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<documento fecha_actualizacion="20241021180207">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80953</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2054/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2054/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dihidroestreptomicina originaria de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/187/L00023-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910714</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 3090/91, de 21 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81978" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3836/91, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1998, relativo  a  la  defensa  contra  las exportaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  abril  de  1990,  la  Comisión  recibió  una denuncia presentada por la Federación  europea  de  las  asociaciones  de fabricantes de productos químicos (CEFIC  en  adelante,  «  el  denunciante  »)  en  nombre  de  un solo productor comunitario  de  dihidroestreptomicina  (en  adelante  « DHS ») y relativa a las importaciones  de  este  producto  originario de la República Popular de China y de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  denuncia  presentada  contenía  elementos de prueba de la existencia de prácticas  de  dumping  y  del correspondiente perjuicio importante, suficientes para   justificar   la  apertura  de  una  investigación.  En  consecuencia,  la Comisión  notificó,  en  un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades   Europeas   (2),   la  apertura  de  un  procedimiento  antidumping relativo al producto considerado, perteneciente al código NC 2941 20 10.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores manifiestamente   afectados,   así  como  al  denunciante  de  la  apertura  del procedimiento.  Dio  asimismo  a  las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  de  solicitar  ser  oídas. Los exportadores  chinos  y  los  exportadores  japoneses solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  pidió  y  recibió  observaciones  detalladas  por escrito del productor  comunitario,  de  los  exportadores  -entre  ellos  los  exportadores chinos:   China   National   Medicines   &amp;  Health  Products,  Import  &amp;  Export Corporation,  Sichuan  Branch,  Chengdu  y Shanghai Fourth Pharmaceutical Works, Shanghai,  miembros  de  la  China National Medicines &amp; Health Products, Pekín-, y  algunos  importadores.  La  Comisión  verificó  todas  las  informaciones que consideró  necesarias  para  la  determinación  preliminar del dumping y llevó a cabo  investigaciones  en  los  locales del productor comunitario: Rhône-Poulenc Biochimie,   Antony,   Francia;  del  productor  japonés:  Meiji  Seika,  Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Japón,  y  de  tres  importadores  comunitarios  independientes:  Marcel Quarré, París,   Francia;   Helm   AG,   Hamburgo,  Alemania  y  Siemsgluess  und  Sohn, Hamburgo, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  período  de  investigación  fijado  por  la Comisión para determinar el dumping  fue  el  comprendido  entre  el 1 de julio de 1989 y e l 30 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado y producto similar</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  producto  al  que  se  refiere el anuncio de apertura del procedimiento es   la   DHS,   un   antiinfeccioso   obtenido  mediante  hidrogenación  de  la estreptomicina,  antibiótico  de  la  primera generación utilizado especialmente en el ámbito veterinario y perteneciente al código NC 2941 20 10.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  DHS  exportada  por los productores chinos y japoneses a la Comunidad y aquélla   vendida   por   el  productor  comunitario  tienen  la  misma  fórmula química,   C42   H88   N14   O   36   S3.  Estas  DHS  son  intercambiables.  En consecuencia,   la  Comisión  ha  considerado  que  las  DHS  producidas  en  la República  Popular  de  China  y  en Japón, por una parte, y aquéllas producidas en la Comunidad, por otra parte, son productos similares.</p>
    <p class="parrafo">2. Sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  ha  observado  que el productor comunitario en cuyo nombre se ha  presentado  la  denuncia  ha  fabricado la totalidad del producto similar en la  Comunidad.  En  consecuencia,  la Comisión ha considerado que este productor constituye  el  sector  económico  de  la Comunidad a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(9)  Para  el  productor  japonés,  el  valor  normal se calculó basándose en el precio  medio  aplicado  en  el  mercado interior. Se han tenido en cuenta todas las  ventas,  incluidas  aquéllas  realizadas a un cliente en cuya empresa Meiji Seika  tiene  una  participación  muy  minoritaria.  De  hecho, se consideró que estas  ventas  se  efectuaron  a lo largo de operaciones comerciales normales, y que  los  precios  aplicados  eran  comparables a aquéllos ofrecidos a los demás clientes.  Se  utilizaron  los  precios netos, sin tener en cuenta las rebajas o descuentos directamente vinculados a las ventas de DHS.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  lo  que  respecta  a  la  determinación  del  valor  normal de la DHS china,  la  Comisión  ha  debido  tener  en  cuenta el hecho de que la República Popular  de  China  no  tiene  una economía de mercado y remitirse a un país que pudiera  servir  de  referencia  a  la  hora de calcular el valor normal. En ese sentido,  el  denunciante  había  propuesto basarse en el precio de la DHS en el mercado  interior  japonés,  puesto  que  Japón era el único país no comunitario con  economía  de  mercado  en  el  que  se  fabricaba  y  vendía  la  DHS.  Los exportadores  chinos  se  opusieron  a  esta elección, señalando las diferencias entre   la  República  Popular  de  China  y  Japón  en  materia  de  desarrollo económico,  monedas  y  condiciones  relativas a los costes de producción. Estos mismos   exportadores   señalaron   que   otros  países  podían  constituir  una referencia  apropiada.  Sin  embargo,  no  pudieron  demostrar  sus afirmaciones presentando  las  referencias  de  productores  ubicados en estos países. A este respecto,  se  había  señalado  a  la Comisión que se producía DHS en Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  de  este  país  indicaron  a la Comisión que no existía   ningún  productor  de  DHS  en  Hong  Kong  y  que,  en  consecuencia, cualquier  DHS  procedente  de  Hong  Kong  debía  tener  un origen diferente. A falta  de  otra  solución,  la  Comisión  tuvo  que remitirse provisionalmente a Japón como país de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Entretanto,  la  investigación  ha demostrado que el precio aplicado en el mercado  interior  japonés  no  podía  constituir  una base adecuada. En efecto, el  productor  japonés  disfruta  en  su  mercado  interior  de  una posición de monopolio,  lo  cual  hace  que los precios practicados en este mercado sean muy elevados,  ya  que  el  beneficio  no depende de las condiciones de competencia. Por  consiguiente,  no  parece  razonable que los exportadores chinos tengan que soportar  las  consecuencias  de  estas  condiciones  económicas particulares de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  cambio,  los  costes  de  producción japoneses no se ven influidos por esta  situación  de  monopolio.  La  Comisión,  por  lo  tanto,  ha  considerado adecuado  basar  el  valor  normal  para  la  República  Popular  de China en el valor normal calcuado para Japón.</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  margen  de  beneficios  de Meiji Seika resultaba excepcional, debido a las   condiciones   particulares   del  mercado  japonés.  En  consecuencia,  la Comisión  ha  establecido  el  margen de beneficios basándose en el nivel que se considera  normal  en  este  sector,  teniendo  en  cuenta  que  la  DHS  es  un antibiótico   de  la  primera  generación,  es  decir,  ya  antiguo.  El  margen estimado de este modo se elevó al 5 %.</p>
    <p class="parrafo">(14)   No   obstante,  una  parte  de  las  materias  primas  utilizadas  en  la fabricación  de  la  DHS  japonesa  es  originaria  de  la  República Popular de China.  La  investigación  ha  demostrado  que  los  precios facturados en estas transacciones  no  tenían  ninguna  relación  con comparables costes comparables del otro productor mundial (Rhône-Poulenc).</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  consiguiente,  la  Comisión ha considerado razonable ajustar el valor normal  calculado  para  Japón  teniendo en cuenta que los productores japoneses compran  estas  materias  primas  a  un precio inferior a su coste de producción en una economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  precio  de  exportación  «  en  fábrica  »  de la DHS exportada por el productor   japonés   se   determinó  basándose  en  los  precios  efectivamente pagados  o  por  pagar  para  todas  aquellas  ventas exportadas a la Comunidad, sin    contar   todos   los   gravámenes,   rebajas   y   descuentos   aplicados efectivamente y que tienen relación directa con las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  exportación  «  en  fábrica  »  de  la  DHS  exportada  por  los productores  chinos  se  determinó  de  la  misma manera. Los ajustes necesarios para  determinar  el  precio  en  la  fase « en fábrica » se estimaron basándose en los costes accesorios observados en el productor japonés.</p>
    <p class="parrafo">D. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  comparación  entre  el  valor  normal  y  el  precio de exportación se efectuó  en  la  fase  «  en  fábrica », para el precio de exportación sobre una base  de  transacción  por  transacción  y en la misma fase de comercialización. Se  tuvieron  en  cuenta  las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  apartados  9  y  10  del</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  productor  japonés  alegó que debía ajustarse el valor normal a fin de tener   en   cuenta   las  diferentes  condiciones  de  venta  en  los  mercados comunitario  y  japonés.  Señaló,  en primer lugar, que mantenía una posición de monopolio  en  el  mercado  japonés  y  que  convenía  reducir  el  valor normal teniendo  en  cuenta  esta  falta  de  competencia. La Comisión no considera que este   argumento   esté   justificado.  El  Derecho  comunitario  y  el  Derecho internacional   no  admiten  una  diferenciación  perjudicial  de  los  precios, cualesquiera  que  sean  las  razones.  La  situación  de  monopolio en Japón no determina  por  sí  sola  el  nivel de los precios en el mercado interior. Si el exportador  se  aprovecha  de  su  posición  de monopolio para practicar precios más  elevados  en  su  mercado  interior que en la exportación, debe aceptar las consecuencias  de  su  libre  decisión.  No hay ninguna razón para no aplicar la normativa  antidumping  a  la  diferenciación  de los precios, ya que ésta causa un perjuicio importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Meiji  Seika  indicó  asimismo  que vendía la DHS en cantidades más pequeñas y a un  mayor  número  de  clientes  en la Comunidad que en Japón, con lo cual debía reducirse   el   valor  normal.  No  obstante,  los  posibles  efectos  de  esta situación   en   los  costes  no  han  sido  demostrados.  A  falta  de  pruebas suficientes, se denegó esta solicitud de ajuste.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  productores  chinos  adujeron que su producto era menos eficaz que la DHS   japonesa   y   comunitaria   y   que,   debido  a  la  diferencia  en  las características  físicas,  debía  reducirse  consecuentemente  el  valor normal. Los  resultados  de  análisis  efectuados  par  apoyar esta solicitud justifican un   ajuste  del  9  %  del  valor  normal  debido  a  las  diferencias  en  las características  físicas  del  producto,  es  decir, la menor eficacia de la DHS china,  en  la  medida  en  que  la  comparabilidad de los precios pudiera verse afectada si no se efectuara este ajuste.</p>
    <p class="parrafo">E. EL MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  examen  preliminar  de  los hechos demuestra que la exportación de DHS por  parte  de  los  exportadores  japoneses  y chinos es objeto de prácticas de dumping.  Los  márgenes  de  dumping  son  iguales  a  la  diferencia  entre los valores  normales  y  los  precios  de  exportación.  Por  lo  que respecta a la República  Popular  de  China,  la  Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que los   exportadores   eran   controlados   y   estaban   representados   por  una organización   única  y  que  la  administración  china  podía  influir  en  los precios  de  exportación.  En  consecuencia,  se  ha  establecido  un  margen de dumping   uniforme   para  las  exportaciones  chinas  basándose  en  una  media ponderada.  Los  márgenes  de  dumping  ascendían  al  76  % del valor total cif franco  frontera  de  la  Comunidad  de  las importaciones de DHS originarias de Japón  para  el  exportador  japonés  y  al  47,6  %  del valor total cif franco frontera  de  la  Comunidad  de  las  importaciones  de  DHS  originarias  de la República Popular de china, para el conjunto de los exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Consumo total, volumen y cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  consumo  de  DHS  en  la Comunidad pasó de un índice 100 (3) en 1985 a un índice 81 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  DHS  originaria  de Japón no llegaron al 51 % entre 1985</p>
    <p class="parrafo">y  el  período  de  investigación. Por consiguiente, su cuota de mercado pasó de un índice 100 en 1985 a un índice 52 durante este período.</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   de  DHS  originaria  de  la  República  Popular  de  China aumentaron   un  1  450  %  entre  1985  y  el  período  de  investigación.  Por consiguiente,  su  cuota  de  mercado  pasó de un índice 100 en 1985 a un índice 1 500 durante este período.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  ventas  del  sector económico comunitario, a que las pasaron de  un  índice  100  en 1985 a un índice 83 durante el período de investigación, y  su  cuota  de  mercado de un índice 100 a un índice 87 en este mismo período. En   consecuencia,  las  ventas  de  la  industria  comunitaria  han  disminuido sensiblemente.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios</p>
    <p class="parrafo">(22)   Para   valorar   la   subcotización   de  los  precios,  la  Comisión  ha considerado,  por  una  parte,  el  precio  de  venta  franco  fábrica de la DHS producida  por  la  industria  comunitaria  y,  por  otra parte, los precios cif una  vez  despachada  de  aduana  la  DHS  importada  de la República Popular de China  y  de  Japón.  Los  precios  que  se tuvieron en cuenta en estas fases de comercialización  se  han  considerado  comparables,  y no es necesario efectuar ajustes.</p>
    <p class="parrafo">(23)   La   comparación   de   estos  precios  ha  permitido  observar  que  los productores  de  la  República  Popular  de China practicaban precios inferiores en  un  33  %  al  precio  del productor comunitario, después de haber tenido en cuenta  una  diferencia  de  eficacia  de  la  DHS  china  del  9 %. Los precios practicados  por  el  productor  japonés  no  han resultado ser inferiores a los del productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  precios  de  venta  del  sector  económico  comunitario pasaron de un índice 100 en 1985 a un índice 89 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Otros factores económicos que deben tenerse en cuenta</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  ha  observado  que, si bien la capacidad de producción de la industria  comunitaria  del  sector  ha  permanecido constante, el porcentaje de utilización  ha  pasado  de  un  índice  100  en  1985 a un índice 70 durante el período   de   investigación.   Durante  este  mismo  período,  las  existencias pasaron de un índice 100 a un índice 160.</p>
    <p class="parrafo">Los  índices  del  valor  y  del  volumen  de ventas de la industria comunitaria del  sector  pasaron  de  un  índice  100  en  1985  a  índices  de  70 y de 84, respectivamente,   durante   el   período   de  investigación.  Los  beneficios, positivos  en  1985,  fueron  negativos  en  1987  y alcanzaron una cifra mínima durante  el  período  de  investigación.  El  rendimiento  de las inversiones ha sufrido  la  misma  evolución.  Por último, el nivel de empleo pasó de un índice 100 en 1985 a un índice 91 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(26)  Las  ventas,  los  precios  y la utilización de la capacidad de producción de  la  industria  comunitaria  ha  disminuido,  al  igual  que  sus  resultados financieros.   En   consecuencia,  su  situación  económica  es  precaria  y  ha sufrido un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">G.  RELACION  DE  CAUSALIDAD  ENTRE LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS EN DUMPING Y EL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  ha  examinado  si los efectos de las importaciones japonesas y  chinas  debían  analizarse  de  manera acumulativa. La estimación acumulativa de  los  efectos  de  las  importaciones  procedentes de varios países se impone cuando  los  productos  importados  y  la  producción comunitaria compiten entre sí,  cuando  el  volumen  de  las importaciones no es insignificante y cuando la actitud  de  los  distintos  exportadores  en  el  mercado  comunitario  resulta comparable.   En   efecto,   en   tales   condiciones,  resulta  que  cada  país exportador  ha  contribuido  al  perjuicio y que, por lo tanto, está justificado el enfoque global.</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  este  caso,  los comportamientos de los exportadores en el mercado han sido  muy  diferentes.  Por  una parte, los exportadores chinos han adoptado una actitud   agresiva,  practicando  precios  muy  inferiores  a  los  del  mercado comunitario  para  poder  conseguir  una  cuota  importante  de  éste.  Por otra parte,  el  productor  japonés,  aunque  haya  bajado  sus precios como reacción frente  al  comportamiento  de  los  exportadores  chinos,  ha  perdido asimismo cuotas  importantes  del  mercado  comunitario  debido  a  las  prácticas de los exportadores  chinos,  nunca  ha  practicado  precios  inferiores  a  los  de la industria  comunitaria  y  ha  aplicado  precios  netamente  superiores a los de los   exportadores  chinos.  En  consecuencia,  la  Comisión  ha  llegado  a  la conclusión  de  que  no  hay  que  considerar  los  efectos de las importaciones chinas y japonesas de manera acumulativa.</p>
    <p class="parrafo">b) Causalidad</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  Comisión  ha  investigado  en  qué  medida el perjuicio sufrido por el sector  económico  comunitario  ha  sido causado por las prácticas de dumping de los  exportadores  chinos  y  japoneses.  Ha observado que la disminución de las cuotas  de  mercado  y  la  reducción  del  margen de beneficios de la industria comunitaria  coinciden  con  el  aumento del volumen de las importaciones de DHS originaria  de  la  República  Popular  de  China.  En cambio, el volumen de las importaciones  de  DHS  originaria  de Japón ha disminuido considerablemente, al igual que las ventas del productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Además,  los  exportadores  chinos,  debido a la importancia de las cuotas de   mercado   obtenidas   y   a  los  bajos  precios  ofrecidos,  han  influido considerablemente   en   los   precios   de   la  DHS  en  la  Comunidad  y,  en consecuencia,  en  el  nivel  de  precios  del  productor  comunitario.  A  este respecto,  debe  señalarse  que  la  subcotización de precios comprobada se debe en  este  caso  en  su  totalidad  al  importante margen de dumping. Dado que el nivel  de  precios  constituye  un  factor  determinante a la hora de decidir la compra,  el  precio  extremadamente  bajo de la DHS china se ha convertido en el precio   de   referencia  en  el  mercado  comunitario.  Por  consiguiente,  los exportadores   chinos   han   impedido   que  el  sector  económico  comunitario mantenga  sus  precios  a  un  nivel  conveniente,  lo cual ha traído consigo un empeoramiento importante de su situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  cuanto  al  exportador japonés, su comportamiento no ha influido en el proceso  de  descenso  de  los  precios.  No  ha practicado precios inferiores a los  del  sector  económico  comunitario  y su cuota de mercado, limitada, no ha hecho  más  que  disminuir.  El  precio  de  la  DHS japonesa ha evolucionado en función  de  los  precios  chinos,  aunque  ha  seguido  situándose  a  un nivel considerablemente  más  elevado.  El  descenso  de  los  precios  del exportador</p>
    <p class="parrafo">japonés  no  constituye  una  causa  del  descenso  de los precios del productor comunitario,  sino  solamente  una  consecuencia  del  descenso  de  los precios chinos.  La  Comisión  considera,  por  lo  tanto,  que  las  importaciones  del productor  japonés,  aunque  hayan  sido  objeto de prácticas de dumping, no han causado un perjuicio al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Los  exportadores  chinos  han  alegado,  por  una parte, que el perjuicio sufrido  por  la  industria  comunitaria  se debe al descenso del consumo de DHS en  la  Comunidad,  y,  por  otra,  no  corresponde a una realidad objetiva sino que   resulta  de  una  presentación  parcial  de  la  situación  económica  del productor  comunitario.  No  obstante,  la  Comisión  señala  que,  si  bien  el descenso  del  consumo  podría  explicar  el  descenso de la producción y de las ventas,   en  ningún  caso  explica  la  disminución  de  la  cuota  de  mercado obtenida   y   de  los  precios,  así  como  sus  efectos  sobre  el  margen  de beneficios  del  productor  comunitario.  Por  otra  parte,  la  Comisión  no ha indicado  a  lo  largo  de  la investigación ningún elemento que demuestre o que pueda   demostrar   que  la  gestión  del  productor  comunitario  podría  haber contribuido al perjuicio importante sufrido.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Además,  no  existen  importaciones  de  DHS originaria de otros países en cantidades  significativas,  que  puedan  constituir  una  causa  del  perjuicio sufrido  por  el  sector  económico  comunitario.  Tampoco  la  evolución de las exportaciones del productor comunitario ha contribuido al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  consecuencia,  la  Comisión  confirma  que  las  prácticas  de dumping llevadas  a  cabo  por  los exportadores de DHS de la República Popular de China causan un perjuicio importante a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Además,  ningún  indicio  permite  comprobar  en esta fase del procedimiento que las  importaciones  de  DHS  originaria  de  Japón  han causado o contribuido al perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(35)  Puesto  que  no  existe una relación de causalidad entre las importaciones de  DHS  japonesa  y  el  perjuicio  sufrido por la industria comunitaria, no es necesario   recurrir   a   medidas  antidumping  contra  Japón.  En  cambio,  es necesario adoptar medidas frente a las importaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">(36)  A  fin  de  determinar  las  medidas  necesarias para remediar los efectos perjudiciales  de  las  prácticas  de  dumping  de  los  exportadores chinos, la Comisión  examinó,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  13 del Reglamento   (CEE)   no   2423/88,  si  sería  excesivo  establecer  un  derecho equivalente  al  margen  de  dumping. Esta medida sería excesiva si este derecho sobrepasara  el  mínimo  necesario  para eliminar el perjuicio. A este respecto, la  Comisión  comprueba  que  el  sector  económico  comunitario  ha sufrido una pérdida  de  mercado  considerable  y  una  caída  de  sus  beneficios  desde la irrupción  de  las  importaciones  chinas. Hay que señalar que un aumento de los precios  chinos  hasta  alcanzar  el  margen de dumping seguiría siendo inferior al   aumento   de  los  precios  de  la  industria  comunitaria  necesario  para suprimir  el  perjuicio  y  permitir  que ésta siga siendo viable en condiciones normales  de  mercado.  Por  consiguiente,  el  establecimiento  de  un  derecho equivalente  al  margen  de  dumping  no  resulta  excesivo,  ya  que un derecho inferior  no  bastaría  para  suprimir  el perjuicio, con lo cual esta medida se justifica  plenamente  a  los  efectos  del  apartado  3  del  artículo  13  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">I. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(37)  Conviene,  sin  embargo,  examinar  si,  en  interés de la Comunidad, debe establecerse un derecho.</p>
    <p class="parrafo">a) Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(38)  El  objeto  de  los derechos antidumping es eliminar aquellas prácticas de dumping   que   causen   un   perjuicio   al   sector  económico  comunitario  y restablecer  de  esta  forma  una  situación  de  competencia  leal que sirva el interés general.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Aunque  el  establecimiento  de  derechos  antidumping pueda afectar a los precios  practicados  por  los  exportadores  en  la  Comunidad y, por lo tanto, influir  en  la  competitividad  relativa  de  sus  productos,  estas medidas no pretenden  reducir  la  competencia  en el mercado comunitario. Al contrario, la supresión  de  las  ventajas  adquiridas  de  forma  indebida  a  través  de las prácticas  de  dumping  está  destinada  a  prevenir  el  retroceso  del  sector económico  comunitario  y  contribuir  así al mantenimiento y fortalecimiento de una situación económica sana.</p>
    <p class="parrafo">b) Consideraciones particulares</p>
    <p class="parrafo">(40)  Para  determinar  si,  en interés de la Comunidad, deben adoptarse medidas antidumping   contra  las  importaciones  de  DHS  originaria  de  la  República Popular  de  China  y  de  Japón, la Comisión ha debido tener en cuenta el hecho de que un sólo productor constituye el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(41)   A  este  respecto,  los  exportadores  y  determinados  importadores  han aducido  que  el  establecimiento  de  derechos  antidumping podría eliminar del mercado   la   DHS   de   origen  chino  y  japonés  y  facilitar  al  productor comunitario   una   situación   de  monopolio  o  una  posición  dominante.  Sin embargo,  estos  temores  no  están fundados. Con el establecimiento de derechos antidumping   no   se   pretende   eliminar   a  los  exportadores  del  mercado comunitario.  En  cualquier  caso,  los derechos se fijan a un nivel que permita eliminar  las  prácticas  de  dumping  o, al menos, los efectos perjudiciales de estas  prácticas.  Además,  el  productor  japonés  -  que  no ha contribuido al perjuicio  -  no  se  verá afectado por el establecimiento de un derecho en esta fase.  Debería  permanecer,  por  lo  tanto,  en  el  mercado comunitario en las condiciones  actuales,  y  su  presencia  podría  contribuir al mantenimiento de unas condiciones de competencia en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Por  el  contrario,  la  interrupción de la producción comunitaria de DHS, circunstancia   que  no  parece  imposible  si  persiste  la  situación  actual, podría  poner  en  peligro  la seguridad del suministro a los usuarios finales y haría  descender  el  número  de  proveedores  de DHS en el mercado comunitario. Por  lo  tanto,  el  posible  inconveniente  de  un  aumento  inmediato  de  los precios  de  las  importaciones,  provocado por el establecimiento de un derecho antidumping,  se  vería  compensado  por  el  interés  de mantener una industria comunitaria viable y una situación de competencia sana y leal.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Además,  la  interrupción  de  la  producción  comunitaria  debida  a  las prácticas   desleales   de   dumping   traería   consigo   pérdidas   de  empleo adicionales  en  un  sector  ya  afectado  por una disminución de los puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Por  otra  parte,  la  DHS  se utiliza principalmente en la fabricación de</p>
    <p class="parrafo">medicamentos  veterinarios  que  conocen  una  amplia  aplicación  en  el sector ganadero,  debido  a  su  bajo  coste.  Sin embargo, la DHS no es más que uno de los   elementos   del   coste   de   producción   de   dichos  medicamentos.  El establecimiento  de  un  derecho  antidumping  sobre  las  importaciones  de DHS sólo   puede  traer  consigo  un  aumento  marginal  de  los  precios  de  estos medicamentos,   insuficiente  como  para  llevar  a  los  usuarios  a  dejar  de utilizarlos.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Por  último,  la  gravedad  del  perjuicio sufrido por el sector económico comunitario  permite  pensar  que  los  intereses  de la Comunidad requieren una acción para impedir que se produzca un perjuicio durante el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(46)   En   consecuencia,  la  Comisión  considera  que  el  establecimiento  de derechos  antidumping  permitirá  eliminar  el  perjuicio  sufrido por el sector económico  comunitario,  sin  que  se  produzcan  otras  consecuencias realmente perjudiciales.   El   interés   de   la   Comunidad   exige   que   se   proteja razonablemente   al   sector   económico   comunitario   contra   las  prácticas desleales  de  los  exportadores  chinos.  Es  necesario por tanto establecer un derecho  antidumping  provisional  sobre  las importaciones de DHS originaria de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Las  partes  afectadas  disponen de un plazo para dar a conocer sus puntos de  vista  y  solicitar  ser oídas. Por otra parte, debe señalarse que todas las conclusiones   establecidas   a   los   efectos   del  presente  Reglamento  son provisionales  y  podrán  reconsiderarse  para  el  establecimiento, en su caso, de un derecho definitivo, a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  dihidroestreptomicina,  perteneciente  al  código  NC 2941 20 10, originaria de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera  de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 47,6 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo 1 del presente Reglamento, se aplicará durante un   período   de   cuatro   meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas definitivas  antes  de  la  expiración  de dicho período. El presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 186 de 27. 7. 1990, p. 33. (3)  Las  informaciones  relativas  al perjuicio se ofrecen a título indicativo, por razones de confidencialidad.</p>
  </texto>
</documento>
