LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de paises no miembros de la Comunidad Economica Europea ( 1 ) y, en particular, su articulo 11,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en el citado Reglamento,
Considerando lo que sigue :
A . PROCEDIMIENTO
( 1 ) La Comision recibio una denuncia de Holland Sweetener Company Vof ( en adelante HSC ), unico productor de aspartamo en la Comunidad . La denuncia aportaba pruebas de dumping de este producto procedente de Japon y de los Estados Unidos de América y de importantes perjuicios derivados de ello, que se consideraron suficientes para justificar la iniciacion de un procedimiento .
( 2 ) La Comision anuncio, en consecuencia, mediante notificacion publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ( 2 ), la iniciacion de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Comunidad de aspartamo ( en adelante APM ) correspondientes al codigo NC ex 2924 29 90, originario de Japon y de los Estados Unidos de América, e inicio una investigacion .
( 3 ) La Comision lo comunico oficialmente a los exportadores e importadores afectados conocidos, a los representantes del pais exportador y al denunciante y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de formular alegaciones por escrito y de solicitar una audiencia .
( 4 ) Todos los exportadores, determinados importadores y el productor de la Comunidad formularon sus alegaciones por escrito . También las formularon las asociaciones que representan a los consumidores de APM .
( 5 ) La investigacion de dumping abarco el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989 .
( 6 ) La Comision recabo y verifico toda la informacion que considero necesaria a los efectos de la determinacion preliminar y efectuo investigaciones en los locales de las partes siguientes :
a ) Productor de la Comunidad :
The Holland Sweetener Company Vof, Maastricht, Paises Bajos
b ) Productor/exportador de Japon :
Ajinomoto Co . Ltd Tokyo, Japon
c ) Productor/exportador de Estados Unidos :
The NutraSweet Company, Deerfield, Estados Unidos
d ) Importador asociado con el productor/exportador de Japon :
Deutsche Ajinomoto, GmbH, Hamburgo, Alemania
( 7 ) La Comision solicito y recibio informacion detallada escrita y oral del productor de la Comunidad, de los exportadores y de varios importadores, y verifico dicha informacion en la medida considerada necesaria .
B . PRODUCTO CONSIDERADO
( 8 ) El APM es un ingrediente edulcorante de gusto similar al azucar, pero de menor contenido calorico .
( 9 ) El APM tiene sus principales aplicaciones en los sectores de fabricacion de refrescos, alimentos y productos lacteos . El APM se utiliza también en el mercado de productos para la mesa, es decir, en forma de comprimidos y polvos de bajo contenido calorico para endulzar el café y el té .
( 10 ) Aunque el APM se produce en todo el mundo con distintas tecnologias, el producto es uniforme y, por tanto, no hay grandes diferencias en cuanto a sus caracteristicas quimicas y fisicas .
( 11 ) El APM producido por el exportador de Estados Unidos se vende en su mercado interior y se exporta a la Comunidad con la marca NutraSweet . El producto japonés se exporta a la Comunidad con la misma marca NutraSweet, mientras que en el mercado interior se utiliza la marca Pal .
C . DUMPING
( a ) Estados Unidos de América
I . Valor normal
( 12 ) Para determinar si las ventas interiores podian considerarse suficientemente representativas como base para establecer el valor normal, la Comision hallo que, en el mercado interior de Estados Unidos, el mayor del mundo para el APM con gran diferencia, las ventas interiores superaban a las exportaciones a la Comunidad y, en consecuencia, eran de magnitud suficiente para constituir un mercado viable y para servir como base para el establecimiento del valor normal .
( 13 ) La Comision examino asimismo si estas ventas se hacian en el curso del comercio ordinario . A tal fin, se hizo una comparacion entre el coste medio de produccion durante el periodo de investigacion y los precios de todas las ventas interiores realizadas durante dicho periodo en la fase " en fabrica ". Esta comparacion revelo que todas las ventas interiores se hicieron a precios que permitian, durante el periodo de investigacion, la recuperacion de todos los costes razonablemente asignados .
( 14 ) En vista de la variacion de los precios, la Comision calculo el valor normal sobre la base del precio medio ponderado de todas las ventas interiores, de conformidad con el apartado 13 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 2423/88 ( en adelante denominado el Reglamento ).
( 15 ) El exportador de Estados Unidos y NutraSweet AG ( en adelante NSAG ), la compania relacionada, arguyeron que habia diferencias en la elasticidad de precios del aspartamo entre los mercados de Estados Unidos y la Comunidad, debido al mayor grado de preocupacion por la salud _ y, por tanto, de preferencia por el APM _ que habia en Estados Unidos . Ademas, el mercado de la CE para el APM se habia desarrollado mas tarde que el de Estados Unidos y el producto era, por tanto, menos conocido por los consumidores de la CE . En consecuencia, los precios interiores de Estados
Unidos no permitian una comparacion correcta, y no debian utilizarse para establecer el valor normal . En su lugar, éste debia determinarse sobre la base del valor calculado .
( 16 ) La Comision acepto que, en general, debe haber una diferencia en la elasticidad de precios entre los mercados de Estados Unidos y la CE, puesto que en otro caso no habria diferencia de precios . Dicha diferencia en la elasticidad de precios es, en efecto, condicion previa para la diferenciacion de precios y, si es preciso ajustarla, nunca deberia sancionarse como dumping .
( 17 ) El exportador alego asimismo que, puesto que en el mercado de Estados Unidos vende bajo patente, mientras que en el de la Comunidad las patentes han prescrito, no deberian adoptarse medidas de proteccion sobre la base del valor normal basado en los precios interiores, ya que tales precios no permiten una comparacion correcta .
( 18 ) La Comision no pudo considerar justificada esta alegacion . La discriminacion perjudicial de precios esta condenada por el Derecho comunitario y por el Derecho internacional, con independencia de las razones y los motivos que la sustenten . La patente de Estados Unidos no puede determinar el precio interior . Si el exportador utiliza su posicion como titular de patente para aplicar precios mas altos en el mercado interior que en las exportaciones, esta practica debera considerarse motivada por su libre decision comercial . No hay razon para que dicha diferenciacion de precios, en la medida en que provoque un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, deba escapar a la aplicacion de las normas antidumping .
( 19 ) Por tanto, la Comision establecio el valor normal sobre la base del precio interior medio ponderado, sin descuentos, con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) del apartado 3 del articulo
del Reglamento, es decir, sobre la base del precio realmente pagado en el curso normal del comercio por el mismo producto destinado al consumo en Estados Unidos .
II . Precio de exportacion
( 20 ) Los precios de exportacion se establecieron sobre la base de las ventas realizadas por el exportador de Estados Unidos directamente a clientes independientes . Estas ventas, que suponian la mayor parte de las exportaciones de Estados Unidos a la Comunidad, se hicieron directamente a los clientes de la Comunidad o a clientes de Estados Unidos para su posterior exportacion a la Comunidad . Por tanto, los precios se determinaron sobre la base del precio pagado o que debiera pagarse por el producto vendido para su exportacion a la Comunidad, segun lo dispuesto en la letra a ) del apartado 8 del articulo 2 del Reglamento .
( 21 ) El exportador alego que algunas de sus ventas hechas en Estados Unidos y posteriormente exportadas a la Comunidad no deberian considerarse ventas de exportacion .
( 22 ) La Comision no considero que tales ventas debieran excluirse de las exportaciones a la Comunidad, en particular porque el productor era consciente del destino final del producto . En consecuencia, dichas ventas se incluyeron como ventas de exportacion a la Comunidad .
( 23 ) El productor de Estados Unidos también exporto a la Comunidad a
través de NSAG, la empresa filial con sede en Suiza . A efectos de la determinacion preliminar de dumping, la Comision no tuvo en cuenta los precios de las ventas de exportacion a
través de NSAG . En cualquier caso, su inclusion no hubiera afectado a la cuantia del derecho provisional ( véase el considerando 66 ).
( b ) Japon
( 24 ) Durante la investigacion realizada en los locales del exportador japonés, éste no aporto la informacion solicitada por la Comision y considero necesario establecer el valor normal . En particular, la Comision no pudo verificar las ventas interiores de la empresa . La informacion proporcionada por la empresa solo permitio verificar menos del 1 % de las ventas interiores . La Comision no estaba tampoco en condiciones de verificar los costes de produccion, puesto que la empresa se nego a proporcionar datos relativos a una parte importante del periodo de investigacion .
( 25 ) Por tanto, la Comision concluye que la empresa en cuestion, a pesar de las solicitudes concretas hechas por la Comision antes de la investigacion, nego el acceso a informacion esencial y dificulto considerablemente la investigacion . Tal comportamiento justifica el empleo de la informacion disponible, con arreglo a lo dispuesto en la letra b ) del apartado 7 del articulo 7 del Reglamento .
( 26 ) Todas las ventas de exportacion de Ajinomoto a la Comunidad se hicieron a través de NSAG, con sede en Suiza . La Comision, con arreglo a lo dispuesto en la letra b ) del apartado 2 del articulo 7 del Reglamento, propuso a la empresa y al pais en cuestion realizar una investigacion en los locales de la empresa . Los organismos suizos plantearon objeciones a la propuesta de la Comision y, por tanto, no pudo realizarse ningua investigacion adecuada en los locales de la empresa .
( 27 ) La Comision considero razonable, dada la negativa del exportador a proporcionar la informacion necesaria y teniendo en cuenta que no era posible verificar los precios de exportacion, aplicar los resultados sobre dumping determinados para el exportador de Estados Unidos al exportador de Japon como informacion mas fiable disponible para la Comision .
D . COMPARACION
( 28 ) Con el fin de hacer una comparacion justa entre el valor normal y el precio de exportacion, se hicieron las correcciones oportunas en forma de reajustes, de conformidad con los apartados 9 y 10 del articulo 2 del Reglamento, tanto en el precio de exportacion como en el valor normal, por las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios .
( 29 ) En este contexto, la Comision tuvo en cuenta los salarios de vendedores, los transportes, los seguros, la manipulacion, el almacenamiento, las condiciones financieras y las comisiones .
E . MARGEN DE DUMPING
( 30 ) El valor normal se comparo con los precios de exportacion transaccion por transaccion . El examen preliminar de los hechos revela la existencia de dumping en relacion con el APM procedente de los Estados Unidos de América, en un margen igual a la cuantia en que el valor normal establecido excede del precio de exportacion a la Comunidad .
( 31 ) El margen medio ponderado de dumping supero el 100 %.
( 32 ) Por las razones expuestas en los considerandos 24 a 27 se aplico el mismo margen de dumping al exportador de Japon .
F . PERJUICIO
I . Mercado de APM en la Comunidad
( 33 ) Hasta 1986-1987 los exportadores de Estados Unidos y de Japon se beneficiaron de la proteccion de una patente en la Comunidad y eran los unicos proveedores importantes del mercado de la CE . Cuando las patentes expiraron empezo a operar Holland Sweetener Co . Hoy estas tres empresas responden de practicamente el 100 % de las ventas y el consumo en la Comunidad .
( 34 ) Sobre estas bases la Comision ha establecido que el mercado de la Comunidad aumento desde ( . . .) kg en 1986 hasta
. .) kg en 1989, lo cual equivale al 215 % ( 1 ).
II . Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping
( 35 ) El exportador de Estados Unidos alego que las exportaciones de APM de Estados Unidos y de Japon a la Comunidad no debian acumularse, puesto que las procedentes de Estados Unidos representaban menos del ( . . .) del total de ventas de APM de NutraSweet AG a la Comunidad y, por tanto, eran demasiado pequenas para causar perjuicios al sector de la Comunidad .
( 36 ) Al margen de que dicha cifra sea o no correcta _no se corresponde con los resultados de la investigacion_ la Comision considera que las importaciones de Japon y de Estados Unidos deben considerarse globalmente, y no individualmente, como propuso el exportador de Estados Unidos . En ambos casos, el producto importado es idéntico y se vende bajo la misma marca y en idénticas condiciones . Cantidades significativas de las importaciones se canalizan a través de la misma empresa relacionada, NSAG, empresa conjunta de los exportadores creada con el unico objeto de vender en la Comunidad bajo la misma marca el producto originario de Japon y de Estados Unidos . Las importaciones de Estados Unidos y de Japon pueden sustituirse facilmente unas por otras en el mercado de la Comunidad . En estas condiciones la acumulacion parece justificada, aun cuando durante el periodo de investigacion las ventas de APM originarias de Estados Unidos fueran relativamente limitadas .
( 1 ) DO no L 209 de 2 . 8 . 1988, p . 1 .
( 2 ) DO no C 52 de 3 . 3 . 1990, p . 12 .
( 1 ) De conformidad con el articulo 8 del Reglamento relativo a la no divulgacion de informacion confidencial, se han omitido determinadas cifras de la version del presente Reglamento .
( 37 ) Aun cuando la aparicion en el mercado de la Comunidad de Holland Sweetener Co . hizo que las importaciones de Estados Unidos y de Japon perdiesen cuota de mercado, que bajo desde (. . .) en 1986 hasta (. . .) durante el periodo de investigacion, las importaciones de APM procedentes de Estados Unidos y de Japon aumentaron en términos absolutos desde (. . .) kg en 1986 hasta (. . .) kg en 1987, hasta (. . .) kg en 1988 y hasta (. . .) kg durante el periodo de investigacion .
III . Volumen y cuota de mercado del productor de la Comunidad
( 38 ) Las ventas del producto de la Comunidad aumentaron desde (. . .) kg
en 1987 hasta (. . .) kg en 1988 y hasta (. . .) kg durante el periodo de investigacion . La cuota del mercado de la CE del productor de la Comunidad aumento desde (. . .) en 1987 hasta (. . .) en 1988 y hasta (. . .) en 1989 .
IV . Precios
( 39 ) Por lo que respecta a los precios del APM de Japon y de Estados Unidos, se averiguo que eran significativamente inferiores a los del productor de la Comunidad ya en 1988 y, pese a tal diferencia, disminuyeron un 23,8 % mas desde 1988 hasta el periodo de investigacion, para situarse en niveles que hacian imposible la rentabilidad .
( 40 ) Por lo que respecta al productor de la Comunidad, se averiguo que sus precios disminuyeron en un 7,6 % entre 1988 y el periodo de investigacion . A pesar de ello, los productos de Estados Unidos y de Japon quedaron por debajo de ellos en un margen medio del 6 % durante el periodo de investigacion . Esta situacion de precios impidio al productor de la Comunidad alcanzar el punto de equilibrio, y garantizar la rentabilidad de su actividad .
V . Conclusiones
( 41 ) Para determinar si la industria de la Comunidad sufrio un perjuicio importante, la Comision tuvo en cuenta los siguientes factores :
_ El productor de la Comunidad empezo a vender en 1988, y obtuyo una pequena parte del mercado de la Comunidad, que todavia esta casi en su totalidad en manos de los exportadores de Estados Unidos y de Japon . En su primer ano de produccion, el productor de la Comunidad tuvo no solo que afrontar los costes y dificultades que cabia esperar de la puesta en marcha de una instalacion de produccion, sino también una espectacular reduccion de precios de sus competidores de Estados Unidos y de Japon, que siguieron reteniendo la mayor parte del mercado de la CE .
_ La disminucion de los precios causo pérdidas considerables a la industria de la Comunidad y le impidio aumentar la utilizacion de su capacidad productiva en el grado suficiente para beneficiarse de economias de escala . Al término del periodo de investigacion, las pérdidas habian alcanzado un volumen que amenazaba directamente la viabilidad de la industria .
( 42 ) Los factores precedentemente mencionados llevaron a la Comunidad a concluir que, a efectos de sus averiguaciones preliminares, la industria de la Comunidad habia sufrido un perjuicio importante con arreglo al apartado 1 del articulo 4 del Reglamento .
( 43 ) NSAG alego que la industria de la Comunidad no podia haber sufrido un perjuicio importante, porque su cuota de mercado habia aumentado y por las favorables perspectivas empresariales futuras una vez que el mercado de Estados Unidos se abriese en 1993 a otros proveedores, entre ellos el denunciante .
( 44 ) La Comision considera que el aumento de la cuota de mercado por parte del productor de la CE es la consecuencia necesaria de su aparicion en el mercado, que antes de 1987 estaba casi en su totalidad en manos de NSAG . La adquisicion de una cuota de mercado
relativamente pequena debe compararse con las fuertes pérdidas sufridas por el productor de la Comunidad a consecuencia de la caida de los precios del
APM . La consiguiente amenaza para la continuacion de su actividad comercial no puede negarse aduciendo la posibilidad de unas perspectivas empresariales positivas a medio plazo en el mercado de Estados Unidos .
G . DETERMINACION DE CAUSA
( 45 ) Al examinar en qué medida el importante perjuicio sufrido por la industria comunitaria del APM habia sido causado por los efectos del dumping descrito, la Comision observo que la reduccion de los precios de exportacion por parte de NSAG habia coincidido con la aparicion del denunciante en el mercado de la Comunidad . La caida de los precios ejercio una continua presion a la baja sobre los precios del APM en la Comunidad, mientras que, al mismo tiempo, el volumen de las exportaciones de Estados Unidos y de Japon aumentaba de forma sustancial . Esto llevo al productor de la Comunidad a vender a precios muy inferiores a los costes de produccion, lo cual impidio a la industria aumentar su capacidad de utilizacion en la medida adecuada y, en consecuencia, provoco un aumento de los costes y pérdidas considerables .
( 46 ) NSAG alego que la caida de los precios en la Comunidad no tenia relacion con la aparicion en el mercado del denunciante, sino que se debia a las fuerzas del mercado . En particular, la responsabilidad del descenso de los precios del APM se atribuia a los precios de otros edulcorantes .
( 47 ) Si bien puede haberse producido competencia entre el APM y otros edulcorantes, la Comision considera que esta competencia también se da, en distinto grado, debido a los diferentes comportamientos de los consumidores, en el mercado de Estados Unidos, donde los precios del APM se han mantenido estables . Dada la evolucion del mercado del APM en la Comunidad, que ha crecido en un grado considerable, no hay razon evidente para que NSAG, que incluso después de 1987 continuaba siendo, con mucha diferencia, el mas importante proveedor de APM en el mercado de la Comunidad, redujese sus precios a niveles insuficientes para cubrir costes .
( 48 ) NSAG alego asimismo que las pérdidas experimentadas por el productor de la Comunidad eran normales, y estaban de acuerdo con lo que cabia esperar para un producto como el APM durante los primeros cuatro anos de produccion . Senalo igualmente que las dificultades del proceso de produccion eran las responsables de los elevados costes y retrasos de puesta en marcha, y que tales costes deberian ser soportados por los accionistas de HSC .
( 49 ) La Comision acepta que el productor se enfrentase a costes de puesta en marcha considerables . Sin embargo, el productor de la Comunidad no se enfrentaba solo a las dificultades habituales de cualquier industria que inicia su funcionamiento, sino también con la considerable disminucion de los precios del APM provocada por el lider del mercado . La decision de bajar los precios a niveles de pérdida entra claramente dentro de la esfera de responsabilidad de NSAG y de los exportadores de Estados Unidos y de Japon, y los efectos de dicha politica de precios no pueden atribuirse a dificultades en el proceso de produccion de HSC .
( 50 ) La investigacion no revelo factores que pudieran contribuir al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad distintos de las importaciones objeto de dumping . En consecuencia, las importaciones objeto de dumping deben considerarse aisladamente como causa de un perjuicio
importante para la industria de la Comunidad .
H . INTERES DE LA COMUNIDAD
I . Consideraciones generales
( 51 ) El objeto de la imposicion de derechos antidumping es eliminar las practicas de dumping que puedan causar un perjuicio economico a una industria de la Comunidad, y restablecer una situacion de competencia leal en el mercado de la Comunidad . Que esto es tanto mas necesario cuanto que las practicas comerciales desleales amenazan la propia existencia de la industria comunitaria . La presencia en el mercado de la Comunidad de un solo proveedor real no puede redundar en el interés general de la Comunidad .
( 52 ) La imposicion de derechos antidumping hara que el APM sea mas caro en la Comunidad, pero solo en la medida necesaria para eliminar el perjuicio causado . La demanda de APM en la Comunidad supera ampliamente la capacidad de produccion instalada en la CE . Por tanto, seguira habiendo demanda de importaciones de terceros paises . Por tanto, no puede esperarse que el restablecimiento de unas condiciones de mercado leales tenga como consecuencia la exclusion del mercado de la competencia extranjera .
( 53 ) El exportador de Estados Unidos alego que la adopcion de medidas antidumping atacaria su situacion como titular de una patente original, cuyo reconocimiento deberia ser un principio de interés publico .
( 54 ) La Comision senala que el exportador de Estados Unidos se beneficio plenamente de la proteccion de la patente en la Comunidad hasta que ésta expiro entre 1986 y 1988 . Hasta esa fecha, el exportador de Estados Unidos domino, junto con el exportador de Japon con el cual coopera, el 100 % de la cuota de un mercado en expansion y, por tanto, pudo compensar el esfuerzo intelectua
financiero vinculado a la invencion del producto y a su comercializacion . Es normal _ y, de hecho, uno de los efectos que se pretenden al limitar la duracion de las patentes _ que, al expirar éstas, surja la competencia en el mercado precedentemente protegido . Defender esta competencia legitima de los efectos del dumping, incluso del practicado por el titular anterior de la patente, no es, en absoluto, contrario a los objetivos del interés publico .
II . Intereses de la industria comunitaria
( 55 ) Las fuertes pérdidas sufridas por el productor de la Comunidad han llevado a la conclusion de que la viabilidad de la industria esta en peligro si no se adoptan medidas para proteger a ésta de los efectos de las importaciones objeto de dumping . El cierre de la produccion en la Comunidad no solo haria al mercado de la CE totalmente dependiente de las importaciones de Estados Unidos y de Japon, sino que también provocaria la pérdida de varios centenares de empleos . En consecuencia, la Comision ha considerado necesario y en interés de la industria comunitaria imponer medidas de proteccion de las importaciones de APM .
III . Intereses de las otras partes
( 56 ) La Comision ha recibido varias alegaciones de los usuarios finales de APM en la Comunidad, notablemente productores de refrescos y otros productos alimenticios de bajo contenido calorico . Los usuarios finales alegan que la
imposicion de un derecho sobre las importaciones de APM elevaria sus costes, eliminaria la competencia y frenaria el crecimiento esperado del mercado de APM .
( 57 ) La Comision no ha recibido elementos de prueba concluyentes que justifiquen el aumento de los costes de los usuarios finales ni el efecto de los posibles aumentos sobre los precios de sus productos .
( 58 ) La Comision considera que no se atienden los intereses de los usuarios finales eliminado al unico productor de la Comunidad, puesto que ello restringiria la competencia real a una sola fuente de abastecimiento, ya que gran parte de las exportaciones de Japon y de los Estados Unidos de América se canalizan a través de su empresa conjunta de Suiza .
( 59 ) Si se garantiza el comercio leal, es probable que los precios aumenten, pero cabe esperar que se mantengan a niveles muy inferiores a los vigentes en los Estados Unidos de América . A este respecto, hay que subrayar que el nivel de precios del APM en Estados Unidos no impidio el impresionante crecimiento del mercado norteamericano de APM .
( 60 ) En consecuencia, la Comision considera que el interés de los usuarios finales no se veria afectado negativamente sino que, por el contrario, estaria mejor atendido a largo plazo por la adopcion de medidas de proteccion que contribuyan al mantenimiento de los precios a niveles competitivos y que no creen obstaculos al crecimiento del mercado de APM .
IV . Conclusion
( 61 ) Habiendo considerado los diversos argumentos de los exportadores, la Comision concluye que redunda en interés general de la Comunidad la eliminacion del efecto perjudicial de las importaciones con dumping, y que los beneficios de dicha proteccion superan claramente cualesquiera efectos a corto plazo, en particular sobre el precio .
I . DERECHO
( 62 ) Para eliminar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria y garantizar su supervivencia, se ha considerado necesario la adopcion de medidas que permitan a la misma obtener un beneficio normal, del que se ha visto privada por los efectos de las importaciones a precios de dumping .
( 63 ) En consecuencia, es esencial la imposicion de derechos provisionales que cubran la diferencia entre los precios del APM en Japon y Estados Unidos y el nivel de precio que precisa la industria comunitaria para cubrir sus costes y obtener un beneficio razonable .
( 64 ) La industria comunitaria ha argumentado que un margen de beneficio razonable para lo que se considera una industria recién nacida estaria representado por un rendimiento de la inversion ( RI ) del 25 %. Ha senalado asimismo que se ha utilizado un RI del 25 % como tipo estandar en DSM Chemicals BV, uno de los principales accionistas de Holland Sweetener Company VoF, y que también Monsanto, la empresa propietaria de NutraSweet, ha considerado que un 20 % de rendimiento del capital social ( RC ) debia ser el objetivo global de la empresa .
( 65 ) La Comision acepta que un margen de beneficio razonable debe incluir un elemento de rendimiento sobre la inversion y sobre el capital social . No obstante, es dudoso que las cifras RI/RC citadas constituyan un indicador apropiado para la situacion concreta en que opera el productor de la
Comunidad . En estas condiciones, la Comision considera que, a efectos de la determinacion provisional, un rendimiento anual adecuado, que permitiria un desarrollo equilibrado a largo plazo, seria el 8 % del volumen de negocio antes de impuestos . Sobre esta base, la Comision ha establecido un precio de referencia con el cual se comparan los precios medios ponderados de importacion .
( 66 ) Para determinar el nivel del derecho, las diferencias de precio asi establecidas se han expresado en ecus por kilogramo de APM . El resultado de este calculo lleva a establecer los siguientes derechos antidumping provisionales con el fin de reparar el perjuicio
sufrido :
Ajinomoto Co . Ltd : 29,95 ecus por kilogramo,
NutraSweet Co . ltd : 27,55 ecus por kilogramo .
( 67 ) Como los margenes de dumping determinados para todos los exportadores afectados superaron el nivel de perjuicio, los derechos anteriores se estableceran de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 13 del Reglamento .
( 68 ) Por lo que respecta a las empresas que no se han dado a conocer, la Comision considera apropiado establecer derechos al mismo nivel, a saber : 29,95 ecus por kilogramo de APM para las importaciones procedentes de Japon y 27,55 ecus por kilogramo de APM para las procedentes de Estados Unidos .
( 69 ) Seria premiar la no cooperacion establecer para estos productores/exportadores derechos inferiores a los del derecho antidumping determinado .
( 70 ) Debe fijarse un periodo dentro del cual las partes afectadas puedan formular sus alegaciones y solicitar una audiencia . Ademas, hay que senalar que todas las conclusiones alcanzadas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden reconsiderarse a los efectos de cualquier derecho definitivo que pudiera proponer la Comision,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Por el presente Reglamento se establece un derecho antidumping provisional de 27,55 ecus por kilogramo ( peso neto ) sobre las importaciones de aspartamo correspondientes al codigo NC ex 2924 29 90 ( codigo Taric : 2924 29 90 50 ) originario de los Estados Unidos de América .
2 . Por el presente Reglamento se establece un derecho antidumping provisional de 29,95 ecus por kilogramo ( peso neto ) sobre las importaciones de aspartamo correspondiente al codigo NC ex 2924 29 90 ( codigo Taric : 2924 29 90 50 ) originario de Japon .
3 . Se aplicaran las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .
4 . El despacho a libre practica en la Comunidad de los productos contemplados en los apartados 1 y 2 estara sujeto a la constitucion de una garantia equivalente al importe del derecho provisional .
Articulo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) del apartado 4 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) no 2423/88, las partes afectadas podran formular sus alegaciones por escrito y solicitar una audiencia a la Comision en el plazo
de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .
Articulo 3
El presente Reglamentato entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Con sujecion a lo dispuesto en los articulos 11, 12 y 13 del Reglamento ( CEE ) no 2324/88, el articulo 1 del presente Reglamento sera aplicable durante un periodo de cuatro meses, salvo que el Consejo adopte medidas definitivas antes de que transcurra dicho periodo .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1990 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid