<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180040">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80630</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910527</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1391/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1391/91 del Consejo, de 27 de mayo de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario del Japón y de los Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/134/L00001-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910530</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950805</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81548" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3421/90, de 26 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81164" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1936/95, de 3 de agosto</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y especialmente su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta dentro del Comité consultivo tal como se dispone en el Reglamento citado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 3421/90 (2) estableció un derecho   antidumping   provisional   sobre   las   importaciones  de  aspartamo originario  del  Japón  y  de  los  Estados  Unidos  de América. Este derecho se prorrogó  durante  un  período  máximo  de  dos meses por el Reglamento (CEE) no 792/91 (3) del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   el   establecimiento   del  derecho  antidumping  provisional,  los productores/exportadores   japoneses   y   norteamericanos   mencionados  en  el Reglamento  (CEE)  no  3421/90  y  el  denunciante solicitaron cada uno de ellos ser  oídos,  accediéndose  a  su  petición,  en  relación  con  las conclusiones expuestas  en  este  Reglamento.  También  presentaron observaciones por escrito en las que manifestaban su opinión sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Varios  consumidores  de  aspartamo presentaron a la Comisión observaciones por escrito. Sin embargo, sólo uno de ellos justificó sus alegaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  También  se  informó  a  las  partes,  a  petición  de ellas, verbalmente y después   por  escrito,  sobre  los  hechos  y  las  consideraciones  esenciales basándose  en  los  cuales  estaba  previsto  recomendar  el  establecimiento de derechos  antidumping  definitivos  y  la  percepción definitiva de los importes garantizados  por  medio  de  un  derecho provisional. Asimismo, se les concedió un  período  para  poder  presentar  observaciones  de  conformidad con el punto iii)  de  la  letra  c)  del  apartado  4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  tuvieron  en  cuenta  las  observaciones  verbales  y  escritas  de las partes  y,  en  los  casos  apropiados,  las  conclusiones  de  la  Comisión  se modificaron en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Debido   a   la   complejidad   del   procedimiento,  especialmente  a  la verificación  detallada  de  los  datos y los numerosos argumentos expuestos, la investigación  no  pudo  concluirse  dentro  del  plazo dispuesto en la letra a)</p>
    <p class="parrafo">del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   ha   hecho   caso  omiso  de  todos  los  estudios  y  las observaciones,   para  los  cuales  no  se  hubiera  presentado  un  resumen  no confidencial  significativo,  pues  de  lo  contrario  se  habría  privado a las otras partes de sus derechos de defensa.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(a) ESTADOS UNIDOS DE AMERICA</p>
    <p class="parrafo">I. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  valor  normal  se  ha  establecido  sobre  la  base del precio interior medio  ponderado  neto  de  todos los descuentos, de conformidad con la letra a) del  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88. Al no haber nuevos  argumentos,  las  conclusiones  expuestas  en los considerandos 12 al 19 del Reglamento (CEE) no 3421/90 quedan confirmadas.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">II. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Como  se  expone  en  el  considerando  20 del Reglamento (CEE) no 3421/90, los  precios  de  exportación  se  han  determinado  sobre  la  base  del precio realmente  pagado  o  pagadero  para  el  producto vendido para la exportación a la  Comunidad  de  conformidad  con  la  letra  a) del apartado 8 del artículo 2 del   Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  En  ausencia  de  nuevos  argumentos  las conclusiones  que  figuran  en  los  considerandos  20 a 23 del Reglamento (CEE) no 3421/90 son confirmadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">III. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Como  se  menciona  en el considerando 28 del Reglamento (CEE) no 3421/90, se  ha  tenido  debidamente  en  cuenta, de conformidad con los apartados 9 y 10 del   artículo   2   del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  tanto  el  precio  de exportación  como  el  valor  normal  para  las  diferencias  que  afectan  a la comparabilidad   de  precios.  Los  reajustes  concedidos  sobre  esta  base  se expusieron  en  el  considerando  29  del  Reglamento  (CEE)  no 3421/90 y están confirmados.  Todos  los  ajustes  solicitados  por  la  NutraSweet  Co han sido concedidos   independientemente   de   su   justificación,   ya  que  no  tenían influencia en el resultado del caso.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de la Comisión sobre los ajustes aplicados  para  obtener  una  comparación  justa  entre  el  valor  normal y el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">IV. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  valor  normal  se  comparó  con los precios de exportación transacción por  transacción.  El  examen  de  los hechos demuestra la existencia de dumping con  respecto  al  aspartamo  originario  de  los  EE.UU,  siendo  el  margen de dumping  igual  al  importe  en  que  el valor normal tal como se ha establecido excede del precio para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(13) El margen de dumping medio ponderado asciende a 66 ecus por kilo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  la  Comisión  sobre  el  margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(b) JAPON</p>
    <p class="parrafo">I. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)   Tras   el  establecimiento  de  derechos  antidumping  provisionales,  la Comisión ha reconsiderado la situación de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Este  caso  presenta  la  particularidad  de  que  el  producto  japonés  no fue importado  directamente  en  la  Comunidad  desde  Japón, sino que fue exportado primero   a  los  EE.UU.  Para  una  situación  semejante,  el  apartado  6  del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88 dispone que el valor normal puede establecerse  sobre  la  base  de  los precios pagados o pagaderos en el país de origen  (Japón)  o  en  el  país  de  exportación  (EE.UU) y que el precio en el país  de  origen  (Japón)  podría  ser  el  adecuado  en  los  casos  en  que el producto   es   simplemente  transportado  a  través  del  país  de  exportación (EE.UU),  en  que  el  producto  no  ha sido producido en el país de exportación (EE.UU) o en que no existe en ese país un precio comparable para él.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  investigación  reveló  que el producto no era meramente transportado a través  de  los  EE.UU  sino que en realidad era vendido al productor/exportador EE.UU  e  importado  por  él  en  los  Estados  Unidos  antes de exportarlo a la Comunidad.   La   investigación   demostró  también  que  había  una  producción importante  dentro  de  los  EE.UU  y  que  había  un  precio comparable para el aspartamo en los EE.UU.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  estas  circunstancias,  no  se  cumplen  las condiciones con arreglo a las  cuales,  de  conformidad  con  el  apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  país  de  origen  podría  ser considerado adecuado como base para establecer el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  investigación  demostró  además que el producto japonés era totalmente intercambiable  con  el  material  de Estados Unidos, y que casi la totalidad de la   producción  del  fabricante  japonés  era  comprada  y  almacenada  por  el exportador  EE.UU,  el  cual,  subsiguientemente,  vendía  el  producto tanto en los EE.UU como para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(18)   La  Comisión,  por  lo  tanto,  basó  el  valor  normal  en  los  precios interiores EE.UU.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Por  consiguiente,  no  es  necesario  considerar  la  oferta hecha por el productor/exportador  japonés  de  proporcionar  más  información sobre el valor normal   en   el   mercado  japonés.  El  productor/exportador  japonés  ofreció proporcionar  esa  nueva  información  después  de la imposición de los derechos provisionales.  En  cualquier  caso,  hay  que  observar  que la verificación de estos   datos   requeriría  otra  nueva  investigación  in  situ  en  Japón.  La Comisión  considera,  sin  embargo,  que  esta modalidad no estaría justificada, especialmente  en  casos  como  el  presente,  en que el exportador tuvo siempre la  posibilidad  de  proporcionar  la  información puntualmente, pero decidió no hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">(20) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">II. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(21)  Dado  que  el  exportador japonés hizo todas sus exportaciones a través de una  compañía  vinculada  de  Suiza,  que  vendía los productos a clientes de la Comunidad  no  relacionados  entre  sí,  los  precios  de  exportación  deberían determinarse  sobre  la  base  de  un  precio  de  exportación  reconstruido  de conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  8  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Sin  embargo,  la  Comisión  no  recibió  autorización  de las autoridades suizas  para  llevar  a  cabo  una  investigación  in  situ en los locales de la compañía  suiza.  Además,  se  observó  que  ya  sobre  la  base  del  precio de</p>
    <p class="parrafo">reventa  de  la  compañía  suiza,  antes  de  deducir  todos los costes entre la importación  y  la  reventa  y  un  beneficio,  el  margen  de  dumping  excedía ampliamente   del  nivel  de  derecho  necesario  para  eliminar  el  perjuicio. Consiguientemente, la Comisión basó sus cálculos en esos precios.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">III. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(23)  Como  se  expone  en  el  considerando 28 del Reglamento (CEE) no 3421/90, se  ha  tenido  debidamente  en  cuenta, de conformidad con los apartados 9 y 10 del   artículo   2   del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  tanto  el  precio  de exportación   como   el  valor  normal  para  las  diferencias  que  afectan  la comparabilidad   de  precios.  Los  reajustes  concedidos  sobre  esta  base  se expusieron  en  el  considerando  29  del  Reglamento  (CEE)  no 3421/90 y están confirmados.    Todos    los    ajustes    solicitados   han   sido   concedidos independientemente  de  su  justificación,  ya  que  no  tenían influencia en el resultado del caso.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  las  conclusiones de la Comisión sobre los ajustes hechos con  el  fin  de  establecer  una  comparación  justa entre el valor normal y el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">IV. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  valor  normal  se  comparó  con los precios de exportación transacción por  transacción.  El  examen  de  los hechos demuestra la existencia de dumping respecto  al  aspartamo  originario  de Japón, siendo el margen de dumping igual a  la  suma  por  la  cual  el  valor normal tal como está establecido supera el precio para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  margen  de  dumping  medio  ponderado asciende a 47 ecus por kilo para el aspartamo originario de Japón.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  la  Comisión  sobre  el  margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(26)  Tras  el  establecimiento  de  los derechos antidumping provisionales, los exportadores  de  EE.UU  y  japoneses  volvieron a alegar que el productor de la Comunidad  no  había  sufrido  ningún  perjuicio, ya que ello había aumentado su cuota  de  mercado  y  su  utilización  de  la capacidad. Sin embargo, no se han presentado  nuevos  argumentos.  Por  ello,  se  confirman  las conclusiones que figuran  en  los  considerandos  33  a  40  del  Reglamento (CEE) no 3421/90 con respecto  al  perjuicio.  En  resumen,  para  determinar  si  el correspondiente sector  económico  de  la  Comunidad  ha  sufrido un importante perjuicio se han tenido en cuenta los factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">El  productor  comunitario  empezó  vendiendo  en  1988  y  consiguió  una cuota relativamente   pequeña   del   mercado   de  la  Comunidad,  que  está  todavía ampliamente  dominado  por  los  productores/exportadores  japoneses y de EE.UU. Esta  penetración  del  mercado  los competidores estadounidenses la combatieron con  una  espectacular  bajada  de precios que resultó en pérdidas considerables para  la  industria  comunitaria  impidiendo  a  ésta aumentar su utilización de la  capacidad  de  producción,  ya  que  le  habría  permitido  beneficiarse  de economías  de  escala.  Al  final  del  período  de  investigación  las pérdidas habían  alcanzado  una  dimensión  que  era  directamente  amenazadora  para  la viabilidad del sector económico.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Sobre  la  base  de  estos  factores  se  ha  determinado  que  el  sector económico  comunitario  sufrió  un  importante perjuicio con arreglo al apartado 1   del   artículo   4  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Se  confirman  las consideraciones  expuestas  en  los  considerandos  43 y 44 del Reglamento (CEE) no 3421/90.</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  productor/exportador  de  los  EE.UU  repitió  sus  argumentos  en  el sentido   de  que  las  importaciones  de  producto  EE.UU  eran  en  cantidades mínimas   y   no  podían,  por  tanto,  haber  causado  perjuicio  al  productor comunitario.  El  productor  de  los  EE.UU  arguyó  además  que el método de la Comisión  de  acumular  las  importaciones  japonesas  y  de  los Estados Unidos para  determinar  el  perjuicio  no  estaba  justificado,  ya  que « involucraba indebidamente » al productor EE.UU en un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  Consejo,  sin  embargo, considera que la acumulación está justificada, porque  los  productores  japoneses  de los EE.UU son totalmente intercambiables y  porque  la  mayoría  de  las  importaciones en la Comunidad se hacen a través de  su  compañía  de  propiedad  conjunta  en  Suiza  (NSAG).  La acumulación es también   adecuada   dada   la   estrecha   relación   que   existe   entre  los productores/exportadores  japoneses  y  los  de EE.UU. La imposición de derechos antidumping  solamente  a  las  importaciones  de producto japonés no eliminaría necesariamente  las  prácticas  de  dumping  perjuidiciales,  dado  que  podrían continuar  fácilmente  si  se  importara  producto norteamericano a través de la NSAG   sobre   la   base   de  una  decisión  conjunta  por  parte  de  los  dos productores/exportadores.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(30)  Por  las  razones  expuestas  en  los considerandos 45 a 49 del Reglamento (CEE)  no  3421/90  se  considera que las importaciones objeto de dumping de que se  trata  causaron  el  perjuicio  sufrido por el sector económico comunitario. De  hecho,  estas  ventas  tuvieron  lugar  a precios que no cubrían los costes, lo  que  obligó  al  productor  comunitario  a aplicar igualmente precios bajos. No   se   descubrieron   otros   factores  que  hubieran  podido  contribuir  al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Los  exportadores  arguyeron  que  la  caída  de los precios en el mercado comunitario   era   debida   a   la  feroz  competencia  de  otros  edulcorantes artificiales.   Sin  embargo,  esa  competencia  ya  existía  antes  de  que  el productor  comunitario  accediera  al  mercado.  En cualquier caso, e incluso si la  competencia  de  otros  edulcorantes ha causado algunos ajustes a la baja de los  precios,  la  caída  de precios observada en el momento en que el productor comunitario decidió entrar en el mercado fue mucho más importante.</p>
    <p class="parrafo">Por   añadidura,   la  competencia  entre  el  aspartamo  y  otros  edulcorantes artificiales  existe,  aunque  en  menor  grado, también en los EE.UU, donde los precios se mantuvieron relativamente estables a un nivel muy alto.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Además,  se  arguyó  que las dificultades del sector económico comunitario se  debían  principalmente  a  la  poca  eficiencia de ese sector económico. Sin embargo,  la  Comisión  observa  que  la eficiencia depende en gran medida de la escala  de  producción.  De  haber  podido  el  productor comunitario ampliar su capacidad   de   producción  como  había  previsto,  se  habría  beneficiado  de economías de escala y habría resultado más competitivo.</p>
    <p class="parrafo">(33)  El  Consejo  está  conforme con lo anterior y confirma las conclusiones de la  Comisión  expuestas  en  los  considerandos  45 a 49 del Reglamento (CEE) no 3421/90.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">I. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(34)  Se  confirman  las  consideraciones  generales  con  respecto al « Interés Comunitario  »  (véanse  los  considerandos  51  a  54  del  Reglamento (CEE) no 3421/90).</p>
    <p class="parrafo">II. Interés del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(35)  El  Consejo  confirma  el considerando 55 del Reglamento (CEE) no 3421/90, especialmente   en   lo   que   respecta  a  la  necesidad  de  salvaguardar  la viabilidad  del  sector  económico  comunitario y de evitar la pérdida de varios cientos  de  puestos  de  trabajo  directa  e indirectamente relacionados con la producción del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">III. Interés de las otras partes</p>
    <p class="parrafo">(36)  Con  respecto  a  los  intereses  de  las  otras  partes  se  indicó en el considerando   56  del  Reglamento  (CEE)  no  3421/90  que  la  Comisión  había recibido  varias  observaciones  de  consumidores  finales  del  aspartamo en la Comunidad  que  son  principalmente  productores  de  bebidas  no  alcohólicas y otros  productos  alimenticios  de  bajas  calorías.  Los  consumidores  finales alegaban  que  un  derecho  sobre  las importaciones de aspartamo aumentaría sus costes,  tendría  el  efecto  de  suprimir  la  competencia  y  significaría  un retraso para el crecimiento previsto del mercado de aspartamo.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  había  declarado  en  el  considerando  57  del Reglamento (CEE) no 3421/90  que  la  Comisión  no  había  recibido  ningún  elemento  de prueba que justificara  el  aumento  de  los  costes  para  los  consumidores  finales y el efecto de los posibles aumentos sobre los precios de sus productos.</p>
    <p class="parrafo">(37)  A  partir  del  establecimiento  del  derecho  antidumping provisional, la Comisión  recibió  más  observaciones  del  sector  económico usuario en las que se  alegaba  que  el  derecho antiduming aumentaría sustancialmente el precio de su  producto  final.  Sin  embargo,  y a pesar del hecho de que en el Reglamento (CEE)  no  3421/90  se  mencionaba que no se había presentado ningún elemento de prueba   que  justificara  esas  alegaciones,  estas  compañías  no  presentaron ningún elemento de prueba en etapas subsiguientes.</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  estas  circunstancias,  los  servicios de la Comisión no pudieron sino estimar,  sobre  la  base  de  la  información disponible, cúal sería el impacto del  derecho  antidumping  definitivo.  Se  descubrió que el impacto del derecho sobre  los  costes  de  los  productores  de bebidas no alcohólicas ligeras, con mucho   los   mayores   consumidores   de   aspartamo  de  la  Comunidad,  sería insignificante.  Las  mismas  consideraciones  son válidas para los consumidores de bebidas no alcohólicas ligeras.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Por  lo  tanto,  el  Consejo confirma las consideraciones expuestas en los considerandos 58 a 60 del Reglamento (CEE) no 3421/90.</p>
    <p class="parrafo">IV. Desarrollo de la demanda de aspartamo</p>
    <p class="parrafo">(40)  Se  arguyó  que  el  establecimiento  de un derecho antidumping llevaría a una  reducción  considerable  de  la  demanda  de  aspartamo en la Comunidad, es decir,  la  sustitución  del  aspartamo  por  otros  edulcorantes  artificiales. Este argumento se puede refutar por las razones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  primer  lugar,  el público está cada vez más concienciado en la Comunidad con respecto a la utilización de tipos especiales de edulcorantes;</p>
    <p class="parrafo">-  en  segundo  lugar,  la  Comisión ha propuesto al Consejo una Directiva sobre edulcorantes   para   su   utilización   en   los   productos  alimenticios,  de conformidad  con  la  cual  el aspartamo es considerado como el edulcorante para el cual el contenido autorizado por kilogramo o por litro es el más elevado;</p>
    <p class="parrafo">-  en  tercer  lugar,  el  establecimiento de derechos antidumping encarecerá el aspartamo  en  la  Comunidad  pero  sólo en la medida necesaria para eliminar el perjuicio  causado.  Esto  tendrá  únicamente  un  efecto despreciable sobre los precios pagados por los consumidores finales;</p>
    <p class="parrafo">-   en   cuarto   lugar,   la  demanda  de  aspartamo  en  la  Comunidad  supera ampliamente   la   capacidad  de  producción  existente  en  la  Comunidad.  Por consiguiente,  seguirá  habiendo  una  demanda  constante  de  aspartamo,  tanto importado como producido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Por  añadidura,  se  considera  que,  incluso  si la demanda decreciera de hecho,   esto   no   justificaría   el   mantenimiento  del  dumping  que  causa perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   confirma  las  conclusiones  de  la  Comisión  sobre  el  interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">G. CONCLUSIONES</p>
    <p class="parrafo">(42)  Después  de  considerar  los  distintos argumentos de los exportadores, la Comisión   concluye  que  va  en  interés  general  de  la  Comunidad  volver  a establecer   una   situación   de   competencia  leal  y  eliminar  los  efectos perjudiciales  de  las  importaciones  objeto  de dumping. Los beneficios de tal protección  tienen  más  peso,  claramente,  que cualquier efecto a corto plazo, especialmente sobre el precio.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(43)  Las  medidas  provisionales  tomaron  la  forma  de  derechos  antidumping específicos;  éstos  se  establecieron  al  nivel  requerido  para  eliminar  el perjuicio aunque los márgenes de dumping eran mucho más altos.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  medidas  definitivas,  la  Comisión considera apropiado establecer un derecho de una forma específica similar, por un importe de:</p>
    <p class="parrafo">- 27,21 ecus por kg para el aspartamo originario del Japón,</p>
    <p class="parrafo">- 25,15 ecus por kg para el aspartamo originario de los EE.UU.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Sobre  la  base  de  las conclusiones anteriores, la Comisión concluye que deben   establecerse   derechos   antidumping   definitivos.   Con   el  fin  de determinar  el  nivel  del  derecho  necesario  para  eliminar  el perjuicio, la Comisión  aplicó  el  mismo  método  que  ya se ha expuesto en los considerandos 65  a  67  del  Reglamento  (CEE) no 3421/90. Por lo que respecta al cálculo del coste  de  producción  del  sector  económico  comunitario, la Comisión tuvo que tener  en  cuenta  el  hecho  de  que  parte  de  las  materias  primas y de los servicios  se  adquirieron  de  una  compañía  vinculada y que algunos costes no tenían  relación  con  las  ventas  de  aspartamo  en  la  Comunidad. Los costes reales  de  investigación  y  desarrollo  se  han  incluido  ahora  así como los costes  directos  de  venta.  Estos ajustes dan lugar a costes de producción más bajos  como  base  para  el  cálculo del precio de referencia y por lo tanto del importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Para  evaluar  un  margen  de  beneficio razonable se han tenido en cuenta los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  hecho  de  que el productor comunitario está a penas superando su período de despegue;</p>
    <p class="parrafo">-  la  incertidumbre  sobre  la  evolución de las ventas futuras, que podría ser tan  favorable  como  en  los Estados Unidos de América, pero que también podría llegar a ser negativa;</p>
    <p class="parrafo">-   la   posibilidad  de  desarrollar  productos  de  sustitución  que  pudieran acortar el ciclo de vida del producto de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias  unos  beneficios sobre el volumen de negocios del 8 % se consideran razonables y adecuados.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Los  productores/exportadores  alegaron  que  la Comisión no debería haber establecido  el  precio  de  referencia  sobre  la  base del coste de producción del  sector  económico  comunitario  más  un margen de beneficio razonable, sino sobre  la  base  «  del  precio  que  se  habría  obtenido en la Comunidad si no hubiera  habido  importaciones  objeto  de  dumping ». La Comisión, no obstante, observa  que  tal  precio  habría  sido considerablemente más alto que el precio ahora  establecido  como  precio  de  referencia, ya que los márgenes de dumping superan  ampliamente  el  100  %.  Por  consiguiente,  al no haber importaciones objeto   de  dumping,  el  sector  económico  comunitario  habría  podido  fijar precios muchos más altos que el precio de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(47)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  la  Comisión con respecto al nivel del derecho.</p>
    <p class="parrafo">(48)   El   productor   comunitario  solicitó  el  establecimiento  de  derechos antidumping    con    efectos    retroactivos.   Sin   embargo,   no   justificó suficientemente  su  solicitud.  La  Comisión,  por  consiguiente, no examinó si se  cumplen  las  condiciones  para  el  establecimiento de derechos antidumping con  efecto  retroactivo  tal  como  se  contempla en el apartado 4 del artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  El  Consejo confirma la posición de la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">I. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(49)   Los  productores/exportadores  ofrecieron  compromisos  relativos  a  los precios.  Después  de  celebrar  consultas,  la Comisión no consideró aceptables estos  compromisos.  La  Comisión  notificó  a  los productores/exportadores las razones de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(50)  En  vista  de  los  márgenes  de dumping establecidos y de la gravedad del perjuicio   causado  al  sector  económico  comunitario,  el  Consejo  considera necesario   que  las  sumas  percibidas  en  concepto  de  derechos  antidumping provisionales  sean  percibidas  definitivamente  hasta  el  alcance del importe de los derechos que se establezcan definitivamente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   establece   un  derecho  antidumping  definitivo  de  25,15  ecus  por kilogramo  (peso  neto)  sobre  las  importaciones de aspartamo del código NC ex 2924  29  90  (código  Taric: 2924 29 90 50) originario de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   establece   un  derecho  antidumping  definitivo  de  27,21  ecus  por kilogramo  (peso  neto)  sobre  las  importaciones de aspartamo del código NC ex</p>
    <p class="parrafo">2924 29 90 (código Taric: 2924 29 90 50) originario del Japón. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  en  concepto  de derecho antidumping provisional de conformidad  con  el  Reglamento  (CEE) no 3421/90 se percibirán según los tipos del  derecho  definitivamente  establecido.  Los importes garantizados en exceso respecto del derecho definitivamente establecido serán liberados. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G.  WOHLFART  (1)  DO  no  L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 16. (3) DO no L 82 de 28. 3. 1991, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
