EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y especialmente su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta dentro del Comité consultivo tal como se dispone en el Reglamento citado,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 3421/90 (2) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo originario del Japón y de los Estados Unidos de América. Este derecho se prorrogó durante un período máximo de dos meses por el Reglamento (CEE) no 792/91 (3) del Consejo.
B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE
(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, los productores/exportadores japoneses y norteamericanos mencionados en el Reglamento (CEE) no 3421/90 y el denunciante solicitaron cada uno de ellos ser oídos, accediéndose a su petición, en relación con las conclusiones expuestas en este Reglamento. También presentaron observaciones por escrito en las que manifestaban su opinión sobre las conclusiones.
(3) Varios consumidores de aspartamo presentaron a la Comisión observaciones por escrito. Sin embargo, sólo uno de ellos justificó sus alegaciones.
(4) También se informó a las partes, a petición de ellas, verbalmente y después por escrito, sobre los hechos y las consideraciones esenciales basándose en los cuales estaba previsto recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por medio de un derecho provisional. Asimismo, se les concedió un período para poder presentar observaciones de conformidad con el punto iii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
(5) Se tuvieron en cuenta las observaciones verbales y escritas de las partes y, en los casos apropiados, las conclusiones de la Comisión se modificaron en consecuencia.
(6) Debido a la complejidad del procedimiento, especialmente a la verificación detallada de los datos y los numerosos argumentos expuestos, la investigación no pudo concluirse dentro del plazo dispuesto en la letra a)
del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
(7) La Comisión ha hecho caso omiso de todos los estudios y las observaciones, para los cuales no se hubiera presentado un resumen no confidencial significativo, pues de lo contrario se habría privado a las otras partes de sus derechos de defensa.
C. DUMPING
(a) ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
I. Valor normal
(8) El valor normal se ha establecido sobre la base del precio interior medio ponderado neto de todos los descuentos, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Al no haber nuevos argumentos, las conclusiones expuestas en los considerandos 12 al 19 del Reglamento (CEE) no 3421/90 quedan confirmadas.
El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión al respecto.
II. Precio de exportación
(9) Como se expone en el considerando 20 del Reglamento (CEE) no 3421/90, los precios de exportación se han determinado sobre la base del precio realmente pagado o pagadero para el producto vendido para la exportación a la Comunidad de conformidad con la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. En ausencia de nuevos argumentos las conclusiones que figuran en los considerandos 20 a 23 del Reglamento (CEE) no 3421/90 son confirmadas por el Consejo.
III. Comparación
(10) Como se menciona en el considerando 28 del Reglamento (CEE) no 3421/90, se ha tenido debidamente en cuenta, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, tanto el precio de exportación como el valor normal para las diferencias que afectan a la comparabilidad de precios. Los reajustes concedidos sobre esta base se expusieron en el considerando 29 del Reglamento (CEE) no 3421/90 y están confirmados. Todos los ajustes solicitados por la NutraSweet Co han sido concedidos independientemente de su justificación, ya que no tenían influencia en el resultado del caso.
(11) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión sobre los ajustes aplicados para obtener una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación.
IV. Margen de dumping
(12) El valor normal se comparó con los precios de exportación transacción por transacción. El examen de los hechos demuestra la existencia de dumping con respecto al aspartamo originario de los EE.UU, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor normal tal como se ha establecido excede del precio para la exportación a la Comunidad.
(13) El margen de dumping medio ponderado asciende a 66 ecus por kilo.
El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión sobre el margen de dumping.
(b) JAPON
I. Valor normal
(14) Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales, la Comisión ha reconsiderado la situación de dumping.
Este caso presenta la particularidad de que el producto japonés no fue importado directamente en la Comunidad desde Japón, sino que fue exportado primero a los EE.UU. Para una situación semejante, el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 dispone que el valor normal puede establecerse sobre la base de los precios pagados o pagaderos en el país de origen (Japón) o en el país de exportación (EE.UU) y que el precio en el país de origen (Japón) podría ser el adecuado en los casos en que el producto es simplemente transportado a través del país de exportación (EE.UU), en que el producto no ha sido producido en el país de exportación (EE.UU) o en que no existe en ese país un precio comparable para él.
(15) La investigación reveló que el producto no era meramente transportado a través de los EE.UU sino que en realidad era vendido al productor/exportador EE.UU e importado por él en los Estados Unidos antes de exportarlo a la Comunidad. La investigación demostró también que había una producción importante dentro de los EE.UU y que había un precio comparable para el aspartamo en los EE.UU.
(16) En estas circunstancias, no se cumplen las condiciones con arreglo a las cuales, de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el país de origen podría ser considerado adecuado como base para establecer el valor normal.
(17) La investigación demostró además que el producto japonés era totalmente intercambiable con el material de Estados Unidos, y que casi la totalidad de la producción del fabricante japonés era comprada y almacenada por el exportador EE.UU, el cual, subsiguientemente, vendía el producto tanto en los EE.UU como para la exportación a la Comunidad.
(18) La Comisión, por lo tanto, basó el valor normal en los precios interiores EE.UU.
(19) Por consiguiente, no es necesario considerar la oferta hecha por el productor/exportador japonés de proporcionar más información sobre el valor normal en el mercado japonés. El productor/exportador japonés ofreció proporcionar esa nueva información después de la imposición de los derechos provisionales. En cualquier caso, hay que observar que la verificación de estos datos requeriría otra nueva investigación in situ en Japón. La Comisión considera, sin embargo, que esta modalidad no estaría justificada, especialmente en casos como el presente, en que el exportador tuvo siempre la posibilidad de proporcionar la información puntualmente, pero decidió no hacerlo.
(20) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión al respecto.
II. Precio de exportación
(21) Dado que el exportador japonés hizo todas sus exportaciones a través de una compañía vinculada de Suiza, que vendía los productos a clientes de la Comunidad no relacionados entre sí, los precios de exportación deberían determinarse sobre la base de un precio de exportación reconstruido de conformidad con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
(22) Sin embargo, la Comisión no recibió autorización de las autoridades suizas para llevar a cabo una investigación in situ en los locales de la compañía suiza. Además, se observó que ya sobre la base del precio de
reventa de la compañía suiza, antes de deducir todos los costes entre la importación y la reventa y un beneficio, el margen de dumping excedía ampliamente del nivel de derecho necesario para eliminar el perjuicio. Consiguientemente, la Comisión basó sus cálculos en esos precios.
El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.
III. Comparación
(23) Como se expone en el considerando 28 del Reglamento (CEE) no 3421/90, se ha tenido debidamente en cuenta, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, tanto el precio de exportación como el valor normal para las diferencias que afectan la comparabilidad de precios. Los reajustes concedidos sobre esta base se expusieron en el considerando 29 del Reglamento (CEE) no 3421/90 y están confirmados. Todos los ajustes solicitados han sido concedidos independientemente de su justificación, ya que no tenían influencia en el resultado del caso.
El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión sobre los ajustes hechos con el fin de establecer una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación.
IV. Margen de dumping
(24) El valor normal se comparó con los precios de exportación transacción por transacción. El examen de los hechos demuestra la existencia de dumping respecto al aspartamo originario de Japón, siendo el margen de dumping igual a la suma por la cual el valor normal tal como está establecido supera el precio para la exportación a la Comunidad.
(25) El margen de dumping medio ponderado asciende a 47 ecus por kilo para el aspartamo originario de Japón.
El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión sobre el margen de dumping.
D. PERJUICIO
(26) Tras el establecimiento de los derechos antidumping provisionales, los exportadores de EE.UU y japoneses volvieron a alegar que el productor de la Comunidad no había sufrido ningún perjuicio, ya que ello había aumentado su cuota de mercado y su utilización de la capacidad. Sin embargo, no se han presentado nuevos argumentos. Por ello, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 33 a 40 del Reglamento (CEE) no 3421/90 con respecto al perjuicio. En resumen, para determinar si el correspondiente sector económico de la Comunidad ha sufrido un importante perjuicio se han tenido en cuenta los factores siguientes:
El productor comunitario empezó vendiendo en 1988 y consiguió una cuota relativamente pequeña del mercado de la Comunidad, que está todavía ampliamente dominado por los productores/exportadores japoneses y de EE.UU. Esta penetración del mercado los competidores estadounidenses la combatieron con una espectacular bajada de precios que resultó en pérdidas considerables para la industria comunitaria impidiendo a ésta aumentar su utilización de la capacidad de producción, ya que le habría permitido beneficiarse de economías de escala. Al final del período de investigación las pérdidas habían alcanzado una dimensión que era directamente amenazadora para la viabilidad del sector económico.
(27) Sobre la base de estos factores se ha determinado que el sector económico comunitario sufrió un importante perjuicio con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Se confirman las consideraciones expuestas en los considerandos 43 y 44 del Reglamento (CEE) no 3421/90.
(28) El productor/exportador de los EE.UU repitió sus argumentos en el sentido de que las importaciones de producto EE.UU eran en cantidades mínimas y no podían, por tanto, haber causado perjuicio al productor comunitario. El productor de los EE.UU arguyó además que el método de la Comisión de acumular las importaciones japonesas y de los Estados Unidos para determinar el perjuicio no estaba justificado, ya que « involucraba indebidamente » al productor EE.UU en un procedimiento antidumping.
(29) El Consejo, sin embargo, considera que la acumulación está justificada, porque los productores japoneses de los EE.UU son totalmente intercambiables y porque la mayoría de las importaciones en la Comunidad se hacen a través de su compañía de propiedad conjunta en Suiza (NSAG). La acumulación es también adecuada dada la estrecha relación que existe entre los productores/exportadores japoneses y los de EE.UU. La imposición de derechos antidumping solamente a las importaciones de producto japonés no eliminaría necesariamente las prácticas de dumping perjuidiciales, dado que podrían continuar fácilmente si se importara producto norteamericano a través de la NSAG sobre la base de una decisión conjunta por parte de los dos productores/exportadores.
El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.
E. CAUSALIDAD
(30) Por las razones expuestas en los considerandos 45 a 49 del Reglamento (CEE) no 3421/90 se considera que las importaciones objeto de dumping de que se trata causaron el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario. De hecho, estas ventas tuvieron lugar a precios que no cubrían los costes, lo que obligó al productor comunitario a aplicar igualmente precios bajos. No se descubrieron otros factores que hubieran podido contribuir al perjuicio.
(31) Los exportadores arguyeron que la caída de los precios en el mercado comunitario era debida a la feroz competencia de otros edulcorantes artificiales. Sin embargo, esa competencia ya existía antes de que el productor comunitario accediera al mercado. En cualquier caso, e incluso si la competencia de otros edulcorantes ha causado algunos ajustes a la baja de los precios, la caída de precios observada en el momento en que el productor comunitario decidió entrar en el mercado fue mucho más importante.
Por añadidura, la competencia entre el aspartamo y otros edulcorantes artificiales existe, aunque en menor grado, también en los EE.UU, donde los precios se mantuvieron relativamente estables a un nivel muy alto.
(32) Además, se arguyó que las dificultades del sector económico comunitario se debían principalmente a la poca eficiencia de ese sector económico. Sin embargo, la Comisión observa que la eficiencia depende en gran medida de la escala de producción. De haber podido el productor comunitario ampliar su capacidad de producción como había previsto, se habría beneficiado de economías de escala y habría resultado más competitivo.
(33) El Consejo está conforme con lo anterior y confirma las conclusiones de la Comisión expuestas en los considerandos 45 a 49 del Reglamento (CEE) no 3421/90.
F. INTERES COMUNITARIO
I. Consideraciones generales
(34) Se confirman las consideraciones generales con respecto al « Interés Comunitario » (véanse los considerandos 51 a 54 del Reglamento (CEE) no 3421/90).
II. Interés del sector económico comunitario
(35) El Consejo confirma el considerando 55 del Reglamento (CEE) no 3421/90, especialmente en lo que respecta a la necesidad de salvaguardar la viabilidad del sector económico comunitario y de evitar la pérdida de varios cientos de puestos de trabajo directa e indirectamente relacionados con la producción del sector económico comunitario.
III. Interés de las otras partes
(36) Con respecto a los intereses de las otras partes se indicó en el considerando 56 del Reglamento (CEE) no 3421/90 que la Comisión había recibido varias observaciones de consumidores finales del aspartamo en la Comunidad que son principalmente productores de bebidas no alcohólicas y otros productos alimenticios de bajas calorías. Los consumidores finales alegaban que un derecho sobre las importaciones de aspartamo aumentaría sus costes, tendría el efecto de suprimir la competencia y significaría un retraso para el crecimiento previsto del mercado de aspartamo.
Además, se había declarado en el considerando 57 del Reglamento (CEE) no 3421/90 que la Comisión no había recibido ningún elemento de prueba que justificara el aumento de los costes para los consumidores finales y el efecto de los posibles aumentos sobre los precios de sus productos.
(37) A partir del establecimiento del derecho antidumping provisional, la Comisión recibió más observaciones del sector económico usuario en las que se alegaba que el derecho antiduming aumentaría sustancialmente el precio de su producto final. Sin embargo, y a pesar del hecho de que en el Reglamento (CEE) no 3421/90 se mencionaba que no se había presentado ningún elemento de prueba que justificara esas alegaciones, estas compañías no presentaron ningún elemento de prueba en etapas subsiguientes.
(38) En estas circunstancias, los servicios de la Comisión no pudieron sino estimar, sobre la base de la información disponible, cúal sería el impacto del derecho antidumping definitivo. Se descubrió que el impacto del derecho sobre los costes de los productores de bebidas no alcohólicas ligeras, con mucho los mayores consumidores de aspartamo de la Comunidad, sería insignificante. Las mismas consideraciones son válidas para los consumidores de bebidas no alcohólicas ligeras.
(39) Por lo tanto, el Consejo confirma las consideraciones expuestas en los considerandos 58 a 60 del Reglamento (CEE) no 3421/90.
IV. Desarrollo de la demanda de aspartamo
(40) Se arguyó que el establecimiento de un derecho antidumping llevaría a una reducción considerable de la demanda de aspartamo en la Comunidad, es decir, la sustitución del aspartamo por otros edulcorantes artificiales. Este argumento se puede refutar por las razones siguientes:
- en primer lugar, el público está cada vez más concienciado en la Comunidad con respecto a la utilización de tipos especiales de edulcorantes;
- en segundo lugar, la Comisión ha propuesto al Consejo una Directiva sobre edulcorantes para su utilización en los productos alimenticios, de conformidad con la cual el aspartamo es considerado como el edulcorante para el cual el contenido autorizado por kilogramo o por litro es el más elevado;
- en tercer lugar, el establecimiento de derechos antidumping encarecerá el aspartamo en la Comunidad pero sólo en la medida necesaria para eliminar el perjuicio causado. Esto tendrá únicamente un efecto despreciable sobre los precios pagados por los consumidores finales;
- en cuarto lugar, la demanda de aspartamo en la Comunidad supera ampliamente la capacidad de producción existente en la Comunidad. Por consiguiente, seguirá habiendo una demanda constante de aspartamo, tanto importado como producido en la Comunidad.
(41) Por añadidura, se considera que, incluso si la demanda decreciera de hecho, esto no justificaría el mantenimiento del dumping que causa perjuicio.
El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión sobre el interés comunitario.
G. CONCLUSIONES
(42) Después de considerar los distintos argumentos de los exportadores, la Comisión concluye que va en interés general de la Comunidad volver a establecer una situación de competencia leal y eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Los beneficios de tal protección tienen más peso, claramente, que cualquier efecto a corto plazo, especialmente sobre el precio.
El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión al respecto.
H. DERECHO
(43) Las medidas provisionales tomaron la forma de derechos antidumping específicos; éstos se establecieron al nivel requerido para eliminar el perjuicio aunque los márgenes de dumping eran mucho más altos.
Para las medidas definitivas, la Comisión considera apropiado establecer un derecho de una forma específica similar, por un importe de:
- 27,21 ecus por kg para el aspartamo originario del Japón,
- 25,15 ecus por kg para el aspartamo originario de los EE.UU.
(44) Sobre la base de las conclusiones anteriores, la Comisión concluye que deben establecerse derechos antidumping definitivos. Con el fin de determinar el nivel del derecho necesario para eliminar el perjuicio, la Comisión aplicó el mismo método que ya se ha expuesto en los considerandos 65 a 67 del Reglamento (CEE) no 3421/90. Por lo que respecta al cálculo del coste de producción del sector económico comunitario, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que parte de las materias primas y de los servicios se adquirieron de una compañía vinculada y que algunos costes no tenían relación con las ventas de aspartamo en la Comunidad. Los costes reales de investigación y desarrollo se han incluido ahora así como los costes directos de venta. Estos ajustes dan lugar a costes de producción más bajos como base para el cálculo del precio de referencia y por lo tanto del importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio.
(45) Para evaluar un margen de beneficio razonable se han tenido en cuenta los siguientes elementos:
- el hecho de que el productor comunitario está a penas superando su período de despegue;
- la incertidumbre sobre la evolución de las ventas futuras, que podría ser tan favorable como en los Estados Unidos de América, pero que también podría llegar a ser negativa;
- la posibilidad de desarrollar productos de sustitución que pudieran acortar el ciclo de vida del producto de que se trata;
En tales circunstancias unos beneficios sobre el volumen de negocios del 8 % se consideran razonables y adecuados.
(46) Los productores/exportadores alegaron que la Comisión no debería haber establecido el precio de referencia sobre la base del coste de producción del sector económico comunitario más un margen de beneficio razonable, sino sobre la base « del precio que se habría obtenido en la Comunidad si no hubiera habido importaciones objeto de dumping ». La Comisión, no obstante, observa que tal precio habría sido considerablemente más alto que el precio ahora establecido como precio de referencia, ya que los márgenes de dumping superan ampliamente el 100 %. Por consiguiente, al no haber importaciones objeto de dumping, el sector económico comunitario habría podido fijar precios muchos más altos que el precio de referencia.
(47) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión con respecto al nivel del derecho.
(48) El productor comunitario solicitó el establecimiento de derechos antidumping con efectos retroactivos. Sin embargo, no justificó suficientemente su solicitud. La Comisión, por consiguiente, no examinó si se cumplen las condiciones para el establecimiento de derechos antidumping con efecto retroactivo tal como se contempla en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88. El Consejo confirma la posición de la Comisión al respecto.
I. COMPROMISOS
(49) Los productores/exportadores ofrecieron compromisos relativos a los precios. Después de celebrar consultas, la Comisión no consideró aceptables estos compromisos. La Comisión notificó a los productores/exportadores las razones de esta decisión.
J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(50) En vista de los márgenes de dumping establecidos y de la gravedad del perjuicio causado al sector económico comunitario, el Consejo considera necesario que las sumas percibidas en concepto de derechos antidumping provisionales sean percibidas definitivamente hasta el alcance del importe de los derechos que se establezcan definitivamente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo de 25,15 ecus por kilogramo (peso neto) sobre las importaciones de aspartamo del código NC ex 2924 29 90 (código Taric: 2924 29 90 50) originario de los Estados Unidos de América.
2. Se establece un derecho antidumping definitivo de 27,21 ecus por kilogramo (peso neto) sobre las importaciones de aspartamo del código NC ex
2924 29 90 (código Taric: 2924 29 90 50) originario del Japón. Artículo 2
Los importes garantizados en concepto de derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3421/90 se percibirán según los tipos del derecho definitivamente establecido. Los importes garantizados en exceso respecto del derecho definitivamente establecido serán liberados. Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1991. Por el Consejo
El Presidente
G. WOHLFART (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 16. (3) DO no L 82 de 28. 3. 1991, p. 1.
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