es decir, la menor eficacia de la DHS china, en la medida en que la comparabilidad de los precios pudiera verse afectada si no se efectuara este ajuste.

E. EL MARGEN DE DUMPING

(20) El examen preliminar de los hechos demuestra que la exportación de DHS por parte de los exportadores japoneses y chinos es objeto de prácticas de dumping. Los márgenes de dumping son iguales a la diferencia entre los valores normales y los precios de exportación. Por lo que respecta a la República Popular de China, la Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que los exportadores eran controlados y estaban representados por una organización única y que la administración china podía influir en los precios de exportación. En consecuencia, se ha establecido un margen de dumping uniforme para las exportaciones chinas basándose en una media ponderada. Los márgenes de dumping ascendían al 76 % del valor total cif franco frontera de la Comunidad de las importaciones de DHS originarias de Japón para el exportador japonés y al 47,6 % del valor total cif franco frontera de la Comunidad de las importaciones de DHS originarias de la República Popular de china, para el conjunto de los exportadores chinos.

F. PERJUICIO

a) Consumo total, volumen y cuota de mercado.

(21) El consumo de DHS en la Comunidad pasó de un índice 100 (3) en 1985 a un índice 81 durante el período de investigación.

Las importaciones de DHS originaria de Japón no llegaron al 51 % entre 1985

y el período de investigación. Por consiguiente, su cuota de mercado pasó de un índice 100 en 1985 a un índice 52 durante este período.

Las importaciones de DHS originaria de la República Popular de China aumentaron un 1 450 % entre 1985 y el período de investigación. Por consiguiente, su cuota de mercado pasó de un índice 100 en 1985 a un índice 1 500 durante este período.

En cuanto a las ventas del sector económico comunitario, a que las pasaron de un índice 100 en 1985 a un índice 83 durante el período de investigación, y su cuota de mercado de un índice 100 a un índice 87 en este mismo período. En consecuencia, las ventas de la industria comunitaria han disminuido sensiblemente.

b) Precios

(22) Para valorar la subcotización de los precios, la Comisión ha considerado, por una parte, el precio de venta franco fábrica de la DHS producida por la industria comunitaria y, por otra parte, los precios cif una vez despachada de aduana la DHS importada de la República Popular de China y de Japón. Los precios que se tuvieron en cuenta en estas fases de comercialización se han considerado comparables, y no es necesario efectuar ajustes.

(23) La comparación de estos precios ha permitido observar que los productores de la República Popular de China practicaban precios inferiores en un 33 % al precio del productor comunitario, después de haber tenido en cuenta una diferencia de eficacia de la DHS china del 9 %. Los precios practicados por el productor japonés no han resultado ser inferiores a los del productor comunitario.

(24) Los precios de venta del sector económico comunitario pasaron de un índice 100 en 1985 a un índice 89 durante el período de investigación.

c) Otros factores económicos que deben tenerse en cuenta

(25) La Comisión ha observado que, si bien la capacidad de producción de la industria comunitaria del sector ha permanecido constante, el porcentaje de utilización ha pasado de un índice 100 en 1985 a un índice 70 durante el período de investigación. Durante este mismo período, las existencias pasaron de un índice 100 a un índice 160.

Los índices del valor y del volumen de ventas de la industria comunitaria del sector pasaron de un índice 100 en 1985 a índices de 70 y de 84, respectivamente, durante el período de investigación. Los beneficios, positivos en 1985, fueron negativos en 1987 y alcanzaron una cifra mínima durante el período de investigación. El rendimiento de las inversiones ha sufrido la misma evolución. Por último, el nivel de empleo pasó de un índice 100 en 1985 a un índice 91 durante el período de investigación.

d) Conclusión

(26) Las ventas, los precios y la utilización de la capacidad de producción de la industria comunitaria ha disminuido, al igual que sus resultados financieros. En consecuencia, su situación económica es precaria y ha sufrido un perjuicio importante.

G. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS EN DUMPING Y EL PERJUICIO

a) Acumulación

(27) La Comisión ha examinado si los efectos de las importaciones japonesas y chinas debían analizarse de manera acumulativa. La estimación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de varios países se impone cuando los productos importados y la producción comunitaria compiten entre sí, cuando el volumen de las importaciones no es insignificante y cuando la actitud de los distintos exportadores en el mercado comunitario resulta comparable. En efecto, en tales condiciones, resulta que cada país exportador ha contribuido al perjuicio y que, por lo tanto, está justificado el enfoque global.

(28) En este caso, los comportamientos de los exportadores en el mercado han sido muy diferentes. Por una parte, los exportadores chinos han adoptado una actitud agresiva, practicando precios muy inferiores a los del mercado comunitario para poder conseguir una cuota importante de éste. Por otra parte, el productor japonés, aunque haya bajado sus precios como reacción frente al comportamiento de los exportadores chinos, ha perdido asimismo cuotas importantes del mercado comunitario debido a las prácticas de los exportadores chinos, nunca ha practicado precios inferiores a los de la industria comunitaria y ha aplicado precios netamente superiores a los de los exportadores chinos. En consecuencia, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no hay que considerar los efectos de las importaciones chinas y japonesas de manera acumulativa.

b) Causalidad

(29) La Comisión ha investigado en qué medida el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario ha sido causado por las prácticas de dumping de los exportadores chinos y japoneses. Ha observado que la disminución de las cuotas de mercado y la reducción del margen de beneficios de la industria comunitaria coinciden con el aumento del volumen de las importaciones de DHS originaria de la República Popular de China. En cambio, el volumen de las importaciones de DHS originaria de Japón ha disminuido considerablemente, al igual que las ventas del productor comunitario.

(30) Además, los exportadores chinos, debido a la importancia de las cuotas de mercado obtenidas y a los bajos precios ofrecidos, han influido considerablemente en los precios de la DHS en la Comunidad y, en consecuencia, en el nivel de precios del productor comunitario. A este respecto, debe señalarse que la subcotización de precios comprobada se debe en este caso en su totalidad al importante margen de dumping. Dado que el nivel de precios constituye un factor determinante a la hora de decidir la compra, el precio extremadamente bajo de la DHS china se ha convertido en el precio de referencia en el mercado comunitario. Por consiguiente, los exportadores chinos han impedido que el sector económico comunitario mantenga sus precios a un nivel conveniente, lo cual ha traído consigo un empeoramiento importante de su situación financiera.

(31) En cuanto al exportador japonés, su comportamiento no ha influido en el proceso de descenso de los precios. No ha practicado precios inferiores a los del sector económico comunitario y su cuota de mercado, limitada, no ha hecho más que disminuir. El precio de la DHS japonesa ha evolucionado en función de los precios chinos, aunque ha seguido situándose a un nivel considerablemente más elevado. El descenso de los precios del exportador

japonés no constituye una causa del descenso de los precios del productor comunitario, sino solamente una consecuencia del descenso de los precios chinos. La Comisión considera, por lo tanto, que las importaciones del productor japonés, aunque hayan sido objeto de prácticas de dumping, no han causado un perjuicio al sector económico comunitario.

(32) Los exportadores chinos han alegado, por una parte, que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria se debe al descenso del consumo de DHS en la Comunidad, y, por otra, no corresponde a una realidad objetiva sino que resulta de una presentación parcial de la situación económica del productor comunitario. No obstante, la Comisión señala que, si bien el descenso del consumo podría explicar el descenso de la producción y de las ventas, en ningún caso explica la disminución de la cuota de mercado obtenida y de los precios, así como sus efectos sobre el margen de beneficios del productor comunitario. Por otra parte, la Comisión no ha indicado a lo largo de la investigación ningún elemento que demuestre o que pueda demostrar que la gestión del productor comunitario podría haber contribuido al perjuicio importante sufrido.

(33) Además, no existen importaciones de DHS originaria de otros países en cantidades significativas, que puedan constituir una causa del perjuicio sufrido por el sector económico comunitario. Tampoco la evolución de las exportaciones del productor comunitario ha contribuido al perjuicio.

(34) En consecuencia, la Comisión confirma que las prácticas de dumping llevadas a cabo por los exportadores de DHS de la República Popular de China causan un perjuicio importante a la industria comunitaria.

Además, ningún indicio permite comprobar en esta fase del procedimiento que las importaciones de DHS originaria de Japón han causado o contribuido al perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.

H. DERECHO

(35) Puesto que no existe una relación de causalidad entre las importaciones de DHS japonesa y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, no es necesario recurrir a medidas antidumping contra Japón. En cambio, es necesario adoptar medidas frente a las importaciones chinas.

(36) A fin de determinar las medidas necesarias para remediar los efectos perjudiciales de las prácticas de dumping de los exportadores chinos, la Comisión examinó, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, si sería excesivo establecer un derecho equivalente al margen de dumping. Esta medida sería excesiva si este derecho sobrepasara el mínimo necesario para eliminar el perjuicio. A este respecto, la Comisión comprueba que el sector económico comunitario ha sufrido una pérdida de mercado considerable y una caída de sus beneficios desde la irrupción de las importaciones chinas. Hay que señalar que un aumento de los precios chinos hasta alcanzar el margen de dumping seguiría siendo inferior al aumento de los precios de la industria comunitaria necesario para suprimir el perjuicio y permitir que ésta siga siendo viable en condiciones normales de mercado. Por consiguiente, el establecimiento de un derecho equivalente al margen de dumping no resulta excesivo, ya que un derecho inferior no bastaría para suprimir el perjuicio, con lo cual esta medida se justifica plenamente a los efectos del apartado 3 del artículo 13 del

Reglamento (CEE) no 2423/88.

I. INTERES COMUNITARIO

(37) Conviene, sin embargo, examinar si, en interés de la Comunidad, debe establecerse un derecho.

a) Consideraciones generales

(38) El objeto de los derechos antidumping es eliminar aquellas prácticas de dumping que causen un perjuicio al sector económico comunitario y restablecer de esta forma una situación de competencia leal que sirva el interés general.

(39) Aunque el establecimiento de derechos antidumping pueda afectar a los precios practicados por los exportadores en la Comunidad y, por lo tanto, influir en la competitividad relativa de sus productos, estas medidas no pretenden reducir la competencia en el mercado comunitario. Al contrario, la supresión de las ventajas adquiridas de forma indebida a través de las prácticas de dumping está destinada a prevenir el retroceso del sector económico comunitario y contribuir así al mantenimiento y fortalecimiento de una situación económica sana.

b) Consideraciones particulares

(40) Para determinar si, en interés de la Comunidad, deben adoptarse medidas antidumping contra las importaciones de DHS originaria de la República Popular de China y de Japón, la Comisión ha debido tener en cuenta el hecho de que un sólo productor constituye el sector económico comunitario.

(41) A este respecto, los exportadores y determinados importadores han aducido que el establecimiento de derechos antidumping podría eliminar del mercado la DHS de origen chino y japonés y facilitar al productor comunitario una situación de monopolio o una posición dominante. Sin embargo, estos temores no están fundados. Con el establecimiento de derechos antidumping no se pretende eliminar a los exportadores del mercado comunitario. En cualquier caso, los derechos se fijan a un nivel que permita eliminar las prácticas de dumping o, al menos, los efectos perjudiciales de estas prácticas. Además, el productor japonés - que no ha contribuido al perjuicio - no se verá afectado por el establecimiento de un derecho en esta fase. Debería permanecer, por lo tanto, en el mercado comunitario en las condiciones actuales, y su presencia podría contribuir al mantenimiento de unas condiciones de competencia en el mercado.

(42) Por el contrario, la interrupción de la producción comunitaria de DHS, circunstancia que no parece imposible si persiste la situación actual, podría poner en peligro la seguridad del suministro a los usuarios finales y haría descender el número de proveedores de DHS en el mercado comunitario. Por lo tanto, el posible inconveniente de un aumento inmediato de los precios de las importaciones, provocado por el establecimiento de un derecho antidumping, se vería compensado por el interés de mantener una industria comunitaria viable y una situación de competencia sana y leal.

(43) Además, la interrupción de la producción comunitaria debida a las prácticas desleales de dumping traería consigo pérdidas de empleo adicionales en un sector ya afectado por una disminución de los puestos de trabajo.

(44) Por otra parte, la DHS se utiliza principalmente en la fabricación de

medicamentos veterinarios que conocen una amplia aplicación en el sector ganadero, debido a su bajo coste. Sin embargo, la DHS no es más que uno de los elementos del coste de producción de dichos medicamentos. El establecimiento de un derecho antidumping sobre las importaciones de DHS sólo puede traer consigo un aumento marginal de los precios de estos medicamentos, insuficiente como para llevar a los usuarios a dejar de utilizarlos.

(45) Por último, la gravedad del perjuicio sufrido por el sector económico comunitario permite pensar que los intereses de la Comunidad requieren una acción para impedir que se produzca un perjuicio durante el procedimiento.

c) Conclusión

(46) En consecuencia, la Comisión considera que el establecimiento de derechos antidumping permitirá eliminar el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario, sin que se produzcan otras consecuencias realmente perjudiciales. El interés de la Comunidad exige que se proteja razonablemente al sector económico comunitario contra las prácticas desleales de los exportadores chinos. Es necesario por tanto establecer un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de DHS originaria de la República Popular de China.

(47) Las partes afectadas disponen de un plazo para dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas. Por otra parte, debe señalarse que todas las conclusiones establecidas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse para el establecimiento, en su caso, de un derecho definitivo, a propuesta de la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dihidroestreptomicina, perteneciente al código NC 2941 20 10, originaria de la República Popular de China.

2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 47,6 %.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento, se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período. El presente Reglamento

será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1991. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 186 de 27. 7. 1990, p. 33. (3) Las informaciones relativas al perjuicio se ofrecen a título indicativo, por razones de confidencialidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/07/1991
  • Fecha de publicación: 13/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1991
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3836/91, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81978).
  • SE PRORROGA el Derecho Antidumping, por Reglamento 3090/91, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-1991-81501).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid